CAUSA Nº: 2Aa-0372-14
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA
(DEFENSOR PRIVADO)
FISCAL: ABG. ENMY DELGADO ESCALANTE
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en audiencia preliminar no admitió el testimonio del sexólogo forense como medio de prueba testimonial.
Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2.014, se designó como ponente a la jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0372-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento.
En data 14 de julio de 2.014, se acuerda devolver al Tribunal A-quo las presentes actuaciones, a los fines que sea subsanado errores evidenciado en la misma.
En fecha 16 de julio de 2.014, es recibido nuevamente por este Tribunal Colegiado, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de haber sido corregido el error por el cual se originó su devolución. En tal sentido pasa esta Alzada Penal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2.014, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto fundado emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver las excepciones opuestas por el Defensor Privado ciudadano Jackson José Hernández Miquilena, presentadas mediante escrito de fecha 12-12-2013, y ratificadas en esta audiencia en forma oral, observa quien aquí decide que las mismas fueron interpuestas en tiempo hábil, en consecuencia, alega la defensa que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de la revisión efectuada al escrito acusatorio, consignado el 18-11-2013, y de la exposición realizada por el Ministerio Publico (sic), se observa que el mismo reúne todos los requisitos mencionados en dicho artículo, ya que el Ministerio Publico (sic) a viva voz, de manera clara y precisa, ha hecho una relación clara y circunstanciadas del hecho punible que le atribuye al imputado, explico (sic) paso a paso cual es el fundamento de la imputación, señalo (sic) de manera inequívoca la conducta ilícita atribuida, señalando el precepto jurídico en el cual está establecido subsumiendo la conducta dentro del tipo penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic) VIA (sic) VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte concatenado con el primer aparte, (sic) en agravio de la niña(…) (identidad omitida), Igualmente el Ministerio Publico (sic) a viva voz, ha dicho cuales son los medios de prueba que presentara (sic) en el juicio oral y público, explicando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, estando satisfecho lo previsto en el artículo 308 ejusdem. Igualmente alega la defensa que le Ministerio Público, no practico (sic) las diligencias solicitadas por el defensor mediante la fase de investigación ni tampoco le fue informado de manera motivada, el motivo por el cual no se realizaron dichas diligencias, considerando la defensa que se violento (sic) el debido proceso, así como el principio del derecho a la defensa que le asiste a su representado, observando este Tribunal que el Ministerio Público (sic), ya que ha consignado en este acto once (11), folios útiles donde dejo (sic) constancia de las diligencias que si se practicaron y en las que no practico (sic) informo (sic) a la defensa el motivo de su negativa, observando este juzgador que la defensa fue pasiva, ya que no solicito (sic) que se ejerciera el control judicial tal como lo prevee el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente alega la defensa que la prueba anticipada realizada por este Tribunal en la audiencia oral para oír al imputado, no fue solicitada por el Ministerio Publico (sic), de manera motivada, ni tampoco acordada por este Juzgado mediante un auto fundado, en la audiencia de presentación de imputado realizada el 06-10-2013, (…), encargado para ese momento de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, solicito (sic) a este Tribunal tal como se dejo (sic) asentado en el acta levantada, que se le tomara declaración a la niña víctima del presente caso, como prueba anticipada, fundamentando tal pedimento de conformidad como lo establece (sic) el artículo 289, por lo que este Tribunal invocando en este arto (sic) el artículo 8 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y que este principio está dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños. Dicha prueba anticipada se realizo (sic) bajo el consentimiento de la defensa del ciudadano Francisco Javier Gutiérrez Pacheco, observando este Tribunal, que no se violento (sic) en ningún momento los derechos del imputado, ni tampoco se violento el derecho a la defensa, ya que la defensa tuvo la misma oportunidad que el Ministerio Público de hacer todas la preguntas que considero (sic) necesarias, para la bus queda (sic) de la verdad y esclarecimiento de los hechos. Igualmente observa quien aquí decide que la defensa no ejerció los recursos pertinentes a los fines de atacar el acto realizado en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, la Acusación (sic) Fiscal fue admitida TOTALMENTE en cuanto al imputado FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), en agravio de la niña (…) (identidad omitida). Asimismo, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público. Así como las ofrecidas por el defensor privado, conforme fue establecido en el ESCRITO ACUSATORIO; por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (sic) Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el proceso penal seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (…). (identidad (sic) omitida), y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio (sic) correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° en relación con el artículo 314 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en la audiencia preliminar, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público. (sic) Así como las ofrecidas por el defensor privado. (…Omissis…). (Cursiva, mayúscula, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que riela al folio dos (02) de las actuaciones, la legitimidad que posee el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado, para ejercer recurso de apelación en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 22 de mayo de 2.014, la defensa técnica, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto penal, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en audiencia preliminar no admitió el testimonio del sexólogo forense como medio de prueba testimonial.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PACHECO, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en audiencia preliminar no admitió el testimonio del sexólogo forense como medio de prueba testimonial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0372-14
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