CAUSA Nº: 2Aa-0369-14.
IMPUTADA: FARIA MATA YENMELY DEL VALLE.
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA AGUIRRE.
FISCAL: TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Concierne a Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA AGUIRRE Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, en su condición de defensora de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido admitido el recurso de apelación en fecha 09 de julio de 2.014, procede este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de marzo de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, conforme al articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación por el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con las agravantes del artículo 163.9 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad (sic), solicitada por la representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran preescritas (sic), precalificado para la imputada FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, por los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con las agravantes del artículo 163.9, de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo existen fundados elementos de convicción, tales como ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTA, CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE EVIDENCIA DE LA INCAUTADO, FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), así como tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y (sic) 3 parágrafo primero y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Por todo lo antes expuesto y en virtud de que (sic) se encuentran llenos los extremos de los referidos articulos (sic), considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, debiendo permanecer detenida a la orden de este Tribunal la (sic) INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, (INOF), CON SEDE EN LOS TEQUES, a la orden y disposición de este Juzgado. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2.014, la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, alegando:
“(…Omissis…) Quien suscribe ABG. MARCELA LEDEZMA AGUIRRE, DEFENSORA PÚBLICA NOVENA (9º) PENAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Guarenas-Guatire, con sede en Guatire, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos (sic) YENMELY DEL VALLE FARIA MATA, a quien se le sigue proceso penal distinguido bajo el Nº 3C-5715-14 ante el Juzgado Tercero en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, encontrandome (sic) dentro de la oportunidad legal me dirijo a ustedes muy respetuosamente a los fines de Apelar (sic) de la decisión de fecha 07 de Marzo (sic) de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero en Función de Control declara sin Lugar (sic) la Solicitud (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) a favor de mi defendida, de conformidad a lo establecido en el artículo 242º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
DEL PROCESO
Es el caso ciudadanos Magistrados que el dia (sic) en el cual resulta aprehendida mi patrocinada la ciudadana YENMELY DEL VALLE FARIA MATA funcionarios adscritos aal (sic) destacamento Nro. 55 de la 1ra Compañía del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la entrada del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, realizando la respectiva inspección corporal las ciudadanas que se disponian (sic) a entrar a realizar la visita a sus familiares. El protocolo de inspección que se realiza en la entrada al penal es el siguiente. Primero revisión de la comida, alimentos y demas (sic) enseres que el familiar pretende ingresar al penal; Segundo (sic) la revisión corporal a la ciudadana.
Si bien es cierto que los funcionaros actuantes dejan asentado que la supuesta Droga (sic) fue encontrada en cuatro (4) envases rendondos (sic)… ¿como se explica que en la fijación fotográfica de la pesa donde se realiza el respectivo pesaje de la presunta Droga (sic) aparece esta en un solo envoltorio alargado y con cierta distorsión en relación con los elementos de interes (sic) Criminalisticos (sic) anexados a este procedimiento. De lo cual, expresado en jurídicamente, existe duda razonable en cuanto a los hechos narrados por la comisión policial y lo asentado en actas, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción como para presumir que la ciudadana YENMELY DEL VALLE FARIA MATA fue la persona que pretendió supuestamente ingresar esta presunta Droga (sic) al penal, por lo que se considera que la medida acordada esta (sic) pasando por encima de lo establecido por Nuestra Carta magna (sic) específicamente el artículo 44.1 que señala lo siguiente:
(…)
Observadas como fueron las actas policiales, la defensa procedio (sic) a solicitar una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad (sic), y aun con mas soporte al escuchar la declaración de mi patrocinada el cual fue conteste y con una hilación casi perfecta de lo cula (sic) se infiere que el procedimeinto (sic) consignado en las actas difiere de los hechos reales, reiterando que en el presente proceso los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que avalaran la actuacion (sic) policial en el mismo momento, osea (sic) no estuvieron presentes en tiempo y lugar cuando se dieron los hechos, recordando que nuestro maximo (sic) Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas por la Sala Constitucional con caracter (sic) vinculante a señalado que no es suficiente con el dicho de los funcionarios policiales para dictar una sentencia condenatoria, y tomando en cosideracion (sic) la hora en que ocurrieron los hechos muy bien los funcionarios actuantes, pudieron hacerse acompañar de testigos al momento de realizar la inspección corporal al (sic) ciudadana YENMELY DEL VALLE FARIA MATA.
CAPITULO
DEL DERECHO
El Artículo 44 de la Constitución dispone:
(…)
El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:
(…)
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo 1º preceptúa:
(…)
Sentencia Nº 345 de fecha 28.09.2004, Sala Casación Penal.
Establece el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por este Sala de Casación Penal que expresa :
“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar el procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
El tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso al aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionaros policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”.
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), es más considero que se encuentra privada de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mi defendida ciudadana YENMELY DEL VALLE FARIA MATA, ya que el mantenerle privada de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales (...Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en él cual se establece:
(…omissis…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Al respecto, nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión.
Aunado a lo indicado anteriormente es conveniente resaltar para esta Alzada Penal la facultad que poseen los Jueces o Juezas de la República para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias; para decidir las causas sometidas a su conocimiento; y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
En virtud de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, es preciso recordar que los Jueces son autónomos e independientes al decidir, atendiendo las leyes al momento de resolver controversias siendo que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación, por tal razón en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva es que puede el Juez A-quo a través de una decisión motivada decretar cualquier medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante auto fundado dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (05-03-2014), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada FARIA MATA YENMELY DEL VALLE tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento 55, Primera Compañía, de fecha 05 de marzo de 2014, donde dejan constancia que encontrándose el S/2 ALFRE GONZALO FLORES RONDON, (…) desempeñando funciones de requisa de paquetes en el área de acceso de las visitantes hacia el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, de la fecha que ante sede (05MAR14) (sic), visualizó a una ciudadana en actitud sospechosa y nerviosa y quien para el momento vestía un jeans de color azul, un suéter mangas largas de color verde y unas sandalias de color verde; quien al ser revisado (sic) el material que intentaba ingresar al precitado recinto penitenciario, de acuerdo con lo estipulado en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con las normativas internas vigentes y establecidas por el Centro Penitenciario y por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, antes de su ingreso a las instalaciones del penal, se le indicó que sacara todo el material, al momento de revisar un recipiente de cuatro (04) compartimientos, tres (03) de color gris y uno (01) de color beige, quienes contenían comida, al momento de la requisa de los recipientes el efectivo militar se percata de que (sic) los cuatro (04) recipientes contenían doble fondo, quienes al momento de destapar los doble fondos se percata de que estaban contentivos de una sustancia de origen vegetal de color verde de olor fuerte y penetrante, acto seguido y de forma inmediata se le notificó al Cap. HILDEMARO SOLÍS ESCALONA, (…) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 55. Seguidamente se identifico a la ciudadana, según lo establecido en el artículo 128 ejusdem, resultando esta ser y llamarse como queda escrito FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, (…) a quien se le indicó que nos acompañara para el Comando de la Primera Compañía del Destacamento 55, procediendo el oficial a solicitar la comparecencia de dos (02) ciudadanas a quienes le informó que iban a servir de testigo en forma voluntaria durante la ejecución de una revisión; en presencia de las ciudadanas en las instalaciones del comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 55, se procedió abrir los recipientes de comida, extrayendo de los mismos UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CANNABIS SATIVA” (MARIHUANA) ... Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:” (sic) … la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra éste Órgano Jurisdicente, que al considerar al (sic) delito de Tráfico de Droga como un ilícito penal de LESA HUMANIDAD, y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescriben, por mandato expreso del legislador constituyente; esa argumentación jurídica, permiten sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, no son susceptible de gozar de algún beneficio procesal, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional, es excluirlo de cualquier beneficio que conlleve a su impunidad, vale decir, que al tener el carácter de Imprescriptibilidad (sic) y de Lesa Humanidad (sic), quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional no son objeto de aplicación de beneficio procesal alguno, dado lo gravedad de la entidad social del delito, y el daño social causado por el mismo…”. (Cursivas de la decisión citada).
En virtud de lo expuesto anteriormente, es importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos mas amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de universabilidad, ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo, y en nuestra legislación particularmente se encuentra garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad, siendo considerado este principio como una regla inextinguible, la cual tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida de otro como es el caso que se trae a colación, merece que el estado tutele no sólo el derecho de hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.
En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Sin embargo, es de entenderse que la libertad personal goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que concierne al orden público y comúnmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal y constituye una excepción a la regla que afirma el principio de Libertad Personal, así las cosas, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De los preceptos jurídicos antes citados, se entiende en primer lugar que la libertad personal es un derecho inviolable, con la salvedad que sólo puede ser vulnerado cuando se presenten circunstancias de hecho que den origen al proceso penal las cuales se adapten a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser violentado dicho derecho por ninguna otra razón, es por ello que todo ser humano goza de libertad aún cuando se le prosiga un proceso penal, la cual puede ser parcialmente limitada a los fines de garantizar su responsabilidad en el mismo, la libertad es uno de los derechos humanos cuyos limites se encuentran respaldados en la Ley y tratados internacionales suscritos por la República.
Ahora bien, es menester recordar que en el caso que nos ocupa fue dictada en contra de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala).
En vista de los extremos antes señalado, observa este Tribunal Colegiado, que la imputada de autos se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 05 de marzo de 2.014, y cuya sanción acarrea una pena corporal, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, desprendiéndose dichos elementos de convicción del contenido de las actuaciones cursantes a los folios doce (12) al catorce (14), acta policial Nº 013-14, de fecha 05 de marzo de 2.014, practicada por funcionarios adscrito al comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y actas de entrevistas a testigos de fecha 05 de marzo de 2.014, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente.
Por su parte, el tercer requisito que contempla el artículo 236 de la ley adjetiva penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; circunstancia que fue tomada en cuenta por el Juez A-quo al momento de decretar la medida en cuestión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 7-03-2.013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“…la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruente con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 5-11-2007).”
Ahora bien, precisadas las circunstancias de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Dentro de este orden de ideas ha quedado establecido en reiteradas oportunidades, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que este fuera requerido para la celebración de los actos procesales; constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.
En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada, que la imputada de autos se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal no permite establecer una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son delitos que atenta contra la integridad social y cultural propia de la colectividad que comprende al estado, presentándose de igual forma como hechos punibles perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad, por lo tanto considera ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, en Defensora Pública Novena (9ª) Penal del estado Miranda, en su condición de defensora de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la referida ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, Defensora Pública Novena (9ª) Penal del estado Miranda, en su condición de defensora de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº 2Aa-0369-14
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