CAUSA Nº: 2Aa-0352-14.
PENADO: ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO Y OVIEDO
BERMEJO WILLANDER YEFERSON.
DEFENSA: ABG. YNES CORINA VARGAS DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABGS. CLARISSA ESPINOZA Y JENNY GONZALEZ, FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.


Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YNES CORINA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ª) Penal para la Fase de Ejecución del estado Miranda, contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2.013, emanada por el Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional advierte que no es procedente la suspensión condicional de la pena, y en consecuencia decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO y OVIEDO BERMEJO WILLANDER YEFERSON, conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que cumplan la pena que le fuera impuesta como autores responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recluidos en un establecimiento penal.
Ahora bien, admitido el presente en recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2.014, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente forma:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 02 de septiembre de 2.013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) Cónsono con lo que estable el artículo 472 primer, aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los ciudadanos LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA y (sic) WILLANDER YESFERSON (sic) OVIEDO BERMEJO, (…), respectivamente, se encuentran en libertad, y tomando en cuenta, como ya se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso sub exámine, se decreta contra los antes mencionado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumplan su pena recluidos en establecimiento penal y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley (sic), procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra los ciudadanos LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA y (sic) WILLANDER YESFERSON (sic) OVIEDO BERMEJO, (…), respectivamente MEDIDA PRIVATIA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido (sic) en establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta como autor (sic) responsable (sic) del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de noviembre 2.013, la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ª) Penal para la Fase de Ejecución del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, YNES CORINA VERGA, Defensora Pública Séptima Penal en fase (sic) de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensora pública del Estado Miranda, Extensión (sic) Guarenas-Guatire, en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA (…) y WILLANDER YEFERSON OVIEDO BERMEJO (…). tal y como consta en la causa signada con el número: 3E 618-13, me dirijo a Usted (sic), muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RESCURSO DE APELACION (sic) en nombre de mis defendidos, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, por este tribunal (sic) en la cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos a los fines que cumplan recluidos en establecimiento penal, la pena de cuatro (04) años de prisión.

(…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación que mis defendidos ciudadanos LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA y (sic) WILLANDER YEFERSON OVIEDO BERMEJO, se encuentran en libertad, siendo la defensa notificada en fecha Veintinueve (sic) (29) de Octubre (sic) del 2013, de la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido a los fines que cumplan recluidos en establecimiento penal, la pena de CUATRO (04) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de idead se procede a interponer el presente Recurso de Apelación (sic) por se procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es decir dentro del lapso legal preestablecido a tal fin; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 ordinal (sic) 5, 440, 477 Ejusdem (sic).

(…)
CUARTO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso se basa en los artículos 423, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5 y el artículo 477 Ejusdem (sic). Seguidamente la Defensa pasa a fundamentar el presente Recurso de Apelación (sic) bajo los siguientes términos:

En efecto el artículo 439 de la normativa adjetiva penal, en su ordinal 5 dispone:

(…)

Se deduce que lo anteriormente se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado y penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Nos encontramos que de las actas que rielan en el presente expediente, la Defensa observa que la Jueza Tercera de Ejecución causó a los ciudadanos LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA y (sic) WILLANDER YEFERSON OVIEDO BERMEJO, plenamente identificados en autos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso (sic), consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha 02 de septiembre de 2013 en el cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos a los fines que cumpla recluido (sic) en establecimiento pena (sic) que les resta por cumplir por cuanto a su criterio no puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha decisión desmejora la situación política criminal del estado.

(…)

Es importante resaltar que al Juez de Ejecución, le corresponde velar por la aplicación del Principio de Legalidad, según lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello, implicara o atentara contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, ni contra la Garantía consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto Constitucional, pareciera pide a los Jueces que la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.

Pues uno de los principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto (sic), vale decir, a las Formulas de Cumplimiento de la Pena no privativas de libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación o inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal (sic) persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

(…)

En este sentido, tenemos que el Tribunal Tercero de primera (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al dictar decisión mediante la cual DECRETO (sic) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mis defendidos LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA y (sic) WILLANDER YEFERSON OVIEDO BERMEJO, basándonos en el artículo (sic) 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación causa un gravamen irreparable a mi representado y resulta violatoria al Principio (sic) consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues se desmejora su situación actual al decretar la medida privativa de Libertad (sic) y al establecer que los delitos de drogas en menor cuantia (sic) son delitos de lesa humanidad y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo, lo que está haciendo es establecer una desigualdad jurídica y humana, ya que no puede ser que personas que son condenadas por mínima cuantia (sic) de drogas, sean condenadas a cumplir la pena completa que se les imponga. Todo esto viola el principio constitucional de Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes (sic), establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la novisima Ley Orgánica de Drogas, que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que no niega que se conceda dicho beneficio a los penados con pena inferior a los cinco años.

Debemos tomar en cuenta en cuenta Respetables (sic) Magistrados, que los fines verdaderos de la pena no son otros que la resocialización, reeducación y reinserción del individuo en la sociedad.

Por lo cual esta defensa resalta que estos modos de cumplimiento de la pena están en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal (sic), que actualmente sigue en nuestro país.

(…)

Ahora bien en el análisis del presente caso y en pleno respeto de las múltiples sentencias emanadas de la sala Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de Drogas han sentado jurisprudencia, solicito que ante la difícil situación carcelaria la cual es pública y notoria y comunicacional y a la cual el Estado Venezolano ha dado rápida y enérgica respuesta, solucionado así las irregularidades hasta ahora evidencias en total garantía de los derechos humanos de quienes se encuentran privados de libertad, siendo el motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, en fecha 29 de julio de 2013, realizó el acto de Juicio Oral y Público por el procedimiento de admisión de los hechos en la sede del Internado Judicial Rodeo I, en el marco del operativo Plan Cayapa y acordó las medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito (sic) que se tome en consideración la politica (sic) de estado que se está aplicando actualmente por el Ministerio de Servicios Penitenciarios en conjunto con los órganos de administración de justicia en el marco del plan cayapa judicial en el cual se acordó que los penados que estaban detenidos pro cantidades de droga de menor cuantía han sido favorecidos con el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y con formulas alternativas de cumplimento de pena por lo que considero que se debe aplicar la misma resolución a mis representados toda vez que se trata de un caso de drogas de menor cuantía, es por lo que solicito, se otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso que le falta por cumplir la pena, invoco el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…)
QUINTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo estableció en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACION en nombre de mi defendido, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013 (sic), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mis defendido (sic) LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA (…) y (sic) WILLANDER YEFERSON OVIEDO BERMEJO (…), y como consecuencia se deje sin efecto el oficio dirigido a la división de aprehensiones y mis defendidos continúen en libertad a los fines de optar al beneficio correspondiente…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del recurso).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En data 04 de diciembre de 2.013, las profesionales del derecho CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZÁLEZ, actuando en su condición de Fiscales Décimo (10º) del Ministerio Público del estado Miranda, presentaron escrito formal de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, alegando:

“ (… Omissis...) Las suscritas, CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZALEZ actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, (…) ante usted acudimos, con la finalidad de dar CONSTESTACION (sic) de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 5.930/04SEP09), al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho: YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase (sic) de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora en su condición de de los penados: LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA (…) y WINLLANDER (sic) YEFERSON OVIEDO BERMEJO (…) tal y como consta en la causa signada bajo el número 3E-618-13 (sic), que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha 28NOV13 (sic); en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013 por ese honorable Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de sus de los penado in comento(sic) a los fines de que (sic) cumplan la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic) que le fuera impuesta por el Juzgado 1º de Juicio de esta misma Circunscripción, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que es un delito de lesa humanidad y pluriofensivo a tal efecto, esta representación fiscal observa:

(…)
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha: 28 de noviembre de 2013, este Despacho Fiscal, recibe boleta de notificación emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancias en Funciones de Ejecución, del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual solicita conforme a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal de contestación a escrito de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase (sic) de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora en su condición de de los penados: LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA (…) y WINLLANDER (sic) YEFERSON OVIEDO BERMEJO (…) en el que entre cosas señala lo siguiente:

(…)
Se deduce que lo anteriormente se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable… (sic)

Nos encontramos que de las actas que rielan en el expediente, la defensa observa que la Jueza Tercera de Ejecución causó a los ciudadanos LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA y WILLANDER YEFERSON OVIEDO BERMEJO, plenamente identificados en autos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha 02 de septiembre de 2013 en el cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos a los fines que cumpla recluido (sic) en establecimiento pena que le resta por cumplir (sic) por cuanto a su criterio no puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena (sic) de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión desmejora la situación política criminal del estado… (sic)

(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Decisión (sic) Nº 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, estableció con respecto a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic) lo siguiente:

(…)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre (sic) Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta Convención las partes expresaron:
(…)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

(…)
En consecuencia, las personas incursas en este tipo de delitos están impedidas constitucionalmente para ser acreedores de los beneficios que consagra la normativa penal vigente. En ese sentido y de igual manera, nuestro máximo tribunal se pronunció con anterioridad respecto de los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Sentencia Nº 359, del 28 de Marzo de 200, Exp. No: C99-098;

(…)
En el caso que nos ocupa es menester considerar la entidad del delito por el cual fue sentenciado el penado de marras y el hecho que se trata de una sentencia por Admisión de Hechos, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en el delito.

CAPITULO IV
OPINION FISCAL

Esta representación Fiscal, visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase (sic) de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora en su condición de de los penados: LUIS (sic) ALEJANDRO ECHEZURIA IBARRA (…) y WINLLANDER (sic) YEFERSON OVIEDO BERMEJO (…) considera pertinente señalar el Estado Social de derecho y de justicia como fundamento para castigar; tal y como lo señala la concepción hoy ampliamente aceptada en nuestra área de cultura y acogida en el artículo 2 Constitucional:

Ante tal circunstancia, es oportuno señalar que la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.

(…)

Para el caso que nos ocupa consideramos que se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que viene a determinar la actividad judicial que deben seguir nuestro tribunales a la hora de decidir en cada materia, muy especialmente en lo que se refiere a casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad como consecuencia del daño que contra ella producen.

(...)

En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, se pronuncie, en relación a la solicitud de los penados juzgados y condenados por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas juzgados en el marco de la Jornada Judicial Plan Cayapa; ya que si bien es cierto; dicha jornada se efectuó de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, no es menos cierto; que debe respetarse la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la jurisprudencia nacional ha decantado con suficiencia esta realidad jurídica, por lo que se hace indispensable una estricta disciplina para la concesión de beneficios más que la prevalencia de formalismo. No estamos frente a un ritual de palabras vacías, pese a que ciertos informes digan lo contrario, el Juez y el Fiscal deben ponderar la realidad procesal en proporción directa a la realidad social…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de contestación).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, así como del escrito de contestación por parte de la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del estado Miranda, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el fondo de la pretensión de la siguiente forma:

En fecha 02 de septiembre de 2.013, el Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO y OVIEDO BERMEJO WILLANDER YEFERSON, y decreta en contra de los mismos medida privativa de libertad, a los fines que cumplan recluidos en establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias por ser autores responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia es pertinente para este Órgano Superior, resaltar lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, en relación al procedimiento a la suspensión condicional de la pena, así:

“(…Omissis…) Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla (…Omissis…)”.

Se desprende de la norma anteriormente transcrita que cuando un penado se encuentra en libertad el juez o jueza de ejecución podrá ordenar su inmediata reclusión a un centro penitenciario siempre y cuando no fuera procedente la suspensión condicional de la pena; en el presente caso debemos recordar que los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO y OVIEDO BERMEJO WILLANDER YEFERSON, fueron penados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto conforme a las doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados como delitos de lesa humanidad pues atentan contra el bienestar de la sociedad, y se encuentran excluidos de los beneficios que pueden conllevar a la impunidad.
En este orden de ideas, el artículo 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente que quedan excluidos los responsables de la comisión de hechos punibles dirigidos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes, del goce de algunos de los beneficios postprocesales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2.012 la cual señala:

“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Ahora bien, a los fines de recalcar el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester traer a colación, sentencia Nº 1292 de fecha 05 de octubre 2.012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala:
“…En tal sentido, considera importante esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 875 del 26 de junio de 2012 (caso: Tarache María Lejandra), en una situación similar a la de marras:
(…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se desprende la posición de la Sala Constitucional en esta materia, como es la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal –referido a la ejecución de la pena- ni a la suspensión condicional de la pena –que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 1651 de fecha 05 de diciembre de 2.012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“…ciertamente la Sala ha catalogado el delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades… como de lesa humanidad -ver sentencia números 1712/01, 1776/01 y 1114/16,- y por disposición propia del constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado a aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...”.


En síntesis, continuando con el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la imposibilidad de otorgar alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas que resulten autores o responsables de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades en virtud que este hecho ilícito atentan contra la salud física y moral de la colectividad, lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ª) Penal para la Fase de Ejecución del estado Miranda, actuando como defensora de los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO y OVIEDO BERMEJO WILLANDER YEFERSON, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02 de septiembre de 2.013, emanada por el Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional advierte que no es procedente la suspensión condicional de la pena y en consecuencia decretó medida privativa de libertad conforme con lo establecido en el artículo 472 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a los fines que cumplan la pena que le fuera impuesta como autores responsables de la comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recluidos en un establecimiento penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima (7ª) Penal para la Fase de Ejecución del estado Miranda, ABG. YNES CORINA VARGAS, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LUÍS ALEJANDRO y OVIEDO BERMEJO WILLANDER YEFERSON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 02 de septiembre de 2.013, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional advierte que no es procedente la suspensión condicional de la pena y en consecuencia decretó medida privativa de libertad conforme con lo establecido en el artículo 472 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados; a los fines que cumplan la pena que le fuera impuesta como autores responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recluidos en un establecimiento penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen. CUMPLASE.


EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


























JBV/RPS/GJCC/cl/ar
Causa Nº: 2Aa-0352-14