CAUSA Nº: 2ALa-0017-14.
IMPUTADO: (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY.
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZ PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Tribunal Superior, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, en su carácter de defensor privado del joven adulto (…) (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 17-06-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, en la cual acuerda no modificar ni sustituir la medida de privación de libertad impuesta al adolescente antes señalado, quien fue condenado a cumplir una sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por ser autor responsable de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, 415 Ejusdem.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurrente, Abg. PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (…) (identidad omitida), posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, tal como se verifica al folio 82 de la presente incidencia.
Observa esta Alzada Penal, que la acción recursiva fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” en consonancia con el artículo 613, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

“Artículo 608.- Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…)
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Subrayado y negrillas nuestras).

“Artículo 613.- Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos (…)”.

De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser revisadas por la instancia superior, siendo en el sistema de responsabilidad del adolescentes, las enumeradas en el antes citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la situación planteada, es menester para esta Corte de Apelaciones precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en el proceso penal del adolescente, haciendo énfasis que sólo serán apelables los fallos de primer grado ahí establecidos, por lo que dicho artículo no permite la aplicación de manera supletoria de cualquier otro texto penal adjetivo; lo que permite a esta Sala concluir que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son los pronunciamientos que pueden ser impugnados, por lo que los tipos de decisiones recurribles establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser aplicables supletoriamente, de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.

Del mismo modo, invoca la aplicación del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; ante este señalamiento este Tribunal Superior observa que dicha norma contiene varios supuestos que no resultan aplicables a la fase de ejecución en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, tal es el caso de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un particular sistema que faculta al juzgador de ejecución modificar o sustituir la sanción impuesta bajo los expresos presupuestos del literal “e” del artículo 647 Ibídem, debe señalar esta Alzada Penal que las incidencias que se producen en la fase de ejecución en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, son por su naturaleza distintas a la de los adultos.

Por lo tanto, en cuanto a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indicó supra, debe advertir esta Sala que dicha aplicación supletoria sólo opera cuando no hay regulación expresa, tal como lo preceptúa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso que nos ocupa sí existe una normativa expresa dispuesta el artículo 608 Ibidem; entonces, mal podría pedirse que se oiga una apelación contra un fallo que no está en el catálogo que contiene dicha norma.

En consonancia con lo anterior, quienes aquí deciden estiman que la decisión objeto de estudio no se encuentra incluida dentro de los supuestos legales para que proceda la apelación de autos, es decir, no está sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en la teoría general de los recursos, el cual establece como fundamento que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal (Vid. Sentencia N° 839/07-06-2011. SC/TSJ).

Por su parte, en materia de responsabilidad penal del adolescente y con respecto al principio de impugnabilidad objetiva, éste se encuentra establecido específicamente en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en materia de impugnabilidad objetiva, dejó sentado, en sentencia Nº 2698, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que:

“…debe tomarse en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, que se encuentra incluido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo de esta Ley”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Definitivamente, se puede observar que el artículo 608 en su último literal, establece que serán apelables aquellas decisiones que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, motivo por el cual es evidente que el escrito interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, es irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que expresamente señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la Jueza A-Quo en la decisión de autos que emitiere el 17-06-2014 mantuvo la medida de privación de libertad impuesta, más en ningún momento modificó o sustituyó la referida sanción al joven adulto, quien era adolescente al momento de cometer el hecho punible, razón por la que es juzgado bajo los parámetros de dicho sistema de responsabilidad penal.

Cónsonamente con lo anterior, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 234 del 08-03-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, que la disposición contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“(…) resulta muy clara al establecer, de manera enfática cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” (sic) se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando que esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales… no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos”. (Paréntesis nuestro).

En conclusión, tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, no encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, actuando en su condición de defensor privado, en contra de la decisión de auto dictaminada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente, de esta Extensión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, en su carácter de defensor privado del joven adulto (…) (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 17-06-2014, mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, en la cual acuerda no modificar ni sustituir la medida de privación de libertad impuesta al referido joven infractor antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


JBVL/RPS/GJCC/nm/jgs
Causa Nº 2ALa-0017-14