CAUSA Nº: 2ALs-0018-14
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMAS: (…)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE IÍCITO DE ARMA BLANCA Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: ABG. ANA OLIVER, FISCAL DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS ÁNGEL MAZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL MAZA, actuando en su carácter de defensor privado, de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los adolescentes (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2.014, se da entrada al presente recurso de apelación, quedando registrado en el libro de entrada de causas bajo el Nº 2ALs-0018-14, nomenclatura de esta Alzada Penal; designándose en esa misma fecha como ponente a la Jueza ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2.014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los adolescentes (Cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) DE LA SANCIÓN A IMPONER
Ahora bien, corresponde en esta instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer al joven hoy en estudio en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra:
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa…” y por cuanto se observa:
(…)
Con respecto al hecho delictivo, el mismo quedó demostrado cuando las personas que fueron víctimas del mismo, declararon al tribunal y señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en como habían sido víctima de los hechos punibles. Se demostró igualmente con los objetos incautados.
La comprobación que los joven ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de las víctimas en la presente causa, quienes reconocieron en plena sala de juicio de forma indubitable que se trataba de las mismas personas que habían sido autores del hecho punible.
(…)
En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de coautores, ya que se repartían las tareas entre los dos no teniendo ninguno de ellos la totalidad del dominio del hecho.
(…).
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado (sic) tiene necesariamente en vista de la gravedad de los hechos, es decir de dos hechos punibles que vulneraron el bien jurídico propiedad y vida, así como delitos que el legislador tal y como hemos señalado considerada que al ser graves, la única manera de asegurar la reparación del daño personal y social es con una medida privativa.
El deseo reparatorio no se evidenció dado que los adolescentes en ningún momento demostraron arrepentimiento y teniendo la oportunidad legal de admitir de los hechos nunca aceptaron la responsabilidad en el mismo.
En relación al grupo etáreo al cual pertenecen los jóvenes, nos encontramos que los mismos al momento de cometer los delitos estaba en el segundo grupo etareo (sic), próximo a la mayoridad, lo que acarrea incluso mayor discernimiento en sus actos.
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, (sic) es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, (…) conforme a lo previsto en el artículo (sic) 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: (…) a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, DE VEHÍCULO TIPÓ (sic) MOTO (sic), COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA BLANCA, para (…) y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO para (…) previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y artículos 114 y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (…) (sic) Y (sic) (…). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal sic) se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído. (…omissis…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del fallo).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa:
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Del mismo modo, la Ley Orgánica especial, ha dispuesto en el:
“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.
El recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con referencia al artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la forma siguiente:
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Este Tribunal Colegiado una vez verificadas las actas que conforman el expediente, evidencia que corre inserta al folio sesenta y nueve (69) de la pieza uno (01), acta de juramentación del profesional del derecho, LUÍS ÁNGEL MAZA, mediante la cual se deja constancia de la condición que posee como abogado de los adolescentes (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo cual se observa su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 14 de julio de 2.014, el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL MAZA, interpuso recurso de apelación, encontrándose en el día diez (10) de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza número tres (03) del presente asunto penal, en tal sentido se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la defensa técnica.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2.014, la abogada ANA OLIVIER, actuando en su condición de Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación al medio de impugnación presentado por la defensa técnica.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: El recurso sólo podrá fundarse en: (…Omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. (…Omissis…).
Estima el accionante, que el Tribunal A-quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por no apreciar ni valorar los medios probatorios de la defensa técnica; de igual manera aduce el mismo que se desestimaron todas las pruebas de la defensa coartando -a decir del recurrente el derecho de los adolescentes de comprobar su testimonio-, solicitando a esta superioridad sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL MAZA, actuando en su carácter de defensor privado, de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los adolescentes (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL MAZA, actuando en su carácter de defensor privado, de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los adolescentes (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIERCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Als-0018-14
|