Causa Nº: 2Aa-0378-14
IMPUTADOS: LINCON QUIÑONES ARANGO Y JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES.
VICTIMA: …
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: ABG. ROMIR GABRIEL ROSAS y ABG. SOL MARÍA PEÑA MORALES (defensores privados).
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROMIR GABRIEL ROSAS y SOL MARÍA PEÑA MORALES, en su carácter de defensores privados de los imputados LINCON QUIÑONES ARANGO y JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2014 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual –entre otras cosas- acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83; 174, todos del Código Penal; y, 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 23-07-2014, se recibe el presente cuaderno de incidencias; dándosele entrada en esa misma data con el Nº 2Aa-0278-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva; y lo hace de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan a los folios 37 del presente asunto, consta la juramentación de la profesional del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES en la defensa de los ciudadanos LINCON QUIÑONES ARANGO y JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, más no así la designación y consiguiente juramentación del abogado ROMIR GABRIEL ROSAS; no obstante, visto que el medio de impugnación fue suscrito por la abogada primeramente mencionada, la misma se encuentra legitimada para su pertinente interposición, como efectivamente lo hizo.
TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 03-07-2014 fue interpuesto el presente recurso de apelación a favor de los acusados de autos, habiendo transcurrido cinco (05) días de hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia, cursante al folio 254 del presente cuaderno de incidencias, siendo ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En data 21-07-2014, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da contestación a la acción recursiva incoada a favor de los ciudadanos LINCON QUIÑONES ARANGO y JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su acción de la siguiente manera: PRIMERO: Se anule la decisión del A-Quo por inmotivación, al haber declarado sin lugar las excepciones que opusiere en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5, Ejusdem, por considerar que en la decisión dictada, causa un gravamen irreparable a sus defendidos, aunado al hecho que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por no haber admitido las pruebas que promoviere bajo los ítems “SEGUNDO”; “SEXTAS”; “SÉPTIMAS”; “OCTAVAS”; “NOVENA”, “DÉCIMA” y “UNDÉCIMA” en su escrito de fecha 30-12-2013; y TERCERO: Basándose en el artículo 439 numeral 6 Ídem, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados LINCON QUIÑONES ARANGO y JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, no obstante, esta Sala evidencia que dicha circunstancia se encuentra establecida en el numeral 4 de dicho artículo, dejándose constancia al efecto.
Primeramente, y antes de pronunciarse esta Alzada sobre la recurribilidad de la decisión en fase intermedia, es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, a través de la Sentencia Nº 1303, donde se establece:
“(…) En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara...”.
Ahora bien, esta Alzada hace la acotación que en lo atinente al primer supuesto de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en la cual, la jueza de control declara sin lugar las excepciones que opusiere, la misma se declara inadmisible por irrecurrible, toda vez que conforme al texto adjetivo penal, pueden volver a interponerse en la fase de juicio por la parte a quien corresponda, a tenor de lo consagrado en los artículos 31 y 32.3, Ejusdem.
Igualmente en lo que atañe al tercero de los planteamientos, referido al mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados de autos, el mismo es inimpugnable, por cuanto la citada providencia de coerción no fue impuesta ni modificada en dicho acto procesal, sino que se mantuvo los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en fase preparatoria; y el Órgano Jurisdiccional al que corresponda el conocimiento del caso, podrá revisarlo las veces que sea necesario, conforme lo estatuido en el artículo 250 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación por encontrarse inmerso en la segunda de las causales alegadas por la parte recurrente, es decir, solo en lo que respecta a la no admisión de las pruebas que promoviere la defensa técnica bajo los ítems “SEGUNDO”; “SEXTAS”; “SÉPTIMAS”; “OCTAVAS”; “NOVENA”, “DÉCIMA” y “UNDÉCIMA” en su escrito de fecha 30-12-2013, efectuándolo dentro del respectivo término de ley y estando legitimada la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES en su carácter de defensora privada de los acusados LINCON QUIÑONES ARANGO y JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, contra de la decisión emitida fecha 26-06-2014 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar no admitió la pruebas que promoviere la defensa técnica bajo los ítems “SEGUNDO”; “SEXTAS”; “SÉPTIMAS”; “OCTAVAS”; “NOVENA”, “DÉCIMA” y “UNDÉCIMA” en su escrito de fecha 30-12-2013, efectuándolo dentro del respectivo término de ley y estando legitimada la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL / RPS/ GJCC/ar/nm
Causa Nº: 2Aa-0278-14
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