Causa Nº: 2ALa-0016-14.
Jueza Inhibida: AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ.
Jueza Ponente: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la solicitud de inhibición propuesta por la abogada AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En fecha 18 de julio de 2014, se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 2ALa-0016-14, designándose en esta misma fecha como ponente al abogado JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En data 14 de julio de 2014, la profesional del derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº IJU-675-14, nomenclatura de ese Tribunal, que se le sigue al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, consagrado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 99 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el artículo 222 del Código Penal, señalando:

“(…omissis…)Visto el asunto Nº IUJ-675-14, donde aparece como acusado el adolescente… a quien se le sigue causa por la presunta Comisión (sic) del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al (sic) Niño, Niña y Adolescente (sic), en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño… y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que (sic) el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa, cuando en fechas (sic) Martes veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), actuando como Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal conocí de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) del Imputado (sic) (…)

CAPITULO II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

(…) En consecuencia no siendo la inhibición solo una facultad del juez, si no un deber, una institución propia del derecho procesal, la cual debe ejercerse de oficio, a mutuo propio, por el Juez, cuando observara motivo alguno, y como conocedora de la normativa procesal, advierto la presencia de un motivo legal, tal como lo dice la norma, ya que esta juzgadora emitió opinión en la causa a su conocimiento y a los fines de garantizarles a todas las partes intervinientes en el proceso, la ansiada garantía de la justicia imparcial, expedita y oportuna, conforme lo prevé el articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente y por lo cual de conformidad con el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo más sensato y apegado a mi posición objetiva, a mi ética profesional y mis valores morales, que van por encima de cualquier precepto, estatuto o ley, y de mi envestidura de Juez, y en base a lo estatuido legalmente, es INHIBIRME, como en efecto procedo a hacerlo, de seguir conociendo la presente causa y por cuanto la Ley Adjetiva Penal, lo que busca es la ansiada garantía de imparcialidad, (a toda persona que actué o incida con su actuación directamente en el proceso), es por eso que cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar a la inhibición como efectivamente lo hago. Por todo lo narrado es que conforme a lo establecido en los artículos 2, 7 Y (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) el artículos 89 ordinal 7° y artículos 90 y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el Nº IJU-675-14, donde figura como Acusado (sic) el Adolescente (sic) … a quien se le sigue causa por la presunta Comisión (sic) del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al (sic) Niño, Niña y Adolescente (sic), en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño… y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 222 del Código Penal (…omissis…)”. (Negrillas y subrayado del escrito citado, cursivas nuestras).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:

La inhibición constituye un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento a su pretensión. Asimismo es considerado un deber jurídico impuesto por la ley a los funcionarios del Poder Judicial, separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que pueda influenciar la Potestad Jurisdiccional de cumplir con la función de aplicar la justicia, garantizando así el Debido Proceso al que se contrae el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (...)”. (Cursivas y negrillas nuestras).

Observa esta Sala, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
El artículo 89 del texto adjetivo penal, establece:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. (Cursivas y negrillas nuestras).

Por su parte el artículo 90 Ibídem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Cursivas y negrillas nuestras).

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y negrillas nuestras).

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la inhibición planteada se considera necesario traer a colación el criterio de Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, en el cual señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”. (Cursivas y negrillas nuestras).

Asimismo, es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. (Cursivas y negrillas nuestras).

De igual forma, es preciso hacer referencia al autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, P-409, donde expresa que:

“la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”. (Cursivas y negrillas nuestras).

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894 lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”. (Cursivas y negrillas nuestras).

En Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1998 de fecha 18-10-2001, sostuvo:

“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”. (Cursivas y negrillas nuestras).

Por otra parte, nuevamente la Sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, Expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”. (Cursivas y negrillas nuestras).

Una vez hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actuaciones en la presente causa, se evidencia que la profesional del derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de mayo de 2014, realizó la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del imputado (identidad omitida de conformidad con lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y penado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el artículo 222 del Código Penal, por lo que es evidente que la misma emitió opinión en el asunto penal, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, para volver a conocer del referido asunto penal en el Juzgado del cual se encuentra desempeñando sus funciones, siendo así lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la profesional del derecho AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que la misma encuadra perfectamente en la circunstancia establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir el presente cuaderno de incidencia al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que sea remitido al Juzgado de Juicio que actualmente viene conociendo de la causa, de igual forma, se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

A la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº IJU-675-14 2, 14 nomenclatura de ese Tribunal, que se le sigue al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, consagrado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 99 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y penado en el artículo 222 del Código Penal. En consecuencia se acuerda enviar el presente cuaderno de incidencia al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines que sea distribuido al Juzgado de Juicio que actualmente viene conociendo de la causa, asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/RPS /GJCC /ar/vm
Causa Nº: 2ALa-0016-14