CAUSA Nº: 2Aa-0363-14.
IMPUTADO: HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.
Corresponde a esta Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números … respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, venezolano, titular de identidad Nº …; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de febrero de 2014, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 26 de febrero de 2.014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, efectuando el acto de audiencia de presentación del aprehendido, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados (sic) HERRY JOSE (sic) SUTIL GONZALEZ (sic) de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: la (sic) juez decreto (sic) sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta, en Vista (sic) de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía Ordinaria, (sic) este Tribunal lo declara CON LUGAR en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el artículo 373 Último Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos para el imputado HERRY JOSÉ SUTIL GONZALEZ (sic) por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de (sic) SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con relación al artículo 10 numerales 1,2 (sic) y 8 todos de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión Y (sic) ASOCIACION, (sic) previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En cuanto a al (sic) solicitud de la fiscalia (sic) este tribunal (sic) expone que en el articulo (sic) 518 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), son aplicables las medidas precautelativas, excisten (sic) 2 jurisprudencias de la sala constitucional, (sic) tienen que demostrar el buen derecho y el peligro que se corra, (sic) y no se puede decretar una metida (sic) precautelativa si no s (sic) ea (sic) demostrado el inmueble, eso forma parte de la investiga (sic), si el ministerio (sic) publico (sic) tiene información de los bienes y cuentas que posee el imputado, la medidas pre cautelativas, (sic) se declara sin lugar en perjuicio del ciudadano … (sic); dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como orden de allanamiento debidamente expedida, actas de entrevistas, acta de registro de cadena y custodia y acta de pesaje donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, el imputado HERRY JOSE (sic) SUTIL GONZALEZ (sic) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con relación al articulo (sic) 10 numerales 1,2 (sic) y 8 todos de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión Y (sic) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano … (sic); por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado: todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2. 3. (sic) y Parágrafo Primero y 238.2 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, (sic) Tratados, (sic) Convenios (sic) y Pactos Internacionales, (sic) lo mismo que los Códigos (sic) y Leyes Procesales (sic) que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (sic) (Art. 44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2. 3. (sic) y Parágrafo Primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERRY JOSE (sic) SUTIL GONZALEZ (sic) (…Omissis…) (Cursivas nuestras, negrillas y mayúsculas del fallo citado).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de marzo, el abogado ÁNGEL ZAMORA, actuando como defensor privado del ciudadano HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación argumentado:
“…Nosotros, ANGEL RAMON (sic) ZAMORA A, (sic) y ROGER RONDON (sic), abogados, mayores de edad, domiciliado en la Avenida (sic) Miranda, Centro Profesional Miranda, Mezzanina, Oficina (sic) 8, Guatire, Estado (sic) Miranda, (…) actuando en nuestro carácter de defensores del imputado, HENRY SUTIL (sic), debidamente identificado en la Causa (sic) Nº 4C-5913/14, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
1. PRIMERA FUNDAMENTACION (sic)
2. DEL RECURSO DE APELACION (sic)
(Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)
De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. (sic) Extensión (sic) Barlovento, en contra de nuestro defendido HENRY SÚTIL, (sic)
LOS HECHOS
(…)
Respetables Magistrados (sic), este es el único elemento de convicción que involucra a nuestro defendido en el secuestro del adolescente (…) y como ya dijimos fue una mala jugada del adolescente (…) quien vive cerca donde sucedieron los hechos y escuchó los rumores de que (sic) al secuestrado le iban a cortar las orejas, y para dársela con la novia … (sic), le mandó ese mensaje. Debemos expresar que dicho adolescente fue interrogado por los funcionarios de la División Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y (sic) los mismos pudieron constatar que dicho adolescente había mentido, que era falso que había ido al lugar y que tuviera conocimiento de los hechos, y menos que nuestro defendido tenia conocimiento de los hechos.
(…)
Consideramos que las actas que en las actas que conforman el expediente, no quedó demostrado los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 de la Ley Contrala (sic) la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION (sic) previstos (sic) en 32 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De las actas se evidencia que solo existen como único elemento indiciario, el mensaje que de manera imprudente y dándosela de que (sic) conocía los hechos, mandó el adolescente (…) a su novia …, el cual está demostrado que fue un juego de este adolescente y que era falso que supiera algo de los hechos, y menos nuestro defendido HENRY SUTIL (sic), a quien el adolescente le tomó su teléfono y le mandó ese mensaje.
(…)
Consideramos que nuestro defendido HENRY SUTIL no tenía ni la menor idea de lo que había hecho el adolescente (…), quien tiene ciertos problemas de aprendizaje y vive en la nebulosas, por lo que su madre lo tiene en un tratamiento psicologico y psiquiatrico.
PETITORIO
Por estas razones y por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y por considerar que no existen suficientes elementos incriminatorios en contra de nuestro defendido, HENRY SUTIL (sic), por lo que debe decretarse CON LUGAR el presente recurso de Apelación (sic), se revoque la Medida judicial privativa de Libertad (sic) que le fue dictada por el Juez Cuarto en Funciones de Control, y ordene acordarle una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) cualesquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas nuestras. Mayúsculas y negrillas del recuso de apelación citado).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa del cómputo efectuado por el Juzgado A-quo, que emplazada en su debida oportunidad legal, la abogada KARLA SANTINI, en su condición de Fiscal Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al medio de impugnabilidad objetiva ejercido por la defensa técnica.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pertinente para esta Corte de Apelaciones, con el fin de emitir pronunciamiento señalar que la decisión sometida a consideración es fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
En el presente caso se observa claramente la inconformidad de los recurrentes con la decisión fue proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta misma extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó al ciudadano HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y penado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, manifiestan los abogados ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN, que no existen elementos de convicción que involucren a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público por lo que corresponde a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la apelante, para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la privación preventiva de la libertad, la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De igual forma, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la norma constitucional expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los principios presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad contempla lo siguiente:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Señalado lo anterior, resulta necesario destacar la libertad como regla y la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción; que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Así pues, nuestro proceso penal reconoce como finalidad de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado y asegurar el resultado de la investigación, aunado a ello las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas como ocurrió en el caso de marras.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2.013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha establecido:
“Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Alzada Penal).
En este orden de ideas, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y cursivas nuestras).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales supuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Aunado a lo anterior, establece nuestra norma adjetiva penal que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, en este sentido quienes aquí deciden con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal deben señalar que se evidencia de las actas que corren insertas al expediente que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 21-02-2.014, y cuya pena corporal en su término máximo es de 30 años de prisión, por lo tanto se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del articulo 236, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, esta Alzada observa que en el presente asunto penal existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para solicitar al Tribunal A quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos imputados al ciudadano HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, siendo estos:
“…1.-Acta de denuncia común, de fecha 22-02-2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio ocho (08) del expediente).
2.- Acta de entrevista, de fecha 22-02-2.014, suscrita por el detective DÍAZ ADAN, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio quince (15) del expediente).
3.- Acta de entrevista, de fecha 22-02-2.014, suscrita por el detective HERNÁNDEZ GILBERTO, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio dieciocho (18) del expediente).
4.- Inspección técnica S-N, de fecha 22-02-2.014, suscrita por el detective BLANCO JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio veinte (20) del expediente).
5.-Acta de investigación penal, de fecha 22-02-2.014, suscrita por el detective CHACÓN FRANKLIN, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio veintidós (22) del expediente).
6.- Acta de investigación penal, de fecha 23-02-2.014, suscrita por el detective DÍAZ ADÁN, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio veintitrés (23) del expediente).
7.- Acta de entrevista, de fecha 23-02-2.014, rendida por la ciudadana …, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente).
8.- Acta de investigación penal, de fecha 24-02-2.014, rendida por el ciudadano …, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio treinta y uno (31) del expediente).
9.- Acta de investigación penal, de fecha 24-02-2.014, suscrita por el detective HERNÁNDEZ GILBERTO, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente).
10.- Inspección técnica S-N, de fecha 24-02-2.014, suscrita por el detective BLANCO JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente).
11.- Acta de investigación penal, de fecha 24-02-2.014, suscrita por el detective CHACÓN FRANKLIN, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente).
12.- Acta de entrevista, de fecha 24-02-2.014, rendida por la ciudadana …, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio Cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del expediente).
13.- Acta de investigación penal, de fecha 24-02-2.014, suscrita por el detective DÍAZ ADÁN, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente).
14.- Acta de entrevista, de fecha 24-02-2.014, rendida por la ciudadana … ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cincuenta (50) del expediente).
15.- Acta de entrevista, de fecha 24-02-2.014, rendida por la ciudadana … ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del expediente).
16.- Acta de investigación penal, de fecha 24-02-2.014, suscrita por el detective BLANCO JOSÉ, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente).
17.- Acta de entrevista, de fecha 24-02-2.014, rendida por la ciudadana … ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del expediente).
18.- Acta de investigación penal, de fecha 24-02-2.014, suscrita por el detective JIMÉNEZ FRANKLIN, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente).
19.- Acta de entrevista, de fecha 24-02-2.014, rendida por el ciudadano … ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente).
20.- Acta de investigación penal, de fecha 24-02-2.014, suscrita por el detective BERRIO FRANKLIN, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. (Inserta al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del expediente).
21.- Acta de investigación penal, de fecha 25-02-2.014, suscrita por el detective BERRIO FRANKLIN, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua. (Inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente)…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Analizado el contenido de las actuaciones, esta Alzada precisa, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, asimismo se evidencia la presunción del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho imputado es de carácter pluriofensivo, ya que el daño que ocasiona la comisión de este hecho punible versa en la afectación de la propiedad a través de la privación ilegitima de la libertad, de igual forma genera a quien funge como víctima no solo un daño patrimonial sino también psicológico, social y familiar, razones por las cuales la Jueza de Instancia estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2.013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”.
Debido a lo anterior queda claro que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal llevado en su contra, y en consecuencia no se frustre el derecho punitivo del Estado.
Por todo lo antes expuesto se puede concluir que en el presente asunto se constata que la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Tribunal A-quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Juzgador para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números … y … respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, venezolano, titular de identidad V-…; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números … y … respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, venezolano, titular de identidad Nº …; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RJPS/GJCC/ari/cl
Causa Nº: 2Aa-0363-14
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