Causa Nº: 2Aa-0380-14.
IMPUTADA: GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR RAFAEL PIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR RAFAEL PIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.358, en su condición de defensor privado de la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, venezolana, titular de identidad V-…; en contra de la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de junio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, incoada en contra de la ciudadana ut supra identificada por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE tipificado y penado en el artículo 3 y 10 en su numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 25 de julio de 2014, se le da entrada a la presente causa distinguida con el número 2Aa-0380-14 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de fecha de nacimiento 24-08-1964, de estado civil Soltero (sic), de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-6.253.237, de oficio obrero, hijo de Incolaza Cova (v) y Baudilio Marcano (f), residenciado en: Vía Rió negro, Sector los Zuritas, parcela sin número, (…).
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos desplegados por los Acusados (sic) fueron establecidos en su respectiva Acusación Fiscal (sic) en los siguientes términos: “en fecha en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la adolescente victima (sic) se encontraba en compañía de su abuela de nombre ISIDRA, en las adyacencias de la parada de prado largo, ubicada entre el sector las Martínez y las González, Municipio Brion (sic) del Estado (sic) Miranda, cuando de manera sorpresiva son interceptadas por un vehiculo (sic) marca Ford, modelo Zephir, tripulado por dos hombres descendiendo de dicho vehículo uno de los sujetos y bajo amenaza de muerte la toma a la fuerza y la obliga a montarse en la parte trasera del vehículo tapándole sus ojos con las manos del sujeto, iniciando la marcha del vehículo por aproximadamente 20 minutos, pudiendo con dificultad observar la víctima que llegan a un lugar en la cual había una casa ubicada en la urbanización Río Grande sector Los Fernández, Carretera Nacional (sic) Caucagua Higuerote, casa de Portón (sic) de metal color negro, la cual para ingresar se anteponía un portón de color negro al ingresar había que subir para llegar a la casa la cual describe de color amarilla con puerta de metal de color marrón, sentándola en un principio en la parte de afuera de la casa y le exigieron el número de teléfono de su padre, indicándole la víctima que se sentía mal por lo que la ingresan a la residencia en dicha casa se encontraba la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDO (sic) COVA, cuyas características fisonómicas describe como medio gorda, de color de piel blanca, con el cabello de color rojo a quien uno de los sujetos al ingresar a la víctima a la casa la llamó “COROMOTO”, tapándole en ese instante el rostro con una franela de color blanca, uno de los sujetos la amenazaban a la víctima diciéndole que “como quería morir” amenazándola con un machete colocándoselo en el cuello e indicándole que le iban a cortar los dedos, causándole terror, intimidándola incluso vulnerando no solamente su integridad personal sino también su indemnidad sexual futura al exigirle que se quitara la ropa para mantener relaciones sexuales con ella, llevándola a otra casa que estaba abandonada allí continuaron las amenazas, seguidamente sacan a la víctima de la casa porque ya el ciudadano GALAN JORGE padre de la víctima, se encontraba en las adyacencias del sector Río Grande en la casa donde se encontraba en cautiverio la víctima adolescente, quien es llevada a la parte de afuera por sus captores quienes ya habían establecido contacto vía telefónica con el padre ciudadano antes mencionado, en varias oportunidades exigiendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs) llegando finalmente a transarse por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs), procediendo en las adyacencias del lugar antes mencionado a la liberación de la víctima previa la entrega tal y como sucedió de la cantidad de dinero exigida por los plagiarios.”
TERCERO
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS
Este Juzgado en la Audiencia Preliminar (sic) decidió en cuanto a las pruebas ofrecidas, lo siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS:
1.-Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ BLANCO Y (sic) DETECTIVE GILBERTO HERNANDEZ, (sic) adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) en Comisión de Servicio, quienes practicaron INSPECCIONES TECNICAS, (sic) tanto en el sitio de cautiverio como en el sitio de donde fue interceptada la victima. (sic) Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los Funcionarios Experto (sic) designado que realizaron la inspecciones del sitio del suceso dejando constancia de sus características y demás determinaciones, así como demás diligencias efectuadas ante las empresas de telefonía celular.
2.-Testimonio del funcionario: DETECTIVE JOSE (sic) BLANCO, Experto (sic) adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) en Comisión de Servicio, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y VACIADO DE CONTENIDO. Este medio de prueba es útil, pertinente, legal y necesario en virtud que en el mismo, se deja constancia de las características y condiciones del medio utilizado por la ciudadana imputada GLADIS COROMOTO COVA GALINDANO, para planear el hecho.
3.- Testimonio del funcionario DETECTIVE HERNANDEZ (sic) GILBERTO Y BLANCO JOSE (sic) y CHACON (sic) FRANKLIN, Experto (sic) adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) en Comisión de Servicio, quienes depondrán en su condición de funcionarios policiales actuantes. Siendo este testimonio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las primeras pesquisa en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSE (sic) BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Servicio de Comisión, quienes depondrán en su condición de funcionarios policiales actuantes. Siendo este testimonio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue el funcionario que practico dicha experticia al teléfono móvil celular incautado a la imputada en el momento de la aprehensión en el Sector Los Fernández, Río Negro, Municipio (sic) Acevedo del Estado (sic) Miranda.
5.- Testimonio de los EXPERTOS a designar adscritos a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quienes practicaron Experticia (sic) de ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del funcionario expertos quienes realizaron el estudio de telefonía entre los números llamadores y receptores, así como el móvil celular perteneciente a la imputada, incautada en el momento de la aprehensión como fue el teléfono NOKIA, modelo 1616-2B.
6.-Testimonio de la ciudadana (…) abuela de la víctima, quien depondrá en su condición de testigo presencial. Siendo útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto el referido ciudadano siendo progenitor de la adolescente víctima, por cuanto podrá deponer ante Juicio Oral y Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según sus conocimientos, siendo la persona que estuvo presente al momento que su nieta fue secuestrada.
7.- Testimonio del ciudadano (…) Padre de la víctima, quien depondrá en su condición de testigo y victima extensiva. Siendo útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto el referido ciudadano siendo padre de la adolescente víctima, por cuanto podrá deponer ante Juicio Oral y Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según sus conocimientos, siendo la persona que estuvo en contacto con los secuestradores.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA: legado de actuaciones Nº K-13-0049-00698, de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ BLANCO Y (sic) DETECTIVE GILBERTO HERNANDEZ, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA: legado de actuaciones Nº K-13-0049-00698, de fecha 08 de Enero (sic) de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ BLANCO Y (sic) DETECTIVE GILBERTO HERNANDEZ, (sic) adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y VACIADO DE CONTENIDO, S/Nº, de fecha 08 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE (sic) BLANCO, Experto al Servicio (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
4.-EXPERTICIA DE UBICACIÓN GEOGRAFICA, (sic) RELACION (sic) DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y VERIFICACION (sic) DE CODIGO (sic) IMEI, efectuado por funcionarios EXPERTOS de la Coordinación de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (…).
5.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, llevado a cabo por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 28-01-2014 (…).
6.-PRUEBA ANTICIPADA, Para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado, solicitada y llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (…).
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
Asimismo, se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa de la ciudadana imputada en su escrito de excepciones siendo estas:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la ciudadana (…). Por haber estado presente el día 08 de Enero del año 2014, en el horario de 6:30 a 7:00pm, donde hicieron acto de presencia las comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) (C.I.C.P.C), por haber presenciado la detención de mi patrocinada la ciudadana: GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, ya identificada, a la cual no se le citó ni fue llevada a declarar, por ser un testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos en ese día.
2.- Testimonio del ciudadano (…).
3.- Testimonio de la ciudadana (…). Por ser la persona que presenció cuando los ciudadanos ya identificados en el punto (6), (sic) celebraron el contrato de arrendamiento y se mudaron a ese lugar antes descrito
4.- Testimonio de la ciudadana (…). Por ser la abuela de la hija menor de 9 años de edad de mi patrocinada y conversó con mi dienta el día 31 de diciembre en Guatire en las cuatro esquinas.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA NO ADMITIDOS:
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos (…), por cuanto no se consideran útiles, pertinentes y necesarias, ya que no aportarían ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
CUARTO
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con relación a la medida de coerción personal, verificado como ha sido que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal en su artículo 236, es decir, la existencia del hecho punible como lo son los delitos acogidos por este juzgado COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en los articulo (sic) 3 y 10 en su ordinal 1º de la Ley Contra el secuestro y la extorsión (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, (sic) cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de tales hechos punible y por último, una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse a la imputada de autos, comprobado así el FUMUS COMMISI DELICTI, y ante la posibilidad de la "mora" procesal, quien aquí decide estima que se encuentra justificado el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; verificándose así mismo el PERICULUM IN MORA, como lo es el peligro de un daño jurídico urgente o peligro de fuga y siendo responsabilidad exclusiva del Estado el aseguramiento de las resultas del proceso para el logro de la aplicación de la justicia, éste tribunal (sic) considera mantener la Medida Judicial Privativa De Libertad (sic) impuesta a la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, en fecha 11 de enero de 2014. Por tanto, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa.
QUINTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este tribunal (sic) en la Audiencia Preliminar (sic) dictó la orden de Abrir (sic) el Juicio oral y público y que se reproduce en el presente auto, en tal sentido como consecuencia de la Admisión (sic) de la Acusación presentada por el MINISTERIO PÙBLICO y de la negativa del acusado de acogerse a alguno de las Alternativas a la Prosecución del Proceso (sic) o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se ordena la apertura a juicio en el presente proceso. (…omissis…). (Cursivas nuestras, negrillas del escrito citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En razón a lo anterior, es pertinente invocar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada observa que la presente acción recursiva no se encuentra incursa en ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencias, se observa la legitimidad que posee el profesional del derecho OMAR RAFAEL PIRE, para interponer recurso de impugnabilidad objetiva; en tal sentido se evidencia la cualidad para recurrir del mismo ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 27 de junio de 2014, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio ciento veintisiete (127) de las actuaciones, por ende el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2.014, la abogada KARLA SANTIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR RAFAEL PIRE, no dando contestación al medio de impugnación.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación recursiva a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 4, 5 y 7, siendo menester para esta Corte de Apelaciones establecer el contenido normativo ut supra señalado:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
El precitado contenido normativo establece de forma taxativa laS decisiones que pueden ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, todo ello en atención al principio de la legalidad de la norma, así como la facultad que tienen las partes –determinadas en la ley adjetiva penal- para el ejercicio de la acción recursiva.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, mediante sentencia 1220, de fecha 14-08-2012 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López estableció:
“… La pretensión es admisible cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso”.
En relación a las causales alegadas por el recurrente y de la revisión del fallo apelado esta Alzada considera que la decisión recurrida no pone fin al proceso, asimismo el pronunciamiento emitido no acordó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, de igual forma no se evidencia que recurrente no efecto un señalamiento en cuanto a los supuestos establecidos en la ley, por consiguiente este Tribunal de Alzada estima que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia interpuesta a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal; el cual dispone: “…. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR RAFAEL PIRE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, en contra de la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de junio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, incoada en contra de la ciudadana ut supra identificada por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE tipificado y penado en el artículo 3 y 10 en su numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en virtud del apócrifo normativo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR RAFAEL PIRE, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, en contra de la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de junio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, incoada en contra de la ciudadana ut supra identificada por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE tipificado y penado en el artículo 3 y 10 en su numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RJPS/GJCC/ari/ntsp
Causa Nº: 2Aa-0380-14
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