CAUSA Nº: 2Aa-0374-14.
IMPUTADOS: ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA.
VÍCTIMAS: …
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO.
FISCAL: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SECUESTRO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUÍS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, en contra de la decisión proferida el 02-10-2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10, numerales 6, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 80 del Código Penal; 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano …; así como, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10, numerales 6, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano …, respectivamente.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-10-2013, es celebrada ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, la audiencia de presentación de los encausados de autos, cuyo pronunciamiento a continuación se trascribe:

“(…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO Y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que (sic) la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, para los imputados ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO Y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (sic) concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal y ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas (sic)… y USO DE FACSIMIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme (sic) . En cuanto a la imputación dada por el Ministerio Público, referente a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 6, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (sic) y ASOACICION PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los referidos imputados, este Tribunal ADMITE tal precalificación en contra únicamente del imputado ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 6, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para los imputados ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO Y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (sic) concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… y adicionalmente para el imputado ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 6, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal… se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO Y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA; ello en base a los elementos de convicción cursantes en actas como el acta de entrevista, acta de denuncia, el cual deberá permanecer los imputados (sic) ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO Y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA detenidos a la orden de ESTE TRIBUNAL en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), cumpliendo con la circular numero (sic) 023-13 de fecha 04 de abril de 2013 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Estado (sic) Miranda, declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad (sic) menos gravosa (sic) para su (sic) defendido… QUINTO: Se fija RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS para el día VIERNES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO a las 09:00am. Líbrese las respectivas Boletas de Traslado…”.

Seguidamente, el Tribunal A-Quo fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: El Tribunal declara como FLAGRANTE la detención practicada a los ciudadanos ANGELO (sic) JOSÉ MORALES GALINDO… CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA… dentro de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
SEGUNDO: Se decreta la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ,286,287 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 6, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de las VICTIMAS (sic) (…).
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos:: (sic) ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO… CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA… de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero, y 238 numerales 1y 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo citado).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08-10-2013, el Abg. LUÍS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO, recurre en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA DENUNCIA En (sic) base a lo previsto en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 131,132,133,224 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia (sic) respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que nuestro (sic) representados hayan sido autor (sic) o participe (sic) en la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito (sic) de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic).
Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 240 (sic) del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal 2º que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) sido autor (sic) o participe (sic) en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta (sic) que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Público no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del (sic) imputado (sic), pues como podemos observar que solo existe (sic) varias declaraciones de testigos referenciales que menciona (sic) quien causa el secuestro de hoy victima (sic).
(…)
Para decretar una nulidad es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio. En el proceso penal se van estructurando ciertas situaciones que constituyen presupuesto (sic) de las actuaciones subsiguientes, porque sin ellas no podría avanzarse en el desarrollo de las etapas posteriores (…)
(…)
Frente a estas omisiones debe (sic) considera necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente: (…)
(…)
Es por estas consideraciones y tomando en cuenta un acto viciado, el cual demanda su nulidad de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente: (…)
(…)
Por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que nuestro (sic) representado (sic) haya (sic) sido el autor (sic) de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente consideramos (sic) que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los (sic) artículos 240 (sic) numerales 1, 2 y 3 y 241 (sic) numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º y 2º (sic) del artículo 240 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicite (sic) que sea anulado (sic) la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad (sic). Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto que pese de encontrarse ausente uno de los presupuesto (sic) que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, como lo es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a nuestro (sic) patrocinado (sic) al imponerle una medida cautelar sustitutiva de la prisión de libertad cuando no están llenos los extremos de ley; ya que como se puede apreciar de las actas, la respetable representación fiscal al momento en el que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó que la causa se ventilase por la vía del procedimiento ordinario, lo cual devela la debilidad de su pretensión punitiva de establecer una relación de causalidad válida, en virtud de que (sic) fue el propio representante del ministerio público (sic) quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes y así poder buscar certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso para así poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a nuestro (sic) patrocinado (sic), es por lo que en atención a ello estima la defensa que mal puede consentirse que se le imponga al justiciable medida cautelar restrictiva de la libertad personal hasta el momento en el que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual, es una situación que no se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual. Por consiguiente, insiste la defensa que impera una contrariedad en el presente caso, al decretarse el procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle al justiciable (sic) una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pese de haberse reconocido que no estaban lleno (sic) los extremos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De manera que al no concurrir en el presente caso ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce inexorablemente a aseverar que la detención practicada por los funcionarios Policiales (sic) sobre el justiciable (sic) es irrita(sic). Elocuente a lo aludido, resulta conveniente traer a colación el criterio fijado por la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia 703 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el pasado 16-12-2008, la cual, entre otras cosas establece lo siguiente…
(…)
De modo que, la libertad solo será sujeta a restricciones cuando se den los extremos objetivos propugnados por el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso no están llenos todos los presupuestos como la justifican, tal como es el caso del periculum in mora.
(…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto (sic), solicitamos (sic) respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia (sic) Para (sic) oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a nuestros (sic) defendidos , (sic) conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricción- (sic) (…).”. (Negrillas y mayúsculas del escrito citado).

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserta al folio 100, boleta de emplazamiento librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien se da por notificado de la interposición del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 02-12-2013, dando su contestación el 05-12-2013, en los términos siguientes:

“(…) Continuando con los alegatos de la defensa (sic) manifestó que el que el (sic) Tribunal de control (sic), nunca debido (sic) dictar la privativa en base a fundamento (sic) de doctrina y jurisprudencia (sic) que señala que se viola le (sic) principio de afirmación de libertad como derecho inviolable , (sic) y por ello no debió acordar la privativa del imputado , (sic) por no haber fundamento , (sic) ni elementos de convicción , (sic) que ha (sic) su criterio el Juez de Control (sic).

Por ello esta Representación Fiscal al analizar el RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto , (sic) se determina que dicho escrito NO cumple con las formalidades de la Apelación (sic) establecido en el artículo 439.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto deben tener expresamente, descrito (sic) y separado (sic) los puntos y denuncias que determinan el vicio o los vicios impugnados de la decisión ( algo que no hizo la defensa debido que lo argumento (sic) son incierto (sic), impreciso (sic) y generalizado (sic), no señala el motivo de la apelación enmarcado en forma expresa en la norma procesal), también señala la defensa que la SENTENCIA esta (sic) viciada y no especifica CUAL (sic), COMO (sic), DONDE (sic), PORQUE (sic). (NO LO FUNDAMENTA) EL VICIO O LOS VICIOS, para que esta Fiscalía pudiera contestar y rebatir argumento con argumento para desvirtuarlos. Además utiliza el ARTICULO (sic) 240 DEL COPP como base jurídica y este articulo (sic) no se relaciona con lo alegado por el abogado defensor lo hace infundado su petición (sic) en el escrito de recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto el Recurso (sic) de Apelación (sic) debe ser declarado SIN LUGAR, por que (sic) simplemente la DECISION (sic) DEL TRIBUNAL DEL CONTROL, esta ajustado (sic) a derecho; Además LA DEFENSA no quiere ver, que el juez (sic) de la causa si (sic) fundamento (sic) su decisión y están asi (sic) que lo hizo por capítulo y explicó a cada paso , (sic) los estremos (sic) cumplidos para tomar la decisión, y cuando la defensa aleja (sic) que tan argumento sin fundamento, simple y llanamente no quiere reconocer que el juez (sic) de control, se llama en derecho procesal penal el CONTROL JUDICIAL que es filtro para que no se vulnere ni derecho , (sic) principio o garantía del proceso, ( ni legal , ni constitucional)y es tan asi (sic)que se hizo (el control judicial); que no es mas (sic) que garantizar que el imputado sea escuchado con las garantías de sus derechos constitucionales y el estricto cumplimientos (sic) de los principios procesales, tal cual como se efectuó en la audiencia de presentación ; (sic) tan (sic) como en esta etapa del proceso; en la forma y manera del espíritu de la Audiencia de Presentación. (ser (sic) oído).
Ciudadanos Magistrados, consta en las actas que (sic) el expediente; el completo desorden procesal de la defensa, por que (sic) con el solo análisis somero, se observa que no hubo vulneración alguna de los derechos constitucionales y procesales del imputado (sic).
(…)
Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente que la decisión dictada por la Juez de control (sic) esta (sic) viciada y considera que la misma debe Anularse (sic) y dejar sin efecto la privativa que pesa sobre el (sic) imputado (sic) de auto (sic) prácticamente lleva que el delito quede impune.

A ese respecto estima el Ministerio Público que el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la defensa constituye una violación a nuestra Constitución de la República de Venezuela, en violación de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el Debido (sic) Proceso (sic) y el derecho que tienen las partes de acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pues pretender que se resuelva su solicitud con la libertad de los imputados , (sic) la nulidad de las acta , (sic) y sin posibilidad que exista un contradictorio, para que se realice el Juicio Oral y Público, es permitir que el acusado (sic) continúe solicitando todo lo quiere (sic) la desvirtuar (sic) la Acusación Fiscal , (sic) generándose en consecuencia un grave daño al Estado quien vería frustrada su acción en (sic) castigar y corregir conductas indebidas.
(…)
III
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) intentado por la defensora privada (sic) RECURRENTE PLENAMENTE IDENTIFICADA (sic) en representación de los acusados ÁNGELO MORALES Y CRISTIAN AGUILAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) Y SECUESTRO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Organica (sic) contra (sic) la Delincuencia Organizada (sic) y articulo (sic) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es (sic) perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (sic), por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable al acusado (sic)…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito citado).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).

En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negrillas de esta Sala).

Es importante destacar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual es registrado como un valor fundamental para el crecimiento y desenvolvimiento de los ciudadanos, así como las limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo delimita, estableciendo las excepciones que debe evaluar todo juzgador a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de los ciudadanos que se encuentran inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

En este orden de ideas la Sala Constitucional en fecha 30-03-2006, mediante Sentencia Nº 676, establece con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrillas y paréntesis de esta Sala).

La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, referida a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada Penal pudo evidenciar de la revisión del fallo apelado que los imputados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los hechos punibles precalificados como SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10, numerales 6, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 80 del Código Penal; 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano …; así como, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10, numerales 6, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano …, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y su sanción acarrea una pena corporal.

Cabe destacar en relación a lo expuesto sobre los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, que los mismos son hechos punibles perseguibles de oficio, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la vindicta pública para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; 3 con la agravante del 10, numeral 6, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo hechos ocurridos el 29-09-2013, en perjuicio del ciudadano …; y adicionalmente los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10, numerales 6, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo acontecido en data 25-09-2013; entre los cuales, destacan:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 27-09-2013, suscrita por el detective Franklin Chacón, adscrito a la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 30-09-2013, suscrita por el detective agregado Franklin Berríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 01-10-2013, suscrita por el funcionario Antonio Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 01-10-2013, suscrita por el funcionario Franklin Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA POLICIAL: De fecha 29-09-2013, suscrita por el funcionario Melchor Carlos, adscrito a la Coordinación Policial de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29-09-2013, rendida por la ciudadana, en la sede de la Coordinación Policial de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30-09-2013, rendida por la adolescente, ante la sede de la Coordinación Policial de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30-09-2013, rendida por la adolescente, ante la sede de la Coordinación Policial de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez.

DENUNCIA COMÚN: De fecha 26-09-2013, rendida por la ciudadana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26-09-2013, rendida por la adolescente, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26-09-2013, rendida por la ciudadana, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26-09-2013, rendida por la adolescente, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE NOVEDADES: De fecha 26-09-2013, suscrita por el funcionario Duno Orlando Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30-09-2013, rendida por el ciudadano, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30-09-2013, rendida por el ciudadano, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30-09-2013, rendida por la adolescente, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30-09-2013, rendida por la adolescente, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento.


Cabe añadir además, que en relación al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga sobre la base de la pena a imponer por los ilícitos realizados, para decretar la coerción personal de los imputados, el legislador ha considerado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, que:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Cursivas nuestras).

Precisadas las circunstancias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse detalladamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

De modo pues, que el alegato del recurrente referente a que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los ilícitos que le fueron imputados y acogidos totalmente por la recurrida, se desvanece, sin obviar que la presente decisión es dictada en la fase preparatoria del proceso, en la que se desarrollan actos de investigación dirigidos a establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aún quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

Asimismo, en lo atinente al planteamiento del recurrente, a través del cual solicita la nulidad de oficio de la audiencia de presentación, alegando que la decisión del Tribunal de Control fue ilegal e inconstitucional al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando igualmente al respecto que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario, traer a colación el pronunciamiento emitido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de la sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció que:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Subrayado y negrillas nuestras).

En avenencia con lo anterior, se considera importante traer a colación el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado”.

Una vez realizadas las observaciones anteriores referentes a la nulidad solicitada por el recurrente, debe señalar esta Alzada que en relación a sus argumentos en cuanto a la violación de los derechos constitucionales de sus representados, al decretárseles la medida privativa judicial preventiva de libertad, observa este Órgano Jurisdiccional, que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, no afecta ningún derecho o garantía de sus defendidos de los establecidos en la Constitución, las leyes, los tratados, ni en los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que la vicie de nulidad absoluta, tal y como esta Sala lo dejó asentado en la resolución de su primera denuncia, al haberse determinado que estaban acreditados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de coerción que estatuye el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que no le asiste la razón, en cuanto a la solicitud de nulidad invocada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a lo aducido por el ABG. LUÍS OVELMEJÍAS, en relación a que la detención practicada a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, fue írrita, porque a su decir no concurre ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar el contenido del citado artículo, el mismo establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consonancia con la normativa antes citada, es necesario señalar que, la detención in fraganti, está referido a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, siendo la ejemplificación más clásica de la flagrancia; por otro lado la doctrina denomina la cuasi-flagrancia como la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En primer término este Tribunal Colegiado, a modo de ilustrar lo señalado por nuestro legislador patrio en relación a la aprehensión en flagrancia, considera oportuno destacar que si una persona es perseguida por la autoridad policial es porque ha cometido un hecho, de lo contrario no se justificaría una persecución. De igual modo, si una persona es sorprendida cometiendo un delito, se escapa y luego es detenido en otro lugar por medio de una persecución policial, para que se exista la figura de flagrancia debe haber por lo menos un testigo, bien sea la víctima o un tercero que haya presenciado el delito y reconozca a la persona detenida como el autor del hecho. Y algo aún más importante, debe tener en su poder instrumentos empleados u objetos relacionados con el delito que acaba de cometerse.

En relación a las consideraciones anteriores, es preciso para esa Alzada Penal leer el contenido del Acta Policial de fecha 29-09-2013 inserta al folio 21 la presente pieza, la cual textualmente señala:
“…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL MELCHOR CARLOS, identificado con el numero (sic) de credencial 152, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153, (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal… la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 10 horas de la noche del día de hoy Domingo 29/09/2013, me encontraba de servicio en el punto de atención… en compañía de la Oficial Chiramo Dereilys identificada con la credencial numero (sic) 068 cuando fui notificado vía radio por el Centro de Coordinación Policial, que sujetos portando armas de fuego uniformados con prendas de vestir alusivas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales Criminalísticas, tripulaban un vehículo marca Fiat, modelo palio, de color gris y vidrios ahumados, estaban llevando a cabo (sic) secuestro en una residencia ubicada en la tercera transversal de la prolongación Carabobo, activando de inmediato el sistema de seguridad y prevención de cierre de salidas del casco central de río chico (sic) y a su vez se presento (sic) el oficial Brito Manuel a prestarnos apoyo a bordo de la unidad 064 conducida por el oficial Ybirma junior (sic), abordando la mencionada unidad nos dirigimos al lugar señalado, una vez en la precitada dirección avistamos un vehículo de características similares a la (sic) antes mencionadas, el cual salió en veloz huida del lugar, procedí a darle la voz de alto utilizando para ello el radio penetrador, a lo que su conductor hiso (sic)caso omiso intentando evadir la comisión policial, optando por seguirlo y tratando de darle alcance al referido vehículo el cual se desplazaba con dirección a la calle las Mercedes de río chico (sic), con dirección al cementerio de la población específicamente frente de la estación de servicio PDV, le di la voz de alto nuevamente, desplegando rápida acción policial logrando impedir que continuara su huida, repentinamente descendieron dos ciudadanos el primero por la puerta derecha delantera y el segundo por la puerta trasera del mismo lado bajaron del vehículo emprendiendo veloz carrera hacia a una zona boscosa de tras (sic) del Cementerio (sic), quienes fueron seguidos por el oficial Brito Manuel no logrando darle alcance, continuando la acción policial, le solicite (sic) de inmediato al conductor del referido vehiculó (sic) lo apagara y descendiera del mismo, accediendo, pudiendo visualizar a un ciudadano de estatura regular, de color de piel, clara, y vestía una camiseta de color blanco, con un pantalón blues jeans, seguidamente indique (sic) que colocara las manos sobre el techo del vehiculó (sic) y al acercarme me percate (sic) que en el asiento trasero se encontraba otro ciudadano a quien le ordene (sic) salir del automóvil por la puerta izquierda al hacerlo pude ver claramente que se trataba de un hombre de estatura alta de color de piel morena, contextura regular, y vestía una franela de color verde con un shorts (sic) tipo bermuda con franjas verdes y negras, con apoyo de los oficiales Ybirma Junior (sic) Chiramos Dareilys y Brito Manuel reguardando (sic) el área y mi persona (sic) les advertí a los ciudadanos que le realizaría una inspección personal y que de ocultar algún objeto de procedencia ilícita lo exhibieran no manifestando respuesta alguna a lo solicitado, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realice (sic) la correspondiente inspección a cada uno de los ciudadanos, siendo las mismas infructuosas quedando ambos ciudadanos bajo reguardo (sic) de mis compañeros, para sí (sic) proseguir con la inspección del vehiculó (sic)… incautando en el Asiento (sic) trasero del automóvil un suéter de color azul, con el logotipo del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic), penales y criminalísticas (sic) bordado en hebras de hilo de varios colores, del lado izquierdo, en la manga izquierda un logo en forma circular con el escudo nacional bordado en hebras de hilo de color amarillo (sic) azul, rojo y blanco y la frase (sic) igualmente bordadas en hilo de color blanco “MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y en su parte trasera, las letras C.I.C.P.C, bordados con hebras (sic) hilo blanco, igualmente incaute dos gorras una de color negro, con las siglas C.I.C.P.C, en su parte frontal bordados en hijo blanco con borde de hijo de color amarillo, en su par (sic) lateral izquierda el logotipo alusivo a la institución del C.I.C.P.C, en la parte trasera un logo bordado (sic) hilo de color amarillo con ocho estrellas bordadas de color blanco, otra de material sintético de color blanco sin ninguna marca o logotipo aparente, continuando con la inspección incaute (sic) un carnet (sic) identificación emitido por el Ministerio Popular para la juventud (sic), a nombre de MORALES GALINDO ANGELO (sic) JOSE (sic)… con una asignación de mensajero motorizado, dos teléfonos celulares el primero marca NOKIA de color gris y negro de línea chip digitel, seriales 05981L1CS26I7G, con su batería de la misma marca, (sic) El segundo marca VETELCA modelo VERGATARIO, de color blanco y rojo, de línea incorporada Movilnet, con batería de la misma marca, serial 122313032784, en mis (sic) asiento trasero se encontraba una carpeta de color amarillo contentiva de tres hojas tipo parte, la primera con copias de una cédula de identidad, dos licencias de conducir, y dos copias de certificados médicos, todos a nombre del ciudadano …, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) …, la segunda y tercera hoja corresponde a un resumen curricular con una fotografía de una persona de sexo masculino, dicho currículo esta (sic) a nombre del ciudadano antes mencionado, incautando todo lo antes descrito, le practique (sic) la detención a los ciudadanos en cuestión siendo las 09:00 horas de la noche, informándole sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico procesal (sic) Penal , (sic) en concordancia con el artículo 49, de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, les colocamos las esposa (sic) de seguridad y los trasladamos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, junto con el vehículo y los objetos incautados. Continuando con las diligencias policiales identifique (sic) a los ciudadanos de la siguiente manera… ANGELO (sic) JOSE (sic) MORALES GALINDO… CRISTIAN ABRAHAN (sic) AGUILAR GALARRAGA…, de igual forma identifique (sic) el vehículo incautado de la manera siguiente , (sic) vehículo maraca (sic) FIAT, modelo PALIO-ELX, de color GRIS, placas KBR44J, seriales, 9BD17158K72819010, una vez culminada (sic) las identificaciones, le realice (sic) llamada telefónica a la doctora MERCEDES GAMARRA, Fiscal Sexto del Ministerio Publico (sic) con sede en higuerote (sic), quien indico (sic) que se realizaran las actas de aprensión (sic) , (sic) actas de entrevistas a las víctimas y las solicitudes de experticias y medicatura correspondiente (sic), para ser trasladadas junto con el detenido (sic) y el vehículo y de mas (sic) objetos incautados hasta la sede.”. (Negrillas y subrayado del acta citada).

Por ende, constata esta Corte de Apelaciones del acta anteriormente citada que en la misma se explanan de manera clara y concisa las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA el día 29-09-2013, la cual se adapta a los parámetros estatuidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

De modo tal, que no le asiste la razón al recurrente cuando demanda que no están dados ninguno de los prototipos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una vez más, que la decisión dictada por el A-Quo, no afectó ninguno de los derechos o garantías inherentes a la condición de los ciudadanos aquí investigados, no asistiéndole en consecuencia la razón al solicitante en cuanto a esta denuncia, pues -como ya se aclaró precedentemente-, la decisión recurrida no violenta ninguna normativa jurídica ni constitucional, resultando inconsistente la declaratoria de nulidad de oficio de las actuaciones que conforman el presente asunto penal.

Finalmente, concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de la defensa técnica y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02-10-2013, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, cuya Jueza procedió con apego a la normativa constitucional y penal, al dictarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, buscando garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la presente investigación al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de coerción personal en cuestión, estatuida el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, en contra de la decisión dictada el 02-10-2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; 3 con la agravante del 10, numeral 6, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo hechos ocurridos el 29-09-2013, en perjuicio del ciudadano …; así como, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en relación con el 10, numerales 6, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo acontecido en data 25-09-2013 en agravio del ciudadano …, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA











JBVL/GJCCH/RPS/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0374-14.