CAUSA Nº: 2Aa-0374-14.
IMPUTADOS: ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA.
VÍCTIMAS: ….
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO.
FISCAL: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN (Y RESUSTENCIA A LA AUTORIDAD).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUÍS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, en contra de la decisión proferida el 02-10-2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10, numerales 6, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 80 del Código Penal; 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, 218 del Código Penal, respectivamente.
En data 18-07-2014 se reciben las presentes actuaciones, quedando distinguidas en esta Alzada bajo el Nº 2Aa-0374-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva, y lo hace de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan a los folios 37 al 41 ambos inclusive del presente asunto, consta a los mismos la juramentación del Abg. LUÍS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO en la defensa de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA; tal como se evidencia en la audiencia de presentación de imputados iniciada en fecha 01-10-2013, culminada el 02-10-2013.
TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02-10-2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, se observa que fue interpuesto en data 08-10-2013, no transcurriendo ningún día hábil y de despacho, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 119 de la presente compulsa, siendo ejercido oportunamente como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrillas y cursivas nuestras).
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
En consecuencia, estando los recursos de apelación inmersos en causales legalmente establecidas, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, en contra de la decisión dictada el 02-10-2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH/RPS/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0374-14
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