CAUSA Nº: 2As-0319-14.
ACUSADO: MUJICA YANSON JULIO CÉSAR.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.
FISCAL: ABGS. AUDREY BERMI CHACON BARAZANTE FISCAL SEXAGÉSIMO SEXTO (66º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Y MÓNICA TERESA BRITO MARÍN FISCAL DUODÉCIMA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES Y HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2.014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se le condena a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de abril de 2.014, admitido el presente recurso de apelación, es fijada por primera vez audiencia oral ante esta Alzada Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de abril de 2.014.

En data 09 de abril de 2.014, se ABOCA la abogada Petra Oneida Romero, al conocimiento de la presenta causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la ausencia temporal a la abogada Gledys Josefina Carpio Chaparro, librándose las respectivas boletas de notificaciones.

Ahora bien, fecha 09 de mayo de 2.014, se acuerda diferir la audiencia oral para el día 20 de mayo de 2.014; en virtud que la resulta de las últimas de las notificaciones correspondientes al abocamiento de la abogada Petra Oneida Romero, como Jueza Integrante de esta Sala, fue recibida ante esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2.014.

En data 16 de mayo de 2.014, se ABOCA al conocimiento de la causa, la abogada Gledys Josefina Carpio Chaparro, luego de su ausencia temporal, motivado al reposo médico que le fuera concedido, librándose las correspondiente boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 20 de mayo de 2.014, efectuándose el traslado del acusado ante este Tribunal Colegiado, fue asociado el abogado Hugo Enrique Contreras Molina a la defensa técnica del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CESAR, quien en esa misma fecha acepto el nombramiento y fue juramentado tal como consta en el folio sesenta y tres (63) de la pieza numero siete (07) del expediente.

En data 02 de junio de 2.014, es fijada audiencia oral relacionada con la presente causa, para el día 12 de junio de 2.014, en virtud que la resulta de las últimas de las notificaciones correspondientes al abocamiento de la abogada Gledys Josefina Carpio Chaparro, como Jueza Integrante de esta Sala, fue recibida ante esta Alzada en fecha 26 de mayo de 2.014.

En tal sentido este Órgano Superior, encontrándose en la oportunidad correspondiente y una vez celebrada como ha sido la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de enero de 2.014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto de íntegro de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) Durante el desarrollo del debate oral, quedó plenamente demostrado que estamos en presencia de un adolescente victima (sic) del delito de ABUSO SEXUAL, hecho que fue verificado con las deposiciones de los testigos, expertos y de la propia víctima, así como del resultado de las experticias practicadas, donde se obtuvo pleno convencimiento que el sujeto activo no era otro sino JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, considerando quien aquí decide, que su conducta se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que los hechos comenzaron a desarrollarse cuando la víctima era un niño de 11 años de edad, y si bien es cierto los acontecimientos ocurrían en la casa propiedad del acusado ubicada en Higuerote, no es menos cierto que la víctima era trasladada al lugar de los hechos por su primo de nombre …, a quien la madre se lo entregaba bajo su cuido y custodia, mas no del acusado, y visto que los hechos cesaron efectivamente cuando era un adolescente de 13 años de edad, tal y como indica la propia victima (sic), considera este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo se subsume igualmente dentro del tipo penal previsto en el artículo 260 ejusdem.

DE LA CONTINUIDAD DEL ILÍCITO

El artículo 99 del Código Penal vigente dispone lo siguiente:
"...Se consideran como un solo hecho punible las varías violaciones déla (sic) misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; perose (sic) aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…".
En este caso, es aplicable la circunstancia prevista en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que la victima (sic) el adolescente (…) en su deposición, así como en las entrevistas realizadas por los expertos y sus progenitores, dijo que los hechos ocurrían desde que tenía 11 años de edad y fue penetrado analmente cuando tenia 13 años de edad, que es cuando decide exteriorizarlo, narrándole los acontecimientos al Pastor (sic) de la Iglesia (sic) de nombre …, indicándole que en la casa de JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, ubicada en Higuerote, cuando iba bajo el cuido y vigilancia de su primo …, a pasar vacaciones, desde que tenía 11 años de edad, el acusado le colocaba películas pornográficas para luego constreñirlo a tocarle sus partes íntimas, lo ponía a hacerle sexo oral, lo penetraba con sus dedos via (sic) anal y fue cuando tenía 13 años de edad, en otra oportunidad lo llevó hasta la parte externa de la casa, donde hay un porche y un estacionamiento, donde le bajo (sic) los pantalones y lo penetró vía anal, situación esta que al ser revelada a su progenítora (sic), esta decide ponerle fin a la situación formulando la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico (sic). En consecuencia de ello, evidentemente estamos en presencia de la materialización de una pluralidad de hechos cometidos a través del tiempo, entendiéndoseles como un solo delito unido por un dolo común o de una misma resolución criminal.
En este orden de ideas, los elementos analizados y valorados constituyen elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho al acusado, es decir, no quedó ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional, por estimar este juzgador, que el cúmulo probatorio lleva a la absoluta subsunción de la actuación que desplegó el acusado en el ilícito penal que le fue atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la única resulta de tal operación lógica es la determinación de culpabilidad de quien fuera señalado por la victima (sic) como autor del hecho antijurídico. Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON quien de forma consciente y voluntaria, abusaba sexualmente de la víctima, desde que era un niño de solo 11 años de edad, hasta los 13 años, cuando el ya adolescente decide exteriorizar los hechos de los cuales estaba siendo victima de forma continua, cada vez que iba a la casa de Higuerote. Conducta está considerada ilícita por nuestro legislador, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, existe un innegable nexo de vinculación entre el hecho en el cual fue abusado sexualmente el adolescente (…), y el ciudadano acusado JULIO CÉSAR MUJICA YANSON; toda vez que la víctima lo señaló como la persona que continuamente abusó sexualmente de él; así como lo aportado por el resto de las pruebas; lo cual permitió establecer a este Tribunal, un nexo de vinculación innegable entre el acusado y el hecho; todo lo cual se estableció a través de un juicio valorativo, con las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral, como en efecto se hizo. En relación a la Tipicidad (sic) del delito aquí admitido, esta consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Por otra parte es necesario hacer referencia a la Antijuricidad (sic), que se configura cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto constreñir a una persona bajo ofrecimientos o amenazas a un acto no consentido de carácter sexual, está tipificado como delito en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos 259 y 260, es decir, dicho acto es contrarío a derecho. En cuanto a la Imputabilidad (sic), no fue debatido ni demostrado durante el juicio oral y reservado, que el ciudadano acusado JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria. De tal manera, ha quedado demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, no sólo la comisión del hecho punible del ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…); sino también la responsabilidad en la comisión de ran (sic) grave delito, por parte del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable, de suma gravedad, por cuanto además de afectarse la moral y buenas costumbres se afectó la libertad sexual de la víctima, que en este caso inicialmente era un niño y ceso cuando era un adolescente.
Por lo antes expuesto, la presente Sentencia (sic) debe ser CONDENATORIA con relación al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.

DE LA PENALIDAD

La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". En la Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza, ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas Éstas (sic) consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante; contra la violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra o se desconoce el fin último del proceso. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal, generando injusticia.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores para que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de imponer la debida sanción legal.
Ahora bien, siéndole atribuido al acusado JULIO CÉSAR MUJICA YANSON la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…), este Juzgador pasa a dictar la correspondiente Penalidad, en consecuencia, tomando como base que el delito genérico de ABUSO SEXUAL, previsto en la Ley Especial, tiene en principio una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION (sic), siendo la pena medía aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en relación al contenido del artículo 99 del Código Penal, que se refiere a la CONTINUIDAD, establece que la pena se aumentará de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2), siendo el término medio de dicha disposición es de un tercio (1/3) de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION (sic), que sumados a la pena principal antes indicada, da un tiempo de pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic), más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo (sic) 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, quien es denacionalidad (sic) Venezolano (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic), por ser autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA (sic) ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…); pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO CONDENA al ciudadano antes JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es. inhabilitación política mientras dure la condena; y las sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO Se mantiene la detención de! ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme con lo dispuesto en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas procesales al prenombrado acusado. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2.014, el ABG. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, actuando en su carácter de defensor privado del acusado MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual se establece:

“(…Omissis…) Yo, JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, Abogado (sic) en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números (sic) 68.408, con domicilio procesal en …, actuando en este acto en carácter de Abogado (sic) defensor del acusado, JULIO CERSAR (sic) MUJICA YANSON, plenamente identificada (sic) en autos en la causa N° 1U-988-12, de la nomenclatura de ese Tribunal, por conducto de ese Juzgado, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurrimos para exponer:

Que habiendo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION (sic) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENCION (sic) BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, dictado sentencia definitiva en el Juicio Oral y Privado (sic), realizado en contra de mi defendido, JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, interponemos en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra dicha decisión, al amparo del contenido de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
Es el caso Ciudadanos Magistrados, de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, que habrán de conocer de esta Apelación (sic) de Sentencia Definitiva (sic), que el Honorable Juez a quo (sic), según su criterio dejó constancia que las pruebas evacuadas por la parte Fiscal, fueron suficientes para crear la plena convicción de que los hechos imputados a mi defendido, se sucedieron tal y como lo señaló la Representación Fiscal, e igualmente alegó el juzgador que al proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según los disponen los artículos 22 ejusdem, mi defendido es responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION (sic) VIA (sic) ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el contenido del artículo (sic) 259 Y (sic) 260 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (…) Y el mismo se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal (sic) a objeto de la publicación del texto integro de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS POR EL TRIBUNAL
(…)

A su vez esta defensa, con el debido respeto y acatamiento de las normas de estilo dijo de forma repetida clara y verbal que la acusación adolece de normas elementales de acusación reconocida por organismos nacionales e internacionales. Uno de mero derecho como es la práctica de la declaración del imputado y la realización de pruebas químicas, psicológicas, biológicas etc (sic) al acusado lo cual repito como lo señale anteriormente no se le ha realizado ninguna de ningún tipo, violándole el derecho que tiene de demostrar su inocencia a subes (sic) como varios principios de buena fe de parte de los representantes del Ministerio Publico (sic), la presunción de inocencia, A (sic) su vez la acusación fiscal Carece (sic) de legalidad entre otras cosas que tanto La (sic) de la declaración de la víctima como el examen de desviaciones sexuales como el examen neuro fisiológico como el supuesto vaciado telefónico no estaban en poder legal ni físico de la Representación fiscal (sic) lo cual dichas pruebas carecen de toda legalidad a la hora de ser expuesto de manera verbal por el Ministerio Publico (sic) fabricándose en si un proceso penal con puras cosas supuestamente verdaderas como es el caso de las anteriores pruebas las cuales no estaban en poder el Ministerio Público; lo cual el juez de juicio en vez de profundizar la verdad lo que hizo fue fabricar las pruebas para culpabilizar a mi representado de un delito señalado por el Ministerio Publico (sic) con no (sic) coincide ni en su tiempo ni modo ni lugar lo cual esta defensa explicara (sic) suficientemente en el presente escrito con posterioridad.

(…)
Esta defensa ciudadanos Magistrados llama la atención a que esto fue negado por los testigos (…) como a su vez otras (sic) hechos de gran importancia y son las declaraciones que el juez a quo (sic) sustenta su decisión hoy recurrida y que a su vez la sicóloga (sic) (…) dice que este hecho fue el detonante de toda esta situación, con el debido respeto esta defensa le llama la atención en relación que este hecho pudiese tener carácter penal en su responsabilidad y que pudiera haber ocurrido que necesitaron taparlo responsabilizando a mi representado de los hechos hoy juzgados para así crear impunidad . (sic) (Tomando en cuenta también las supuestas siembra de pruebas de películas pornográficas y la declaración de la víctima que dice al final tuve que decirle eso a Darwin por lo que paso……… (sic) Debemos reseñar que el niño menor que señala es hijo de Darwin el supuesto pastor evangélico y la señora que trabaja en la casa de la hoy víctima. Y a su vez por lógica existe una enemistad profunda entre la madre de la víctima y mi defendido y su compañera de vida.

Y a su vez se debe dejar constancia por esta defensa que dicho informe Biopsicosocial CARECE DE FECHA DE SU REALIZACION (sic) por tanto tiene un vicio de certeza, legalidad y opera su nulidad y así lo solicita esta defensa.

(…)

Ciudadanos Magistrados de Las Cortes (sic) de Apelaciones este defensa considera que es determinante lo dicho por este experto en cuanto al dolor y sangrado localizado toda vez que de ser cierto la tesis del Ministerio Publico , (sic) y lo sentenciado por el juez a quo (…) hubiera habido prendas intimas o cualquier ropa de la hoy víctima con material hemático o seminal en sus ropas y fue declarado por la testigos (…) que era par (sic) el tiempo señalado como los hechos quien cuidaba al adolecente (sic), que su ropa era totalmente normal y a su vez su actitud cuando fueron a la playa. Y a su vez por la señora que se encargaba de la limpieza de su ropa la testigo Yoice Montero que nunca vio (sic) ropas con material seminal o hematológico sangre.

(…)

Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación (sic), si analizamos todos y cado uno de los órganos de prueba que antecede, se puede evidenciar que ninguno de ellos en su conjunto no son contundentes y no dan pleno convencimiento, para que la juzgadora pudiese llegar a la conclusión de condenar a mi defendido, toda vez que quedó demostrado en el debate oral y privado que mi defendido, no fue la persona que abuso (sic) sexualmente al hoy víctima por no haber comparecido a la Sala ningún testigo presencial que hubiese señalado a nuestro Defendido (sic) como autor o participe de esos hechos y más aun (sic) los que comparecieron (…) aseveraron la inocencia del mismo.

(…)

Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación (sic), si analizamos todos y cado uno de los órganos de prueba que antecede, se puede evidenciar que ninguno de ellos en su conjunto no son contundentes y no dan pleno convencimiento, para que la juzgadora pudiese llegar a la conclusión de condenar a mi defendido, toda vez que quedó demostrado en el debate oral y privado que mi defendido, no fue la persona que abuso (sic) sexualmente al hoy víctima por no haber comparecido a la Sala ningún testigo presencial que hubiese señalado a nuestro Defendido (sic) como autor o participe de esos hechos y más aun (sic) los que comparecieron (…) aseveraron la inocencia del mismo.

(…)
Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación (sic), si analizamos todos y cado uno de los órganos de prueba que antecede, se puede evidenciar que ninguno de ellos en su conjunto no son contundentes y no dan pleno convencimiento, para que la juzgadora pudiese llegar a la conclusión de condenar a mi defendido, toda vez que quedó demostrado en el debate oral y privado que mi defendido, no fue la persona que abuso (sic) sexualmente al hoy víctima por no haber comparecido a la Sala ningún testigo presencial que hubiese señalado a nuestro Defendido (sic) como autor o participe de esos hechos y más aun (sic) los que comparecieron (…) aseveraron la inocencia del mismo.

(…)

Visto los elementos constitutivos de la Sentencia que aquí impugno, hemos llegado a la conclusión que se hace necesario interponer RECURSO DE APELACION (sic) DE SENTENCIA, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 28 de Enero de 2011, por carecer dicha sentencia de precisión, coherencia y autosuficiencia.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

A todo evento interponemos este motivo, con fundamento en el ordinal 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

(…)

Al analizar en toda y cada una de sus partes, los hechos que el Tribunal A quo (sic) consideró plenamente demostrados, se puede evidenciar que los mismos carecen de una total coherencia por falta absoluta de los hechos que el Tribunal da por probados, siendo estos totalmente incomprensibles y contradictorios, ya que, el tribunal no pudo establecer con precisión, cuales hechos quedaron debidamente acreditados, por no haber comparecido a la sala de juicio las presuntas testigos presenciales (sic) de los hechos. Aunado a que los Funcionarios (sic) que participaron en la investigación para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

Igualmente existe en el capitulo relacionado con los hechos una notoria indeterminación fáctica porque los hechos que el Tribunal da por probados contienen proposiciones contradictorias que se excluyen recíprocamente, ya que, el Tribunal no puede afirmar válidamente, que nuestro Defendido (sic), En fecha 08 de abril del año 2011, fue la persona que le ocasionó el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic) VIA (sic) ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas (sic) y adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente adolescente hoy victima (sic) (…), cuando se encontraba vacacionando en un sector de higuerote (sic) en carnavales de dos mil once; sorprende altamente a la defensa el hecho de que El (sic) Tribunal A quo (sic), da por probados el hecho (sic) de que (sic) nuestro Defendido (sic) hubiese sido el autor de los dichos actos (sic) tan aborrecibles que le causaron tan grave daño al adolescente antes identificado, toda vez que no compareció a la sede de juicio ningún testigo presencial que pudiese decir, que fue mi representado la persona que le ocasionó los hechos materia del proceso.

En primer término denunciamos la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que en el texto de la sentencia impugnada no consta en su totalidad los hechos que el Tribunal de Juicio estimó probados y no consideró los que no lo fueron; violando flagrantemente el contenido del artículo 346 ordinal segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez que la juzgadora dejó sentado en el texto de la sentencia, cuestiones que no constan en el texto del acta levantada en el debate oral y publico (sic), y tampoco explanó el porque (sic) ella consideró que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito por el cual lo condenó.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
(ARTICULO (sic) 452 ORDINAL 4º)
(Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.)

La sentencia que aquí recurrimos incurre en violación de la ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal unipersonal en funciones de juicio, toda vez, que la Juzgadora condenó a nuestro (defendido a cumplir la pena de VEINTITRES (SIC) (23) AÑOS Y CUATRO (4) DE PRISION (SIC) como autor responsable de la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETACION (SIC) VIA (SIC) ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes (sic) en relación con el artículo 99 del Código Penal, sin que se hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia y probado la responsabilidad penal de nuestro Defendido (sic).

(…)
LA SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.

Que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, toda vez que quedó demostrado en el debate oral (sic) y privado que los testigos que fueron evacuados en el debate oral y privado no son testigos presénciales ni referenciales de los hechos de marras.

(…)
PETITORIO.
En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan admitir el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) sustanciado conforme al contenido del artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar , y consecuentemente anulando la sentencia recurrida.

Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrid, en interés de la Ley y en provecho de nuestro defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución dela (sic) República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público a nivel nacional y la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en fecha 11 de febrero de 2.014, exponiendo:

“(…Omissis…) Quienes suscriben Abg. AUDREY BERMI CHACON (sic) BARAZARTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Complejo Parque Central, Torre Este, sótano 1, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-597.6019 y la Abg. MONICA (sic) TERESA BRITO MARIN (sic), actuando con el carácter de fiscal (sic) provisoria decima (sic) Segunda del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, con Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes con domicilio procesal en: Calle Negrin con Cale Negro Primero, Edificio del Ministerio Público, Planta Baja, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322-85-93 ocurrimos a usted, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 y articulo (sic) 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el abogado JUAN BERNARDO DELGADO LINARES , Defensor Privado, del la acusado (sic) JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, contra la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda, a cargo de la Abg. MARCOS ANTONIO GARCIA , en fecha 14 de Enero de 2014, publicada en fecha 28 de Enero del año en curso, a través de la cual CONDENO (SIC) al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic) VIA ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 459 primer Aparte (sic) y 260 de la Ley Orgámica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal (…)

(…)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Del recurso ejercido por la Defensa (sic) del acusado, se desprende entre otras cosas los siguientes extractos considerados más relevantes:
(…)
Al respecto, se aprecia del contenido de la Sentencia, que el Juzgado Primero de Juicio del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas dimano a través de su pronunciamiento, la congruente adminiculación de cada una de los medios probatorios evacuados durante el desenvolvimiento del Juicio Oral y Privado, hilvanando el resultado de las pruebas Criminalísticas y Testimonial (sic) con la deposición rendida a través de vídeo conferencia de la vícitma (sic) el niño hoy adolescente (…) quien con valentía ante la justicia venezolana, repitió tan aberrante hecho donde solo él podía ser testigo presencial de tan aborrecible acto. Declaración consteste (sic) con el resultado del Examen (sic) Bio Psico social (sic), practicados por los expertos, que responsablemente fueron evacuados en el Juicio Oral y Privado (sic).
(…)
En el caso que nos ocupa, el recurrente incurre en un error de técnica jurídica cuando invoca dentro de una misma denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y al mismo tiempo señala que hay contradicción e ilogicidad, enmarcándolo como "en un todo", motivo que no puede aludirse de manera conjunta o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible, por ser excluyente que se den los 3 supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta (sic), no puede haber contradicción o ilogicidad; y si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad; no puede haber falta ni contradicción.
Es obvio que el recurrente solo se limito a señalar que el Tribunal no analizo (sic) y comparo (sic) los medios de prueba, aseverando que no guardaban relación con los hechos debatidos, sin argumentar cuales eran esos medios de prueba que el (sic) consideraba indispensables para la búsqueda de la verdad, aseverando que el Tribunal incurrió en el "Vicio de Falso Supuesto", por haber dado por probados unos hechos que no tienen asidero en prueba alguna; existiendo en la presente sentencia una absoluta falta de base probatoria. Al recepto, se aprecia que el recurrente pretende desviar el sentido aducido por el Juez en su Sentencia (sic), al pretender demostrar sin medios probatorios que la Decisión (sic) se fundamento en hechos que no ocurrieron, que no fueron demostrados, y un delito inexistente, pues bien, en el desenvolvimiento del Juicio Oral y Privado, el Ministerio Público responsablemente coadyuvo (sic) a la efectiva comparecencia de cada uno de los medios probatorios que demostraron la comisión del hecho punible, tal como en el caso de la deposición del Doctor (sic) (…) médico forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses, quien explico (sic) de manera científica el contenido del examen practicado a la víctima y el juzgador al concatenarlo con la deposición del adolescente se probo fehacientemente el delito de abuso sexual.

(…)
CAPITULO –II-
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN (SIC) DE
LA NORMA JURIDICA (SIC) ORDINAL 4 DEL ARTICULO (SIC) 452 DEL CÓDIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL

IGUALMENTE ALEGA EL RECURRENTE, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, POR CONSIDERAR QUE SE CONDENO (sic) A SU DEFENDIDO A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE VEINTITRES 23 AÑOS Y CUATRO 4 MESES DE PRISION (sic) POR LA COMISION (sic) DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic) VIA (sic) ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ALEGANDO QUE NO SE DESVITUO (sic) EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y NO QUEDO DEMOSTRADO QUE SEA AUTOR RESPONSABLE DE LOS HECHOS.
(…)

Sin embargo, presumiendo que por omisión la defensa, invoco la referida norma conforme Código Orgánico Procesal Penal, del año 2009, igualmente es preciso señalar que al invocar una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la una norma jurídica, se debe ser muy preciso en señal ejerce el recurso o por inobservancia o por errónea aplicación de la le presente recurso el abogado defensor no pudo establecer, o no desarrollo (sic) cual violación se estaba cometiendo, y mucho menos explico(sic) motivadamente cual fue la errónea aplicación en que incurrió el Tribunal A Quo en la Sentencia (sic), limitándose la defensa a señalar que el Ministerio Publico (sic) no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni responsabilidad penal de su defendido en el delito de Abuso Sexual, invocando unas Sentencias del Tribunal Supremo Justicia que no guardan relación con el tema en cuestión.
De lo anteriormente expuesto no puede quedar la menor duda que en el presente juicio Oral y Privado, quedó probado los hechos atribuibles al acusado, con la declaración de la víctima (…), testigos referencia les, declaraciones de funcionarios policiales, expertos y pruebas documentales, desestimando el tribunal aquellas pruebas que no guardaron vinculación directa con las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, existiendo un razonamiento válido por el Tribunal, aplicando sus conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia al momento de dictar la Sentencia CONDENATORIA (sic) en contra del acusado JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, dando estricto cumplimiento de los artículos 344, 345, 346, 347 y349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la especie delictiva anteriormente señalada, es preciso recalcar que la acción ejecutada por el acusado JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, alcanzó su consumación, al momento que éste realizó el acto sexual con el adolescente víctima, en contra de su consentimiento, consistente en la introducción de sus dedos y el miembro viril (pene) en la parte anal de la víctima.
(…)
Se observa pues, que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano como sujeto imputable, los hace responsable penalmente de la acción que de manera voluntaria e intencional exteriorizó al incurrir en la comisión de los delitos que se han hecho alusión, con el mero propósito lesivo, o lo que es igual, con el animus necandi, afirmando entonces de manera inequívoca que para tal declaratoria de responsabilidad penal, se está frente a todos los elementos del delito que dan paso para el enjuiciamiento del ACUSADO tantas veces nombrado, lo que da lugar a la declaratoria de culpabilidad y condenación por los delitos consumados por estos.

(…)

Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, DECLARE SIN LUGAR el medio impugnatorio ejercido por la defensa privada del acusado JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, y en consecuencia, SEA CONFIRMADA La Sentencia (sic) de fecha 28/01/2014, por cuanto no se encuentra presente los vicios denunciados en la apelación, donde la defensa pretende hacer valer su omisión sustentada en una nulidad a todas luces infundada y temeraria. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

PETITORIO
En fuerza a todo lo antes mencionado, estas Representantes Fiscales solicitan muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR en (sic) Recurso (sic) interpuesto por el abogado JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante el cual CONDENO (SIC) al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 23 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION (sic), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (SIC) VIA ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 (sic) del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal Y en su defecto CONFIRME la Sentencia (sic) de fecha 14-01-13, publicada en fecha 28-09-13. (….Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado).


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 12 de junio de 2.014, fue celebrada por ante éste Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO y ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, el Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentra presente la defensa privada ABG. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, la ABG. ENMY DELGADO Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la representante de la víctima ciudadana … y, el acusado MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, se deja constancia de la incomparecencia de la ABG. AUDREY BERMI CHACON BARAZANTE Fiscal Sexagésimo Sexto (66º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el representante de la víctima ciudadano …, los cuales se encuentran debidamente notificados; igualmente se deja asentado que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2.014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condena al acusado a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al defensor ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA: “…encontrándonos dentro la oportunidad legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito recursivo contentivo de 88 folios interpuesto en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 443 y 444 de la norma penal, el escrito fue con ocasión a dos motivos, uno de conformidad con el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de la motivación de la sentencia, y segundo por violación de ley e inobservancia de la ley, en primer lugar, debo manifestar que ya la Sala Penal, la Constitucional y la doctrina ha dejado asentado que la motivación es el análisis y concatenación del estudio de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, esta defensa considera que los mismos no son suficientes para condenar a mi defendido por la comisión del delito Abuso Sexual con Penetración Vía Oral y Anal en Grado de Continuidad, es importante traer a colación que la sentencia publicada en 28-01-2014 carece totalmente del requisito establecido por nuestro legislador en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, lo cual debe ser un todo armónico que lleva al juzgador a tomar la sentencia, es por esto que esta defensa solicita que se declare con lugar el primer motivo del recurso se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ABG. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, con respecto al segundo motivo de conformidad con el artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, en la concentración de un acto del proceso se observa que en relación a una experticia en la que estuvo presente mi defendido, el mismo hasta el momento no había incurrido en una contumacia manifiesta es por ello que se le violo el derecho a la defensa a observar el sitio del suceso en que se realizó la experticia, la representación fiscal introdujo un escrito que nunca fue contestado por el juez en lo que respecta a la comparecencia del acusado a todos los actos del juicio, fue una violación al derecho a la defensa e inobservancia, con respecto a la errónea aplicación en el transcurso del proceso se visualizó una posible violación con respecto a que se dijo que con testigos presenciales existía una posible siembra de unas posibles pruebas. Toma la palabra el Juez Presidente y realiza un llamado de atención a la defensa haciéndole saber que debe referirse exclusivamente a los alegatos de derecho y no de hecho y se le otorga la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Bien con respecto a la errónea aplicación de la ley, el juez sentenciador condenó a la pena de 23 años y 4 meses a mi representado por delito de Abuso Sexual con Penetración Vía Oral y Anal, en Grado de Continuidad, para esta defensa no se comprobó ninguno de los hechos, la valoración es errónea con respecto a la vía anal y la continuidad, más aun cuando lo declaramos inocente, en la parte técnica, está así explanado en el recurso, procede la nulidad con respecto a la inobservancia, y la errónea aplicación, y procede la celebración de un nuevo juicio, ratificamos todo el acervo probativo, solicitamos que la corte de una manera jurídica en vista del derecho a la presunción de inocencia se pueda cambiar la decisión en los términos que establece la ley, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorgó el derecho de palabra a la ABG. ENMY DELGADO Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Buenas tardes, se hace observaciones con respecto la primera denuncia, la falta manifiesta de la motivación, considera en principio que la sentencia requerida si cumple con los requisitos en lo que se refiere al establecimiento de los hechos, podemos darnos cuenta que si cumplió con la enunciación de los hechos, si los acreditó, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado este ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como es la falta de motivación, ordinal este que va ligado al artículo 22, la cual es la norma con la que el juez valora las pruebas, cuando se habla de esto es porque en la sentencia no existe concordancia en los medios probatorios, si se observa la sentencia recurrida se ve claramente que si se vieron acreditados ciertos hechos, primero que ciertamente la víctima si estuvo sometida a este acto sexual, que si hubo un examen forense, y todas las pruebas que lo acreditaron, estamos hablando de un adolescente en condiciones especiales, y ciertamente si se hayan indicadores que certifican abuso sexual, con el testimonio del adolescente quien estuvo presente el mismo, dejó sentado que el condenado fue la persona que lo había abusado sexualmente, y que esto había sucedido dentro del plano familiar continuamente porque iban a Virongo en Higuerote, a pasar las vacaciones desde tiempo atrás, la defensa no puede pretender que el juez por valorar negativamente los testimonios de Carlos Carrillo y Hayde Moreno, pueda invocar falta de motivación, si al evacuar este testimonio igual debe valorar, todos los elementos de la sentencia fueron valorados uno por uno, y fueron desechados los de estos ciudadanos porque consideró el juez que había un vinculo de afinidad, y ellos dijeron que no había ninguno, los mismos manifestaron que aparentemente había cometido un hecho punible con respecto a la siembra de las pruebas de las películas pornográficas, de manera que considera la fiscal que no hubo falta de motivación, si se acreditaron los hechos y no hay lugar alguno a falta de motivación, por otro lado, tenemos como segunda denuncia, que se deja sentado que la sentencia no carece de ningún vinculo, el recurrente señala la inobservancia o errónea aplicación de la norma, partiendo del punto en que el Tribunal Supremo de Justicia establece que los profesionales del derecho debemos usar la técnica jurídica para hacer una denuncia, cuando hablamos de violación de la ley es un primer supuesto, y errónea aplicación es un segundo supuesto, en el escrito recursivo, no hubo señalamiento de que norma fue la que el juez dejo de aplicar o errónea aplicación, considero que al respecto la defensa no especificó la norma, igualmente no se señala la errónea aplicación del tipo penal, tampoco entiende esta representación fiscal que pretende la defensa cuando alega que se desvirtúa el abuso sexual con penetración anal, lo cual no tiene lógica jurídica, simplemente hablamos de que el acervo probatorio afirmó que hubo una penetración anal, la representación fiscal no sabe que norma fue inobservada, solicito que sean declaradas sin lugar las denuncias, por cuanto el juez si aplicó los requisitos en la sentencia y no tiene ningún vicio, como último punto señalo (sic) la defensa que se violaron derechos, considero que no hay violación a derechos, el juez A-Quo cumplió con todos los parámetros constitucionales, en virtud de ello solicito que se declaren sin lugar las denuncias y se confirme la sentencia condenatoria, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, a los fines de que exponga su derecho a réplica, quien expone: “Debo hacer saber que ningún caso la defensa ha mantenido una tesis contraria de que la víctima fue víctima valga la redundancia, de violación anal, el problema no es el resultado de la experticia, sino que el Ministerio Público no demostró en el juicio que mi defendido es responsable en el hecho que fue acusado, dispone una sentencia del Máximo Tribunal número 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 20-07-2005 , la cual implica que se fundamente en actos de pruebas no sólo de la comisión del hecho punible sino de la autoría, nuestro defendido no fue demostrado como responsable, debo leer la ponencia de la Magistrada Blanca Mármol León número 097 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que cuando se condene debe explicar de manera clara y precisa, los hechos por los que se condena, otro punto importante es relacionado con la errónea aplicación de una norma jurídica, es la correcta adecuación de la aplicación dentro de la conducta aplicable, si el juez condenó a mi defendido por un hecho que no cometió esa es la errónea aplicación, solicita estad (sic) defensa que se declare con lugar la apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio de conformidad con el artículo 449 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este tribunal de declarar con lugar la segunda motivo dicte una decisión acorde con la legislación, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ABG. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien seguidamente manifiesta: “En relación al primer punto de la inobservancia que tuvo el juez, en la inobservancia de la ley fue al negar a mi defendido la oportunidad de participar en la experticia, así fue llevado el acto de manera irregular en contradicción al principio de concentración, es todo”. Posteriormente, se le cede palabra a la ABG. ENMY DELGADO Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerza el derecho a réplica, quien expone lo siguiente: “Considera esta representación fiscal que si se encuentran acreditados en autos y adaptados los hechos en los cuales fue víctima el adolescente, cómo señalar que no fue probado cuando tenemos el propio testimonio de la víctima el cual es especial y aun así pudo declara y señalar al condenado como la persona que lo abuso sexualmente y lo colocó a ver películas pornográficas, aprovechándose de ese factor de confianza por ser parte de la familia optó por abusar de él, como probar que no fue si tenemos todo un acervo probatorio, cómo desvirtuar esto cuando son unos expertos que están señalando, no está siendo manipulado mas unos indicadores de abuso sexual en su parte emocional, para estos delitos clandestinos que la defensa en el juicio laboral intentó desvirtuar con los testigos Carlos Carrillo y Hayde Moreno, si se quiere de manera referencial como sucedió ese hecho, se valoraron los testimonios tanto de la ciudadana Yoisi, como del pastor de la ciudadana Yoisi quien trabajaba en el lugar, la víctima se ha victimizado varias veces cómo decir que no fue demostrado en autos que no fue abusado el adolescente, considera la fiscal que no hay falta de motivación y en relación a la errónea aplicación, la denuncia ha sido mal planteada con muy poca técnica jurídica, solicita que se ratifique la sentencia condenatoria y se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado MUJICA YANSON JULIO CÉSAR en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo: “Si, buenas tardes, yo quiero declarar que soy inocente de lo que se me acusa, hay una serie de pruebas que me acusan de algo que no he hecho, testigos que esa noche estaban allí y no los dejaron que participaran en la defensa, a mi no me han hecho ningún tipo de prueba, me agarraron en mi trabajo y así me llevaron no me explico porque estoy aquí, tan buena relación que llevaba con la familia, todavía no entiendo porque esta acusación contra mi, si me hubiesen hecho alguna prueba, no me hicieron nada, en realidad llevo tres años preso, soy inocente tengo como probarlo mis amistades me conocen, jamás hemos tenido ningún tipo de roce, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente procede a preguntar a la ciudadana … en su carácter de representante de la víctima si posee algún parentesco con el acusado, quien expone: “No”, se le pregunta si desea declarar y la misma expone: “Si, sobre los aspectos técnicos no tengo nada que decir, mi hijo ha sido abusado y quedó suficientemente demostrado, ha sido una bendición para mi hijo y para otros niños que pudieran haber sido abusados por él esta condena, para mí también fue una sorpresa que mi hijo alrededor de los años hubiese sufrido ese maltrato, en los que no tuve el control de lo que él le hacía a mí hijo, lo que puedo pedir es que el señor aprenda de esto y que cuando salga no lo siga haciendo, lamento que su familia no lo haya ayudado antes, y que creo que frente al dolor de un hijo y las consecuencias que ocasionó y pudo haber ocasionado sino nos hubiésemos dado cuenta, considero que no hay relación alguna que se pueda interponer a eso, creo que ya pasado un largo proceso donde mi niño fue victimizado, donde le sistema debería indicar que el niño no esté presente tantas veces, pero así funciona y bueno, uno como familia tiene la técnica de hacer una experiencia positiva y no negativa que le permita salir adelante, no sé si me corresponda a mí pedir que se mantenga la condena, ninguna cantidad de años serán suficientes para mí, y respeto la decisión de los jueces, hago un llamado a todos, para que sepamos interpretar el silencio de los niños, como lo debemos hacer todas las personas y los que tienen hijos, en nombre de mi hijo quiero agradecer al tribunal por la justicia que se ha realizado, es todo”. En este estado el Juez Presidente procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a la parte recurrente en este Acto, exponiendo la Jueza Integrante (ponente) ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, lo siguiente: Si, al recurrente. ¿Puede indicar a este Tribunal Colegiado en que parte de la sentencia existe falta de motivación, especifique? Responde: “En un todo, porque cuando el tribunal dados los fundamentos de hecho y de derecho, no realizó un análisis ni concatenación en las pruebas es por eso que no fueron analizados ni concatenados”. ¿Refiere como segunda denuncia la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación, que disposición de la ley fue inobservada? Responde: “Como lo dije el precepto jurídico aplicable es que no quedó demostrado los artículos 259 y 260 de la Norma Constitucional, para demostrar la conducta de mi defendido en el hecho, debió decretar una sentencia absolutoria. ¿Alega usted que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una falta de aplicación a la norma o una inobservancia? Responde: “Cuando se denuncia inobservancia se refiere a que la defensa se opone a la valoración de una experticia como una prueba a la que no compareció mi representado, se trataba de unas películas pornográficas que encontraron en la que fueron al lugar de los hechos. Seguidamente la Jueza Integrante realiza un llamado de atención a la defensa haciéndole saber que debe referirse estrictamente responder la pregunta. Toma la palabra la defensa y responde: “El juez de juicio valoró una inspección donde la defensa se opuso por la incomparecencia del acusado al lugar”. ¿Qué disposición violentó el tribunal de Primera Instancia? Responde: “La concurrencia de todas las partes al lugar del acto”. Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta a la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, quien expresó: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ procede a realizar preguntas: ¿En virtud de lo explanado por la defensa en el ejercicio de su derecho a réplica, como si usted prescindiera del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que manifestó que la errónea aplicación de la norma basa en la falta de motivación? Responde: “El texto recursivo abarca que primero es por la falta de la motivación de la sentencia y el segundo motivo denunciado es referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pido que se declare la primera denuncia con lugar y solicito que la segunda denuncia se decida de acuerdo al criterio de esta Sala apegado a la ley. ¿Usted refirió que hubo una inobservancia en la ley en virtud de la falta de motivación? Responde: “No se aplicó la ley para la sanción de la pena, por no estar completo el presupuesto legal para la sentencia, es como un requisito sine cuanon para la sentencia, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la audiencia).

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

El recurso de apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.

En relación a lo expuesto anteriormente, este Órgano Superior a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de impugnabilidad objetiva, incoado por la defensa técnica del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, considera pertinente traer a colación que el abogado HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en la audiencia oral celebrada ante esta Sala expuso lo siguiente:

“…encontrándonos dentro la oportunidad legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito recursivo contentivo de 88 folios interpuesto en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 443 y 444 de la norma penal, el escrito fue con ocasión a dos motivos, uno de conformidad con el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de la motivación de la sentencia, y segundo por violación de ley e inobservancia de la ley…”. (Cursivas de la presente audiencia).

Se observa claramente, que el recurrente como primera denuncia establece la falta de motivación en la sentencia proferida en fecha 28 de enero 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por lo que debe entenderse entonces, que la circunstancia a la cual hace alusión la defensa del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, se encuentra subsumida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en repetidas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El autor Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica indica que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”.

Asimismo, el autor, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”.

De igual forma, el doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, páginas 615 y 616 en relación a la motivación de la sentencia ha establecido:

“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas...”.

Establecido como ha sido lo anterior, esta Superioridad debe ilustrar que la sentencia es un acto jurisdiccional por excelencia, por lo que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador de acuerdo a los hechos que fueron acreditados durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral…”.

En este mismo sentido el artículo 346 del actual Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”. (Cursivas nuestras).

Efectivamente, conforme lo dispone el precitado artículo, nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.

Nuestra Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 20-03-2.007, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejo sentado:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Ahora bien, es preciso recordar que el profesional del derecho igualmente manifiesta en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, lo siguiente:
“…en primer lugar, debo manifestar que ya la Sala Penal, la Constitucional y la doctrina ha dejado asentado que la motivación es el análisis y concatenación del estudio de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, esta defensa considera que los mismos no son suficientes para condenar a mi defendido por la comisión del delito Abuso Sexual con Penetración Vía Oral y Anal en Grado de Continuidad, es importante traer a colación que la sentencia publicada en 28-01-2014 carece totalmente del requisito establecido por nuestro legislador en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, lo cual debe ser un todo armónico que lleva al juzgador a tomar la sentencia, es por esto que esta defensa solicita que se declare con lugar el primer motivo del recurso se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. (Cursivas de la presente audiencia).

En consecuencia, analizando la exposición de las partes este Tribunal Colegiado, debe señalar la motivación como un Precepto Constitucional, que debe existir en todo el proceso de construcción de una decisión judicial, su existencia se halla en la obligación del juez de exteriorizar las razones jurídicas que lo llevaron a esa determinada decisión, la cual debe expresar mediante la aplicación de una ilación lógica; la valoración de cada uno de los elementos probatorios, evitando contradicciones en sus razonamientos.

El Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-12, señala lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 de fecha 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Con relación a la motivación, la misma Sala en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (...) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 504, de fecha 26 de noviembre de 2010, señaló:
“…El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez (…) hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes…”.

De lo establecido anteriormente el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino que debe realizarse una relación sucinta de los mismos, que sirva de suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, el cual es la motivación.

A tal efecto, debe definirse que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, así mismo la exigencia de motivar constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

En este estado, a los fines de determinar si le asiste la razón a la defensa técnica, en cuanto a los argumentos traídos ante esta Alzada en su escrito recursivo, los cuales fueron ratificados durante la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, en relación a la denuncia efectuada por la falta de motivación de la decisión recurrida, debe traerse a colación, los hechos que dio el Tribunal por probados, según consta en el escrito de la decisión apelada, encontrando el siguientes extracto:

“ (…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que luego de ser valoradas las testimoniales rendidas por los Expertos (sic) a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas (sic) Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Publico (sic), las declaraciones de los Testigos (sic) promovidos por el Ministerio Publico (sic), así como la deposición rendida por el Experto (sic) Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico (sic) el correspondiente reconocimiento médico legal a la víctima, las cuales, al ser debidamente adminiculadas a los resultados de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello al ser adminiculado con la declaración clara y precisa rendida por la victima (sic) de los hechos, quedó plenamente demostrada la materialidad deun (sic) hecho punible, donde quedó plenamente claro que el sujeto activo no era otro sino el acusado JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, hechos que fueron debidamente acreditados desvirtuándose de esta manera el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, considerando quien aquí decide que en principio, en el presente caso el Ministerio Publico (sic) calificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic) VIA ORAL Y ANAL, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…), y luego de concluir el debate oral y reservado, analizado detenidamente las circunstancias de hecho y de derecho, específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar debatidos en el contradictorio, este Juzgador desestima la calificación dada a los acontecimientos inicialmente, toda vez los hechos aquí narrados no se subsumen en los tipos penales antes indicados, siendo procedente en este caso, luego de analizar la secuencia de los hechos narrados en la sala de audiencia por todos los órganos de prueba que participaron en el debate, los mismos deben ser calificados como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic) VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…), toda vez que estamos en presencia de un hecho punible contra las buenas costumbres que comenzó su ejecución cuando la víctima era un niño de 11 años de edad y cesó cuando este era un adolescente de 13 años de edad, es decir, un mismo hecho punible previsto en la ley especial, que se fue perpetrando y evolucionando en distintas fechas, hasta materializarse en el delito antes indicado; desestimándose en este caso la figura del concurso real de delitos requerido por el Ministerio Publico (sic), convencimiento que obtuvo este juzgador luego de adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios exhibidos durante el debate, al ser comparados unos con los otros, dando como resultado la certeza de la responsabilidad del hoy acusado, circunstancias que derivan específicamente de la declaración dada por la ciudadana (…), quien fue la persona que laborando como domestica en la casa donde reside la víctima, aseguró haber visto al adolescente (…), salir del baño, tapado únicamente con una toalla, cuando estaba realizando movimientos inadecuados con una pared, movimientos de de (sic) naturaleza sexual e inadecuados para un joven de su edad, quien también, había observado al muchacho con un cambio de actitud evidente, ya que lo veía últimamente agresivo, siendo que, tiempo atrás era un niño muy dulce, tal y como manifiesto la testigo, hecho cierto que trajo como consecuencia que se lo comentara a su esposo de nombre (…), que se desempeña como Pastor de la Iglesia, quien al enterarse de los acontecimientos narrados por su esposa, visto que tiene experiencia con jóvenes con problemas de conducta, deciden conversar con la madre del adolescente de nombre (…), a los fines que le autorizara al pastor para que conversara con el joven, accediendo la ciudadana positivamente a su petición, testimonios que al ser debidamente adminiculados, crean en este Juzgador una sensación de certeza y veracidad en los hechos por ellos narrados, ya que se trata de personas desinteresadas, ajenas a la familia, que simplemente, con el propósito de indagar las causas de la conducta irregular del adolescente, se ofrecieron para indagar al respecto, es cuando el ciudadano (…) se entrevista a solas con el adolescente por un largo periodo de tiempo, aproximadamente dos horas, y una vez que logro su confianza, este le contó que efectivamente había sido abusado sexualmente por su tío de nombre JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, hechos que venían ocurriendo desde los 11 años de edad, cuando que iba de vacaciones los fines de semana y en carnavales a una casa de su propiedad ubicada en la población de Higuerote, le indicó el adolescente que en las noches, cuando todos estaban dormidos en la casa, su tío lo despertaba, lo invitaba a ver televisión, le colocaba películas pornográficas para inducirlo a un acto sexual indeseado, lo manoseaba, lo tocaba en sus partes intimas, lo ponía a hacerle sexo oral, lo penetraba con sus dedos vía anal, y en una oportunidad lo sacó a la parte externa de la casa donde hay un porche y un estacionamiento, donde le bajó los pantalones y lo penetró vía anal, persuadiendo al adolescente diciéndole que cuando fuera adulto le iba a regalar una camioneta y en algunos casos lo amenazaba diciendo que iba a matar a sus progenitores si decía lo que estaba ocurriendo; hechos que al ser transmitidos por el pastor a (sic) madre del adolescente, (…), esta de inmediato, y sorprendida de los acontecimientos narrados, se lo comunicó al padre del adolescente de nombre (…), quienes decidieron a realizar las correspondientes diligencias ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) con la finalidad de verificar la verdad de los hechos, quienes conversaron posteriormente con el adolescente, donde este les manifestó que no les había dicho nada por miedo, por temor a represalias por parte de su tío JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, lo que trajo como consecuencia que se diera inicio a las investigaciones, ordenándose la práctica de las respectivas experticias en el sitio del suceso y a las evidencias de interés criminalístico colectadas, reconocimiento médico legal a la víctima, así como las entrevistas de todos y cada uno de los testigos que de alguna manera tenían conocimiento de los hechos, practicándose los respectivos Informes a través del equipo técnico adscrito al Ministerio Publico (sic), y al adminicular los testimonios de los ciudadanos (…) con lo depuesto por los ciudadanos (…) progenitores de la víctima, este juzgador tiene plena certeza que los mismos son veraces, toda vez que fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando de manera clara precisa y circunstanciada los hechos de los cuales tenían conocimiento, generando igualmente en este Juzgador la certeza que sus dichos son ciertos al no existir indicios que hagan pensar que estén mintiendo o distorsionando la verdad. Del mismo modo considera este Juzgador que se comprobó científicamente a través de los estudios realizados por los expertos Dr. (…), Médico Psiquiatra Forense, por la Lic. (…), Psicóloga Clínica, y por el Lic .(…), Trabajador Social, todos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas (sic), del Ministerio Publico (sic) con sede en la ciudad de Caracas, que el adolescente había sido objeto de abuso sexual, que no mintió durante las entrevistas y no se encontraba coaccionado por un tercero, fue sincero al narrar los hechos de los cuales estaba siendo víctima, específicamente que había sido abusado sexualmente por su tío de nombre JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, hechos que venían ocurriendo desde los 11 años de edad, cada vez que iba de vacaciones los fines de semana a una casa de su propiedad ubicada en la población de Higuerote, le indicó el adolescente que en las noches, cuando todos estaban dormidos en la casa, su tío lo despertaba, lo invitaba a ver televisión, le colocaba películas pornográficas para inducirlo a un acto sexual indeseado, lo manoseaba, lo tocaba en sus partes intimas, lo ponía a hacerle sexo oral, lo penetraba con sus dedos vía anal, y en una oportunidad lo sacó a la parte externa de la casa donde hay un porche y un estacionamiento, donde le bajó los pantalones y lo penetró vía anal, persuadiendo al adolescente diciéndole que cuando fuera adulto le iba a regalar una camioneta y en algunos casos lo amenazaba diciendo que iba a matar a sus progenitores si decía lo que estaba ocurriendo; hechos que el adolescente narró a cada uno de los referidos expertos en momentos distintos, en circunstancias distintas, con la presencia de diferentes personas y siempre mantuvo el discurso, siempre dijo la verdad en relación a los acontecimientos; siendo estos testimonios de los expertos valorados a plenitud por este Juzgador, ya que al ser adminiculados con la deposición de los ciudadanos (…), se tuvo plena certeza de la cronología y forma como fueron desarrollándose los hechos, existiendo una clara hilación (sic) en relación al dicho de cada una de estas personas, quienes si bien es cierto no presenciaron los hechos que se investigan, todos fueron contestes al narrar los las (sic)circunstancias de los hechos aportados a cada uno de ellos por la victima (sic) (…), situación que le da plena certeza a este Juzgador que el adolescente en todo momento fue claro, preciso y sincero en las entrevista que le fueran realizadas, diciendo siempre la verdad. Todo esto al ser debidamente adminiculados con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL, Nº 129-4970-11, de fecha 25 de abril de 2011, practicado a la víctimay (sic) suscrito por el Dr. (…), Médico Forense, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en el cual se dejó constancia y fue ratificado en su testimonio en la sala (sic) de audiencias que nos encontramos ante un adolescente con genitales externos de aspecto y configuración (…), concluyendo en su testimonio que estamos en presencia de un adolescente con rasgos físicos a nivel ano rectal, que demuestran haber sido objeto de penetración vía anal antigua, circunstancia esta que confirma de forma científica que efectivamente el adolescente (…), fue penetrado analmente, hecho cierto que al ser adminiculado con los testimonios de los testigos (…), así como la deposición de los expertos Dr.(…), Médico Psiquiatra Forense, por la Lic.(…), Psicóloga Clínica, y por el Lic. (…), Trabajador Social, todos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas (sic), del Ministerio Publico (sic) con sede en la ciudad de Caracas, dan como resultado que estamos evidentemente ante un adolescente que fue abusado sexualmente, y si bien es cierto, ninguno de ellos dijo haber presenciado los hechos, todos fueron contestes al decir que el adolescente en cada una de sus entrevistas indicó que la persona que había abusado sexualmente de él no era otro sino JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON. Para mayor abundamiento, al escuchar a través de Videoconferencia la declaración del adolescente (…), en su condición de víctima, este indicó de manera coincidente con lo manifestado por el resto de los testigos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrían los hechos, indicando entre otras cosas que era abusado por su tío JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, desde que tenía 11 años de edad, cada vez que iba de vacaciones los fines de semana a una casa de su propiedad ubicada en la población de Higuerote, le indicó el adolescente que en las noches, cuando todos estaban dormidos en la casa, su tío lo despertaba, lo invitaba a ver televisión, le colocaba películas pornográficas para inducirlo a un acto sexual indeseado, lo manoseaba, lo tocaba en sus partes intimas, lo ponía a hacerle sexo oral, lo penetraba con sus dedos vía anal, y en una oportunidad lo sacó a la parte externa de la casa donde hay un porche y un estacionamiento, donde le bajó los pantalones y lo penetró vía anal, persuadiendo al adolescente diciéndole que cuando fuera adulto le iba a regalar una camioneta y en algunos casos lo amenazaba diciendo que iba a matar a sus progenitores si decía lo que estaba ocurriendo; testimonio que al ser debidamente adminiculado con los anteriormente analizados, reafirman la certeza que tiene este Juzgador que el referido adolescente fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, concluyéndose que el autor de los hechos y sujeto activo era el acusado JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, y del testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote (…), se pudo determinar y darle valor probatorio a su testimonio e Inspección técnica practicada por ellos, para determinar el sitio del suceso, su existencia, sus características y condiciones, hechos que fueron formalmente verificados por este Juzgador en Inspección Judicial que se llevó a cabe en fecha 29-11-2013, en el lugar de los hechos, específicamente en una vivienda identificada con el nombre “(…)”, ubicada en Higuerote, sector Mesa Grande, calle Birongo, Municipio Brión del estado Miranda, donde este Juzgador, aplicando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, consideró que no existían circunstancias para dudar que en ese lugar pudieron ocurrir los hechos, toda vez que ocurrían a altas horas de la noche, cuando el sujeto activo verificaba que todos en la casa estaban durmiendo, y generaba un ambiente optimo (sic) para realizar el hecho criminoso, bien sea apagando las luces para obtener total oscuridad en el lugar y ocultándose con los vehículos aparcados en el estacionamiento de la vivienda, para evitar ser visto desde el exterior por alguna persona; siendo la Inspección practicada por los referidos funcionarios y la realizada por este Tribunal, una prueba clara de la existencia real del sitio del suceso y sus características, las cuales al ser adminiculadas con el dicho de la víctima, así como de sus padres, y el acusado son coincidentes y contestes en relación a ello, aunado al hecho cierto que los expertos que entrevistaron al adolescente Dr. (…), Médico Psiquiatra Forense, por la Lic. (…), Psicóloga Clínica, y por el Lic.(…) Trabajador Social, todos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas (sic), del Ministerio Publico (sic) con sede en la ciudad de Caracas, en su deposición, indicaron de alguna manera algunas de las características del lugar que le fueran aportadas por el adolescente, las cuales igualmente fueron coincidentes con la realidad observada por este Juzgador. Todas estas pruebas testimoniales al ser debidamente adminiculados con las pruebas documentales, tales como: 1.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 129-4970-11, de fecha 25 de abril de 2011, Exp: 0017-11, practicado a la victima (sic) el adolescente (…), suscrito por el Experto profesional III, Médico Forense DR. (…), adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en el cual se deja constancia que se trata de un adolescente de nombre (…), donde se pudo observar genitales externos de aspecto y configuración (…) .(Inserto al el folio treinta y cinco (35) de la pieza I de la causa), 2.- Resultado de la ENTREVISTA CLINICA PRELIMINAR, de fecha 29-04-2011,practicado a la victima (sic) el adolescente (…), suscrito por el ciudadano Dr. (…), Médico Psiquiatra Forense, Jefe de División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas (sic) Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y por la Lic. (…), Psicóloga Colegiada, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas (sic) Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Publico (sic). (Inserto al folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza I de la causa). 3.- Resultado del INFORME BIOPSICOSOCIAL, practicado a la victima (sic) el adolescente (…), suscrito por el ciudadano Dr. (…), Médico Psiquiatra Forense, Jefe de División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas (sic) Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por la Lic. (…), Psicóloga Colegiada, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas (sic) Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Publico (sic) y por el Lic. (…), Trabajador Social adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas (sic) Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Publico (sic), (Inserto a los folios noventa (90) al folio cien (100) de la pieza I de la causa). 4.- Copia Certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (…), suscrita por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, (…) 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-227-1581-11, de fecha 21-12-2011, suscrita por la Experta T.S.U. (…) Experta adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, practicado a la cantidad de noventa y dos (92) dispositivos de almacenamiento óptico (CD), los cuales fueron verificados en su totalidad en su contenido y estado general, concluyéndose que se encuentran en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, y que los elementos informáticos que se observaron en los archivos de video son alusivos a pornografía.-(Inserto a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) de la pieza IV de la causa) 6.- INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 1912, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Detective (…), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, específicamente en una vivienda ubicada en: Higuerote, sector Mesa Grande, calle Birongo, Municipio Brión del estado Miranda, identificada con el nombre “(…),”(Inserta al folio ciento cuatro (104) de la pieza I de la causa).7.- Resultado de la PRUEBA ANTICIPADA realizada a través de VIDEOCONFERENCIA, que fuera acordada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2013, practicada a la victima (sic) de los hechos el adolescente (…), quien se encontraba debidamente asistido con el DR. (…), Médico Psiquiatra Forense, Jefe de División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas (sic) Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Publico (sic); celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades legales, en la cual se dejó constancia en acta la declaración de la víctima. (Inserta en los folios doscientos quince (215) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza V de la causa). 8.- ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL que fuera acordada por este Tribunal primero de Juicio en fecha 12 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada en fecha 29 de noviembre de 2013, en el sitio del suceso, específicamente en una vivienda ubicada en la población de Higuerote, identificada con el nombre “(…)”, Sector Mesa Granda, calle Birongo, Municipio Brión del estado Miranda, en la cual se dejo constancia de la existencia del sitio del suceso y de sus características físicas. (Inserta en los folios doscientos treinta y ocho (238) al folio (243) de la pieza V de la causa), generan en este Juzgador plena certeza de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (…) VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…), donde se determinó que la única persona señalada en las investigaciones, en las entrevistas a los expertos y a los testigos y nombrada por el propio adolescente es el ciudadano JULIO (sic) CESAR (sic) MUJICA YANSON, por lo que se considera que efectivamente se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que le había asistido a lo largo de proceso y lo procedente en este caso es declararlo responsable de los hechos dictando SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA (…Omissis…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

En el caso de marras, y de acuerdo a la obligación que tienen todos los jueces de Juicio, se debe recordar que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad del acusado, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, por lo que se vulneraría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debiendo analizar cada una de ellas, determinando qué hechos deja demostrado, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en qué coinciden, y en qué se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del penado.

Ahora bien, en la recurrida se observan los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, por lo que se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada por cuanto el juez A-quo, analizó cada uno de las pruebas incorporadas al debate oral y público quedando los mismos determinados de la siguiente manera

“(…Omissis…)
1.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 129-4970-11, de fecha 25 de abril de 2011, Exp: 0017-11, practicado a la victima (sic) el adolescente (…)
2.- Resultado de la ENTREVISTA CLINICA PRELIMINAR, de fecha 29-04-2011, practicado a la victima (sic) el adolescente (…)

3.-Resultado del INFORME BIOPSICOSOCIAL, practicado a la victima el adolescente (…)

4.- Copia Certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (…)
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-227-1581-11, de fecha 21-12-2011, suscrita por la Experta T.S.U.(…), Experta adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas (…)
6.- INSPECCION TECNICA Nº 1912, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Detective (…), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, practicada en el sitio del suceso. (…)
7.- Resultado de la PRUEBA ANTICIPADA realizada a través de VIDEOCONFERENCIA, que fuera acordada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2013, practicada a la victima (sic) de los hechos el adolescente (…), quien se encontraba debidamente asistido con el DR. (…), Médico Psiquiatra Forense, Jefe de División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas (sic) Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Publico (sic)
8.- ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL que fuera acordada por este Tribunal primero de Juicio en fecha 12 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada en fecha 29 de noviembre de 2013, en el sitio del suceso. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la decisión citada).

Con respecto a la exposición del abogado JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, ante la audiencia celebrada por este Tribunal Colegiado, en la cual señala que: “…fue una violación al derecho a la defensa e inobservancia, con respecto a la errónea aplicación en el transcurso del proceso se visualizó una posible violación con respecto a que se dijo que con testigos presenciales existía una posible siembra de unas posibles pruebas…”, es necesario indicar que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; no admitió los siguientes medios probatorios:

“(…Omissis…)
PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS
En relación a los testimonios de la ciudadana (…) y del ciudadano (…) este Tribunal no le dio valor probatorio alguno ni a favor ni en contra del acusado, en principio, porque los mismos no presenciaron los hechos objeto de la presente investigación, no tienen conocimiento de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio del adolescente, y se determinó a lo largo del debate que estos mintieron ante este Tribunal, la primera al ser identificada con las generales de ley por el Juez, indicó que no mantenía ningún tipo de relación de pareja con el acusado, razón por la cual fue debidamente impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y declaró bajo juramento, siendo que durante el desarrollo del debate quedó demostrado que la misma es la actual cónyuge del hoy acusado, que mantienen una relación de pareja desde hace muchos años, viven en la misma residencia, tienen bines muebles e inmuebles comunes, lo visita eventualmente al centro de reclusión, entre otros, circunstancias estas que ella misma afirmó, que lo afirmó el acusado e inclusive los testigos aquí escuchados, por lo que existiendo un vínculo entre ellos afín, así como un evidente interés de la referida ciudadana en as resultas del proceso, y al quedar claramente demostrado que mintió en la audiencia de juicio oral, es por lo que este juzgador desestimó su contenido al no tener la certeza que la referida ciudadana pudiera estar diciendo la verdad; hecho que igualmente ocurrió con el testimonio del ciudadano (…), quien igualmente que la ciudadana (…), al ser preguntado sobre las generales de ley indicó no tener ningún parentesco de afinidad o de consanguinidad con el acusado, siendo verificado que el mismo es hijo de la ciudadana (…), quien es cónyuge del acusado, existiendo igualmente un nexo afín que lo relaciona con el acusado, y al ser impuesto del contenido de la artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio su testimonio que desde el inicio de las investigaciones se prestó a supuestas irregularidades ordenadas or (sic) la madre del adolescente víctima, diciendo que había colocado evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso para perjudicar al acusado, siendo que posteriormente a ello, como consecuencia de un problema personal entre ellos, vino a retractarse ante el tribunal al reconocer que había mentido en las investigaciones, siendo que, estos elementos hacen dudar a este Juzgador de la veracidad del contenido de su deposición, por lo que fue desechada su exposición, al mentir en las generales de ley previamente expuestas y en el contenido de su deposición. Por otra parte, fue desestimado y no se le dio valor probatorio por este Juzgador al testimonio de la Funcionaria experta Lic. (…), y a la EXPERTICIA INFORMÁTICA DE CONTENIDO AUDIOVISUAL signada con el Nº 9700-227-1581-11, que fuera suscrita por ella, toda vez que este juzgador considera que la existencia o no de las referidas películas no afectan la condición jurídica del hoy acusado, es decir, ni a su favor ni en contra, ya que la tenencia o posesión de dichos artículos no reviste carácter penal, ni aportan nada de interés criminalístico a las investigaciones, toda vez que no podemos estar seguros que las películas (CD) (sic) allí incautadas en la vivienda del acusado por funcionarios policiales fueran las mismas que le colocaba al adolescente víctima, aunado al hecho cierto que la propia víctima en su deposición indicó que el acusado le colocaba películas pornográficas y las reproducía a través de distintos medios audiovisuales, tales como: teléfonos celulares, DVD, Directv (sic), y guardadas en el Tv (sic), tal y como lo afirmara, no siendo las refriasespelículas (sic) un elemento necesario para la determinación de las responsabilidad o no del acusado. Por último, se prescindió del resultado del INFORME NEUROFISIOLÓGICA practicado al niño (…), suscrito por el doctor (…), y del INFORME MÉDICO (sic) DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN (sic) DE DISCAPACIDAD de fecha 14-07-2010, suscrito por el Dr. (…) en virtud de que las resultas de los mismos constan en el expediente, así como de los testimonios de quienes los suscriben. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la decisión citada.)


Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-138 de fecha 29/07/2008: “...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…”.

Al respecto, señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio”. (Editores Vadell Hermanos), lo siguiente:

“La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones”.

En consecuencia, el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a juicio, según su convicción, mediante normas éticas y sociológicas que puede haberse formado dentro de su propia mentalidad; es decir, a través no solo del examen de conciencia sino también por la contemplación de los hechos del mundo exterior producidos por sus semejantes, pero con la necesidad ineludible de explicar y fundamentar las razones que lo llevan arribar su decisión, de modo que no queden dudas de su apreciación de los medios de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, como ya ha quedado asentado en nuestro sistema procesal existe el principio de la libre valoración de las pruebas, donde debe el Juzgador realizar sus consideraciones de hecho y de derecho en la oportuna motivación, en este sentido este Órgano Superior puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, fue analizado de manera coherente y razonada, por lo que se puede deducir de modo congruente que el hecho delictivo que finalmente quedó demostrado en el debate fue el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en virtud que el Juez A-quo, revisó, examinó, comparó y adminiculó las declaraciones de cada uno de los testigos llevados al debate oral y reservado, para de esta forma poder llegar a la convicción de la culpabilidad del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR; en consecuencia encontrándose la decisión en cuestión suficiente y claramente motivada, por poseer un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, debe concluir esta Alzada en declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por los profesionales del derecho JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Con respecto a la segunda denuncia fundada en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe este Tribunal Superior ilustrar que cuando el legislador refirió el término de inobservancia, conlleva a significar desconocimiento, desobediencia o falta (omisión) de aplicación de la norma jurídica, por lo que no se trata de un error en el modo de aplicarla sino una omisión en su cumplimiento; mientras que, errónea aplicación, es la inadecuada o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma cumplida que no debía aplicarse, o la que se aplica con mala interpretación de su mandato, o de manera incorrecta o errada.

Al respecto señala la doctrina que, en el primer caso, se está en presencia de una errónea inteligencia de la ley, mientras que en el segundo caso, de una errónea apreciación jurídica del caso en concreto. Así pues, de esta forma quedaron comprendidos los términos antes expuestos.

La defensa técnica manifiesta en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, que existe violación de ley por inobservancia en cuanto a la apreciación de las pruebas que sirvieron de base para condenar al acusado MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Al respecto se hacen las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Subrayado y negritas de la Corte).

En ese sentido, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República ha establecido que la valoración de las pruebas corresponde a los jueces de juicio, pues ellos son los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso. (Vid. Sentencia Nº 359/10-07-2008. SCP/TSJ).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 363 del 27-07-2009, asentó que:

“El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar del justiciable”. (Subrayado y negritas de la Corte).

Cabe resaltar, que en atención a la naturaleza de la presente denuncia, esta Superioridad procedió a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado, pero antes, debe recalcar que la Alzada no es competente para conocer los hechos ni establecer de manera directa e inmediata la valoración del acervo probatorio, pues esa potestad es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; por lo que le está vedado suplir tales funciones en la resolución de la presente acción recursiva, así como tampoco, y por idénticas razones, establecer hechos distintos a los establecidos por el juez de instancia. (SC/TSJ. Sentencia 030. 05-03-2010. SCP/TSJ. Sentencia Nº 92. 17-10-2006).

Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al expediente, que declarado abierto el debate para la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron a la Sala de Juzgado de Juicio diferentes órganos probatorios; siendo estas pruebas testimoniales y documentales, entre ellas el testimonio de quien funge como víctima, quien rindió su declaración a través de videoconferencia y debidamente asistido por un médico psiquiatra forense, jefe de la división de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Víctimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez A-quo, lo cual fue observado por las partes, evitándose con ello, el contacto con el encausado de autos, siendo la víctima conteste a las diversas preguntas que le formularan tanto el Tribunal como la Defensa Técnica y quedando incólumes las bases legales que le amparan en aras al principio del interés superior del niño.

Visto lo denunciado por los recurrentes, considera necesario este Tribunal de Alzada resaltar los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a saber:

“...la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal... alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…”. (Exp. Nro. 00-1396. de 8 de febrero de 2001, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

“...por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente...” (Sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En virtud de la disyuntiva planteada por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en cuanto al ilícito penal subsumido por el Tribunal de Instancia, el cual encuadró los hechos dentro de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 primera aparte de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 260 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, queda claro que no comparte la defensa, dicho criterio ya que a su decir la Juez al condenar a su defendido no explicó de manera clara y precisa los hechos por el cual fue condenado y mucho menos adecuó la conducta del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, a la norma jurídica; por consiguiente es necesario para este Órgano Superior traer a colación el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 259: “Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”.

Artículo 260: “Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior”.

Artículo 99: “Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

En este contexto es oportuno citar un extracto de la decisión emanada por el Juzgado de Juicio, correspondiente al análisis efectuado para dictar sentencia condenatoria en el caso de marras:

“(…Omissis…)
DE LA TIPICIDAD DEL DELITO

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

(…)

El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Durante el desarrollo del debate oral, quedó plenamente demostrado que estamos en presencia de un adolescente víctima del de ABUSO SEXUAL, hecho que fue verificado con las deposiciones de los testigos, expertos y de la propia víctima, así como del resultado de las experticias practicadas, donde se obtuvo pleno convencimiento que el sujeto activo no era otro sino JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, considerando quien aquí decide, que su conducta se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que los hechos comenzaron a desarrollarse cuando la víctima era un niño de 11 años de edad, y si bien es cierto los acontecimientos ocurrían en la casa propiedad del acusado ubicada en Higuerote, no es menos cierto que la víctima era trasladada al lugar de los hechos por su primo de nombre …, a quien la madre se lo entregaba bajo su cuido y custodia, mas no del acusado, y visto que los hechos cesaron efectivamente cuando era un adolescente de 13 años de edad, tal y como indica la propia victima (sic), considera este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo se subsume igualmente dentro del tipo penal previsto en el artículo 260 ejusdem.

DE LA CONTINUIDAD DEL ILÍCITO
(…)
En este caso es aplicable la circunstancia prevista en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que la víctima (…) en su deposición, así como en las entrevistas realizadas por los expertos y sus progenitores, dijo que los hechos ocurrían desde que tenía 11 años de edad y fue penetrado analmente cuando tenía 13 años de edad, que es cuando decide exteriorizarlo, marrándole los acontecimientos al Pastor (sic) de la Iglesia (sic) de nombre …, indicándole que en casa de JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, ubicada en Higuerote, cuando iba bajo el cuido y vigilancia de su primo …, a pasar vacaciones, desde que tenía 11 años de edad (…). En consecuencia de ello, evidentemente estamos en presencia de la materialización de una pluralidad de hechos cometidos a través del tiempo, entendiéndoseles como un solo delito unido por un dolo común o de una misma resolución criminal.

En este orden de ideas, los elementos analizados y valorados constituyen elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho al acusado, es decir no quedó ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional, por estimar este Juzgador, que el cúmulo probatorio lleva a la absoluta subsución de la actuación que desplegó el acusado en el ilícito penal que le fue atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la única resulta de tal operación lógica es la determinación de la culpabilidad de quien fuera señalado por la victimas (sic) como autor del hecho antijurídico. (…)Conducta esta considerada ilícita por nuestro legislador, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, existe un innegable nexo de vinculación entre el acusado y el hecho; todo lo cual se estableció a través de un juicio valorativo con las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral como en efecto se hizo. En relación a la Tipicidad (sic) del delito aquí admitido, esta consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Por otra parte es necesario hacer referencia a la Antijuricidad, que se configura cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto constreñir a una persona bajo ofrecimientos o amenaza a un acto no consentido de carácter sexual, está tipificado como delito en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos 259 y 260 (sic), es decir, dicho acto es contrario a derecho. En cuanto a la Imputabilidad, no fue debatido ni demostrado durante el juicio oral y reservado, que el ciudadano acusado JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria. De tal manera, ha quedado demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, no sólo la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…), sino también la responsabilidad en la comisión de tan grave delito, por parte del ciudadano JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable; de suma gravedad, por cuanto además de afectarse la moral y buenas costumbres se afectó la libertad sexual de la víctima, que en este caso inicialmente era un niño y ceso cuando era un adolescente. (…)

DE LA PENALIDAD
(…)
Ahora bien, siéndole atribuido al acusado JULIO CESAR (sic) MUJICA YANSON, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL PENETRACION (sic) VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 259 primera aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…) este Juzgador pasa a dictar la correspondiente Penalidad (sic), en consecuencia, tomando como base que el delito genérico de ABUSO SEXUAL, previsto en la Ley Especial, tiene en principio una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION (sic), siendo la pena media aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en relación al contenido del artículo 99 del Código Penal, que se refiere a la CONTINUIDAD, establece que la pena se aumentará de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2), siendo el término medio de dicha disposición es de (sic) un tercio (1/3) de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que sumados a la pena principal antes indicada, da un tiempo de pena de VEINTRITES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic), más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 nuestra norma sustantiva penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. (…). (…Omissis…)”

De lo anterior se evidencia la forma en la cual, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el cálculo de la pena para condenar al encausado de marras, así pues con el fin de ilustrar sobre esta figura es pertinente señalar que la dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el derecho penal sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos.

De allí que, la sanción penal debe regularse conforme a las características del delito, y debe relacionarse con la mayor o menor gravedad de la vulneración o daño ocasionado, las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se haya cometido el hecho punible, por ello encontramos diversidad de sanciones penales según el tipo de bien jurídico violado o lesionado.

Al respecto, la dosimetría se trata de la cantidad de delito y es precisamente el cálculo que realiza el sentenciador tomando en cuenta las diversas circunstancias que acompañan al hecho punible y al sujeto delincuente. La cantidad de delito es el término comparativo de la mayor o menor gravedad de un delito.

Resulta imprescindible en nuestro derecho penal que todo Estado debe desarrollar reglas de cálculo de condenas para que el poder punitivo del Estado se desarrolle, pero encontrando los límites legales necesarios como para resultar proporcional la pena al hecho cometido por el infractor, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un derecho penal desproporcionado e irreal a la realidad social, en tal sentido, el cálculo de la condena, va a consistir en que al culpable se le impute su hecho en razón de lo que realmente existe en ese hecho y en sus consecuencias y no en las causas subjetivas. Para el autor Carrara, sólo el daño es criterio decisivo para medir la cantidad del delito. Se gradúa en atención a la importancia del bien vulnerado, así, si existe una violación a un bien de gran tutela la pena a imponer será alta y así lo apreciará el legislador según los límites legales previstos para tales fines.

Lo más relevante en materia de cálculo de las penas es que el Juez pueda entender las limitaciones legales con las que se encuentra para la aplicación de la pena, donde la magnitud del daño causado no lo va a fijar el juez, sino que ya lo ha hecho la norma, con lo que queremos decir que no puede el Juez por su criterio personal, por su posición, y menos por sus sentimientos aplicar una determinada condena sino que debe acoger las pautas legales e interpretarlas en una correcta subsunción con los hechos reales importantes para el derecho penal, de esto se deduce que si el Juez observa la existencia de agravantes o atenuantes debe proceder a aplicar la pena según dichas características en concreto de los hechos que ha recogido de la evacuación probatoria.

Así entonces, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto debe declarar SIN LUGAR, la presente denuncia, en virtud que se desprende del fallo recurrido que el cálculo de la pena, en el caso que nos ocupa se efectuó dentro de los parámetros establecidos por nuestro legislador en el Código Penal Venezolano, ya que el Juez A-quo, tomo en consideración todas las circunstancias atenuantes y agravantes correspondiente para aplicarlas al presente asunto penal, quedando que la pena dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, corresponde a los hechos que fueron discutidos en el contradictorio; en consecuencia se CONFIRMA, el fallo de fecha 28 de enero de 2.014, mediante la cual se condenó al ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN BERNARDO DELGADO LINARES y HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensores del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2.014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condena al acusado de autos, a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes y líbrese la boleta de traslado respectiva al ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, para el día 10-07-2.014, a las 10:00 de la mañana; a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2As-0319-14.-