CAUSA Nº: 2As-0377-14.
ENCAUSADO: JUAN JOSÉ MARI PINZANO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL FORTUNY y EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO.
VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN: … y …
APODERADOS JUDICIALES: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA y CARLOS PRINCE CALDERÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA en su condición de apoderado judicial de las víctimas por extensión … y …, contra la sentencia dictada en fecha 10-09-2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO, incoada por la vindicta pública, considerando que en el presente caso el hecho imputado no es típico; es decir, no está previsto en la ley como delito o falta.

En data 22-07-2014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0377-14, designándose como Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva; y lo hace de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad del profesional del derecho CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas por extensión, … y …, según consta en documento de poder otorgado en fecha 06-04-2011 y autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda el 07-04-2011, quedando registrado bajo el Nº 25, tomo 45 de los libros de autenticaciones, por lo cual se denota que posee la cualidad para impugnar, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En data 10-09-2013, el Tribunal A-Quo con motivo de la solicitud fiscal, celebra una audiencia especial en presencia de todas las partes, es decir, el representante del Ministerio Público, las víctimas extensivas o indirectas en compañía de su Apoderado Judicial, al igual que el encausado de autos y su defensa técnica; emitiendo en esa misma fecha el texto íntegro de la decisión, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Por todo lo antes expuesto, es evidente que se tiene el conocimiento de la presunta comisión de una conducta, pero luego de una investigación exhaustiva dirigida por el Ministerio Público y apoyada por el Órgano Principal de Investigación, da como resultado que el hecho conocido por el ente investigativo no es típico, siendo una obligación para el Ministerio Público a tenor de lo consagrado en el artículo 285 constitucional (sic), hacer constar la comisión del delito con todas sus circunstancias que puedan influir en la calificación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es (sic) DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda extinguida la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO… DISPOSITIVA …este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE (sic) MARY (sic) PINZANO… por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda extinguida la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSE (sic) MARY (sic) PINZANO…”. (Negrillas del escrito citado).

En el referido acto, quedaron las partes debidamente notificadas. Ulteriormente el 18-09-2013 es presentando escrito de apelación por el profesional del derecho CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas por extensión, dejando constancia la secretaria del Juzgado de Instancia mediante cómputo cursante al folio 149 de la segunda pieza del expediente, que transcurrieron seis (06) días hábiles de despacho.

Adentrándonos en materia, muchas han sido las sentencias a través de las cuales, durante años se ha regulado la institucionalidad de los medios de impugnación, ello con la finalidad de darle un mejor entendimiento a las disposiciones del Legislador Patrio, traducido a ese logro de la justicia a través de un debido proceso con respeto irrestricto de los derechos inherentes a las partes involucradas en una litis judicial. Por ende, resulta imperativo, trascribir lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, otorga a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la facultad de interpretación sobre el contenido y alcance de las normas, de la siguiente manera:

“(…) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Negrillas, y subrayado de esta Alzada).

Sobre el particular anterior, y a los fines de determinar el procedimiento a seguir para la impugnación del sobreseimiento de la causa, es importante traer a los autos, la sentencia Nº 997 de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual dejó asentado –sobre la tramitación de la apelación del sobreseimiento-, lo siguiente:
“…Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).

En tal sentido, observa esta Sala que, el auto dictado por el A-Quo puso fin al proceso con la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, es el previsto en el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por poseer dicha decisión la categoría de auto, en atención a la impugnabilidad objetiva, el recurrente debió ejercer el recurso de apelación de autos regulado en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se establece el término de cinco (05) días para interponer el mismo, contados a partir de su notificación, y no el que prevé el artículo 445 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-, so pena de ser inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 428, Ibídem, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

En consecuencia, tomando en consideración que el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA en su condición de apoderado judicial de las víctimas por extensión, … y …, quedó debidamente notificado de la decisión dictada el día 10-09-2013, al finalizar la actividad procesal por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, y el recurso de apelación fue propuesto el 18-09-2013, verificando esta Sala que habían transcurrido seis (06) días hábiles a saber: miércoles 11; jueves 12; viernes 13; lunes 16; martes 17 y, miércoles 18, todos del mes de septiembre de 2013, tal y como consta en el cómputo practicado por la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, cursante al folio 149 del presente expediente, del que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, a tenor de lo establecido en el artículo 428, literal b), Ejusdem, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA en su condición de apoderado judicial de las víctimas por extensión, … y …, en contra de la decisión dictada el 10-09-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






JBVL /RPS/GJCCH /ari/nm&gs
Causa Nº 2As-0377-14.