Causa Nº: 2ALa-0015-14
Jueza Inhibida: Amarilys del Rosario Velazco Jiménez
Jueza Ponente: Rafaela Pérez Santoyo
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, conocer de la Inhibición propuesta por la abogada AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.
En data 14 de julio de 2.014, se dictó decisión mediante la cual se ADMITIÓ el escrito contentivo de la Inhibición propuesta por la abogada AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 07 de julio de 2.014, la profesional del derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el 1JU-672-14, en la que aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 primer aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, señalando:
“(…Omissis…) Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas (sic), causa signada bajo el expediente Nº 1JU-672-14 instruida contra del adolescente acusado de autos (…), a quien se le sigue causa por la presunta Comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORÍA, (sic) articulo (sic) 6 de la Ley de Secuestro (sic) en relación al 83 (sic) del Código Penal (sic), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos (sic) en el artículo 458 ultimo (sic) aparte en relación con al 83 (sic) todos del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley Desarme (sic) en perjuicio de DURAN GONZALEZ (sic) FRANKELIN (sic) y en donde aparece como Fiscal del Ministerio Público el Dra. ANA CONSUELO OLIVIER, y como defensor del adolescente, el, Abg, RICHARD JESUS (sic) LACERA PEREZ (sic).
(…)
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención MUTU PROPIO en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación adjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
(…)
En consecuencia no siendo la inhibición solo una facultad del juez, si no un deber, una institución propia del derecho procesal, la cual debe ejercerse de oficio al mutuo propio, por el Juez, cuando observaran motivo alguno, y como conocedora de la normativa procesal, advierto la presencia de un motivo legal, tal como lo dice la norma, ya que esta juzgadora emitió opinión en la causa a su conocimiento y a los fines de garantizarles a todas las partes intervinientes en el proceso, la ansiada garantía de la justicia imparcial, expedita y oportuna, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente y por lo cual de conformidad con el articulo (sic) 89 ordinal 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo más sensato y apegado a mi posición objetiva, a mi ética profesional y mis valores morales, que van por encima de cualquier precepto, estatuto o ley, y de mi investidura de Juez, y en base a lo estatuido legalmente, es INHIBIRME, como en efecto procedo a hacerlo, de seguir conociendo la presente causa y por cuanto la Ley Adjetiva Penal, lo que busca es la ansiada garantía de imparcialidad, (a toda persona que actué o incida con su actuación directamente en el proceso (sic) ), es por eso que cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar a la inhibición como efectivamente lo hago, Por todo lo narrado es que conforme a lo establecido en los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89 ordinal 7º (sic) y artículos 90 y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº IJU-672-14 donde figura como Acusado (sic) (…), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORÍA, articulo (sic) 6 de la Ley de Secuestro (sic) en relación al 83 (sic) del Código Penal (sic), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos (sic) en el artículo 458 ultimo aparte en relación con al 83 (sic) todos del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley Desarme (sic) en perjuicio de DURAN GONZALEZ (sic) FRANKELIN (sic) (…) (…Omissis…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, estima necesario indicar que la inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. (Subrayado y negrillas de la sala).
Por otra parte el artículo 87 de nuestra norma adjetiva penal, indica:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Ahora bien, a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que com |1rometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente N° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de la Sala).
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones en la causa que nos ocupa, se evidencia que la abogada AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, presentó acta de inhibición en virtud que en fecha 01 de abril de 2.014, actuando como Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control en Sección Adolescente de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº 2C-2533-13; tal y como se evidencia a los folios siete (7) al dieciocho (18) donde rielan copias certificadas del acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 primer aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en este sentido se concluye que al haber realizado la Jueza de Instancia, audiencia preliminar, haber admitido la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos para el debate y ordenado la apertura del juicio oral y público en contra del adolescente que funge como imputado de la presente causa, es indudable, que emitió opinión en el asunto penal, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, para volver a conocer del referido asunto penal en el Juzgado del cual se encuentra desempeñando sus funciones, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la profesional del derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, ya que la misma encuadra perfectamente en la circunstancia aludida por la Jueza A-quo, correspondiente al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta de inhibición de fecha 07 de julio de 2.014, en consecuencia se acuerda remitir el presente cuaderno de incidencia al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que sea remitido al Juzgado de Juicio que actualmente viene conociendo de la causa, asimismo se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada bajo el Nº 1JU-672-14, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 primer aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. En consecuencia se acuerda enviar el presente cuaderno de incidencia al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines que sea distribuido al Juzgado de Juicio que actualmente viene conociendo de la causa, asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA LÓPEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA LÓPEZ
JBVL/RPS /GJCC /ar/cl
Causa Nº: 2ALa-0015-14
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