CAUSA Nº: 2Aa-0364-14.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las (…), titulares de las Cédulas de Identidad números: (…) respectivamente, asistidas en este acto por los profesionales en el libre ejercicio del Derecho, JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: (…), correspondientemente, contra el presunto agraviante Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que a las mismas, en su condición de víctimas por extensión, se les están violando los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a ejercer las acciones que ostentan debido a su cualidad (víctimas).

En data 30-06-2014 se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, quedando signada con el Nº 2Aa-0364-14, designándose ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30-06-2014, se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas (…) asistidas por los profesionales del derecho JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, contra el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, fundamentándose en lo siguiente:

“Nosotras, (…), (…) y (…), debidamente asistidas en este acto por los abogados, JOSE (sic) REINALDO SILVA ROMERO, (…) y FERNANDO PEREZ (sic), de conformidad con los artículos 01, 02, 03, 04 Y (sic) 05 de la ley (sic) Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (sic), nos dirigimos a Usted a los fines de interponer, como en efecto interponemos RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del acto de Audiencia (sic) preliminar de la causa N° lC-5285-14;celebrado (sic) en fecha 27 de marzo del año 2014, por el tribunal (sic) Primero de Control del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento; a cargo para ese momento por el Juez Carlos David Martínez Mora; causa seguida a los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) CALDEA, (…) y RODRIGUEZ (sic) TONCEL JHON JAIMER; (…) quienes dieron muerte al ciudadano: (…), quien era nuestro hijo y hermano respectivamente. El motivo del Amparo constitucional. es queLA (sic) AUDIENCIA PRELIMINAR SE LLEVÓ A CABO SIN CONVOCAR O CITAR A LAS VÍCTIMAS, (no se les cito (sic) por ningún medio). La falta de notificación impidió la intervención de la víctima en dicha audiencia preliminar -bien para presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal-, la cual se llevó a cabo el día pautado.
(…)

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.
Derecho a la defensa. Derecho al debido proceso. Derecho a ejercer acciones como víctima participando de los actos del proceso aun cuando no se haya querellado. Derecho a ser informada del estado del proceso y ser citada o convocada para todos sus actos. Derecho a la Tutela Judicial efectiva y a ser tratada con igualdad en la causa.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
(…)
1) Los homicidas fueron presentados el 14 de enero de 2014, y se dicto (sic) medida privativa de libertad por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

2) La fiscalía del Ministerio Público acuso (sic) en fecha 28 de febrero de 2014, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cómplice necesario.

3) En fecha 27 de marzo de 2014, el tribunal celebro (sic) la audiencia preliminar, pero nunca le informo (sic) a las víctimas sobre la fecha para celebrar el acto.

En la audiencia ambos imputados admitieron los hechos, pero mediante un análisis de los hechos equivocados el tribunal Primero de control le otorgo al imputado: CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ CALDEA, (…), de la siguiente manera.

a) Le cambia el calificativo de Homicidio calificado en grado de cooperador inmediato a un simple facilitador. Obviando que sin el concurso de este (sic) señor el homicidio nunca se hubiera producido porque fue el (sic) quien dio lugar a los hechos, llamo al disparador, le indico (sic) a quien debía matar, lo llevo (sic), lo acompaño (sic) en el hecho y luego se fugó junto con el (sic). El disparador no conocía a la víctima ni había tenido ningún motivo para agredirlo, el motivo era que Carlos "el pelotero" Rodríguez se lo pidió; se evidencia de las actas que la conducta de ese imputado fue la de un coautor, de un cómplice necesario y no la de un simple facilitador.

b) En base al nuevo calificativo de facilitador le reduce la condena de Quince (15) años a siete años y medio (7,5) años y en virtud de la admisión de los hechos redondea la condena en cinco años para hacerle procedente una revisión de medida y otorgarle la libertad inmediatamente. Así de ese modo un criminal confeso obtuvo la libertad debido a una equivocada aplicación del derecho, no conforme con ello, se llevó a cabo todo ese acto sin la presencia de las víctimas lo cual es en sí mismo una causal de nulidad absoluta de dicho acto y todos los actos subsiguientes.
(…)
Con esta asombrosa sentencia y absurdo cálculo de cinco (05) años de prisión, proveyendo un pronunciamiento de la causa, donde se le otorgó la libertad mediante una revisión de medida con presentaciones cada ocho (08) días; del que nosotras como victimas (sic) obtuvimos conocimiento, no por la notificación que el referido Tribunal debió expedirle, sino por los comentarios de vecinos del sector. Toda esta situación, vulneró los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49, respectivamente, de la Carta Fundamental.

DEL DERECHO.
el (sic) Tribunal Primero de control (sic) del Circuito Judicial Penal, del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento vulneró el orden procesal, al omitir la citación de la víctima, ciudadana: (…), al acto de la audiencia preliminar, lesionando su derecho a la defensa y, por consiguiente, su derecho al debido proceso, toda vez que se le privó de la oportunidad de utilizar los medios que el ordenamiento procesal penal pone (sic) dispone para la defensa de sus derechos, produciéndose por ello un evidente desequilibrio procesal, nada cónsono con el derecho a la igualdad entre las partes que consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efectivo ejercicio en el curso del proceso debe garantizar el juez.

El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los derechos de la víctima en la fase preliminar, los cuales le asisten, se haya constituido o no en querellante. En tal sentido encontramos que la víctima tiene derecho de querellarse o de adherirse a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 309 ejusdem (sic), ahora bien, a los efectos del ejercicio de tales derechos es preciso su notificación al acto de la audiencia preliminar, toda vez que el lapso para ejercitar las facultades comienza a transcurrir una vez se ha hecho efectiva su notificación. De constituirse la víctima en querellante, le asiste, al igual que al Fiscal y al imputado, el derecho a ejercer cualquiera de las facultades establecidas en el artículo 331 (sic) del referido Código.

Igualmente, constituyen derechos de la víctima, en la actual fase de la causa, de conformidad con el citado artículo 122: ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no haya intervenido en él; ser notificada de la resolución del fiscal que ordene el archivo de los recaudos; ser oída por el Tribunal antes de la decisión e impugnar tal pronunciamiento, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido.

A las Víctimas (sic) en este caso le fue (sic) quebrantado por el Tribunal Primero de Control el derecho al debido proceso el cual se encuentra consustanciado con el derecho a la defensa, que se invoca como vulnerado en el presente caso, pues le fue cercenada la posibilidad de ejercer todas y cada una de las facultades que, dada su condición de víctima (sic), le (sic) correspondían de conformidad con las disposiciones comentadas.

De igual modo el vicio que motiva la presente acción de amparo, referido a la falta de citación de la víctima para la audiencia preliminar, no es susceptible de convalidación de ningún modo, ni puede ser objeto de saneamiento, o cualquier fórmula o excusa con la que se pretenda otorgarle alguna forma de validez sobrevenida ya que los actos cumplidos con inobservancia de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que comporten además violación de garantías y derechos previstos en el texto constitucional, tal y como ha sucedido en el presente caso, son nulos de nulidad absoluta, por mandato expreso del artículo 175 del citado Código y; por tanto no susceptibles de saneamiento.
(…)
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto solicitamos, muy respetuosamente que se declare con lugar la acción de amparo propuesta y en consecuencia, se decrete: 1. La nulidad del acto de la audiencia preliminar y de los consecutivos a dicha audiencia, en razón de haberse omitido formas sustanciales relacionadas con dicha audiencia, que ocasionaron un estado de indefensión con relación a la víctima; 2. Se ordena (sic), de conformidad con el artículo 330 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de todas las partes, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Sala).

En ese sentido debe en primer lugar esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, trayéndose a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Sentencia Nº 01 (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el referido artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de un derecho constitucional, referente al derecho a las víctimas, ya que según lo manifestado por las accionantes (…), el presunto agraviante, Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en el acto de audiencia preliminar celebrado en data 27-03-2014 con ocasión a la causa Nº 1C-5285-14 seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RODRÍGUEZ CALDEA y JHON JAIMER RODRÍGUEZ TONCEL, se llevó a cabo sin convocar o citar a las víctimas por extensión, resultando ser las propias accionantes en amparo, por cuanto la persona directamente ofendida por el delito perdió la vida ante la comisión del mismo, arguyendo que no fueron citadas por ningún medio, lo que impidió su intervención en dicho acto –bien para presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal-, tal y como lo expresaren en su correspondiente escrito.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que los accionante, fundamentan su acción de amparo en la presunta violación del derecho constitucional, establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que a su juicio, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, según sus señalamientos ha violentado: “…Derecho a la defensa. Derecho al debido proceso. Derecho a ejercer acciones como víctima participando de los actos del proceso aun cuando no se haya querellado. Derecho a ser informada del estado del proceso y ser citada o convocada para todos sus actos. Derecho a la tutela judicial efectiva y a ser tratada con igualdad en la causa...”.

Ahora bien, es necesario establecer en cuanto a la legitimidad de los acciones, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en Sentencia Nº 481 de fecha 16-03-2007; con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo…”. (Resaltado propio).

En lo que respecta al caso de autos, esta Sala pudo constatar que en fecha 03-04-2014 la ciudadana (…) en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por la Abg. YOGLENIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, interpuso ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, recurso de apelación contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrada en data 26-03-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como única denuncia “vulneración flagrante de los derechos de la víctima”; recurso que subió a este Tribunal Colegiado, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 13-06-2014 y habiendo sido designada como Jueza Ponente la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quedó registrada bajo el Nº 2Aa-0358-14, encontrándose actualmente este Despacho dentro del lapso legal para pronunciarse en relación a la admisión o no del medio de impugnación antes señalado; en consecuencia en lo que respecta a la presente acción de amparo, al verificar esta Sala que la parte actora hizo uso de la vía procesal que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber, el recurso de apelación; la presente acción de amparo resulta inadmisible.

En torno al tema, muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que se destaca, la 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), donde se expresa que:

"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en Sentencia Nº 2645 de fecha 22-11-2004, lo siguiente:

“…se establece claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, refiriendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo juez de la república es protector del texto constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Siguiendo este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que: “…no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte accionante dispuso de la vía ordinaria, toda vez que hizo uso del recurso de apelación establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, interponiéndolo ante el Tribunal de Instancia señalado en la presente acción como agraviante. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, estipulándose que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto no puede sustituir ninguna otra vía procesal al existir el medio idóneo con el que se pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma; en el presente caso se evidencia que aún no se ha agotado la vía ordinaria, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar la acción de amparo, tales circunstancias condicionan el criterio de este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la presente acción interpuesta DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque la parte agraviada ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas (…), titulares de las cédulas de identidad números: (…) respectivamente, asistidas en este acto por los profesionales en el libre ejercicio del derecho JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: (…), correspondientemente; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la parte accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/GJCCH/RPS/jgs
Causa Nº 2Aa-0364-14