CAUSA Nº: 2Aa-0375-14
IMPUTADOS: YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, ALEX EDUARDO
LÓPEZ CABEZA Y CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL
GONZÁLEZ
VÍCTIMA: …
DEFENSA: ABGS. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO Y JEAN CARLOS YANEZ
FRAGA (DEFENSORES PRIVADOS).
FISCAL: NELSON REQUENA, FISCAL SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, ALEX EDUARDO LÓPEZ CABEZA y CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2.014, se designó como ponente a la jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0375-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de abril de 2.014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto fundado emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…)
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto (sic) por el Representante del Ministerio (sic) como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), y los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA; considera quien aquí decide que existen suficientes elementos para encontrarlo inmerso en dicha precalificación. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte a que presuntamente los hoy procesados YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, el día 19 de Abril (sic) del presente año, se aproximaron al lugar donde se encontraba el ciudadano víctima y bajo amenaza e (sic) muerte, dos de estos ciudadanos hoy procesados por este Despacho, esgrimieron un arma de fuego a los fines de amedrentar al ciudadano Eleazar Villegas, a los fines de despojarlo del vehículo automotor de su propiedad, para salir huyendo en el mismo, y posteriormente cuando este ciudadano da parte a las autoridades, se emprendió una persecución que trajo como consecuencia, la colisión del vehículo en el cual huían y la aprehensión de estos ciudadanos Al (sic) respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del:
(…)
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera en principio que estamos en presencia de más de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando holgadamente en su límite máximo los diez (10) años de prisión en torno a los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ CABEZA, presuntamente se encuentra vinculado con la comisión de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público.
(…)
Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado el cual no es un hecho aislado y menos desconocido por los operadores de justicia, más aun, de conocer el sitio donde se encuentran laborando estas personas, considerando este Juzgador que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en torno a la gravedad del delito de cuya comisión se trata.
(…)
Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos graves por la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad, hacen presumir a este juzgador la presunta participación del hoy procesado en esos hechos, participación que en el transcurso de la investigación deberá ser determinada a resultas de esa averiguación fiscal.
Tal acertado discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la suficiencia de elementos en el presente asunto penal instaurado, como lo son lo narrado por el ciudadano (sic) víctima, así como se su familiar, la cual además es empleada del ciudadano víctima, y presuntamente observo (sic) a los ciudadanos cuando huyeron del lugar a bordo del vehículo objeto del presente proceso penal, de manera excepcional deben ser considerados en sí mismos como elementos de convicción que complementado con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
(…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO (sic) PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse los delitos precalificados y admitidos como han sido, por ser considerado estos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como delitos pluriofensivos, y que en total apego a ese criterio compartido por este Juzgador, actúa este Despacho.
Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar tanto así los intereses de la colectividad, incluso a la vida y al derecho de propiedad que tiene todo ciudadano y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 237.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de las propias víctimas o testigos, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.
En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…” (sic)
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela PGV. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic), IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, (…) CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ(sic) CABEZA, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela PGV, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal. (Cursivas, mayúscula, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES RECURRENTES
Esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, observa que el abogado MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA es quien representa a los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ y ALEX EDUARDO LÓPEZ CABEZA desde la audiencia de presentación efectuada en fecha 20 de abril de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto el mismo posee legitimidad para ejercer el presente recurso de impugnación.
Del mismo modo se evidencia en el acta de la audiencia de presentación la legitimidad que poseen los abogados OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, para actuar como defensores privados del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 25 de abril de 2.014, las defensas técnicas, presentaron recursos de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento cuatro (104) del presente asunto penal, por lo que los medios de impugnación fueron ejercidos de forma oportuna por los recurrentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación de los medios de impugnación, se deja constancia que el abogado NELSON REQUENA, actuando en su condición de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escritos formales de contestación a los medios de impugnación presentados por las defensas técnicas.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan sus medios de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla: “... Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, los medios de impugnación presentados por los profesiones del derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, ALEX EDUARDO LÓPEZ CABEZA y CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE los medios de impugnación presentados por los abogados MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, ALEX EDUARDO LÓPEZ CABEZA y CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0375-14
|