CAUSA Nº: 2As-0166-12

ACUSADOS: SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY ENRIQUE y MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ.
VÍCTIMAS: ...
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
FISCALÍA: QUINTA DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL NOVENO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado, contra la decisión de fecha 28-10-2009, proferida por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY ENRIQUE y MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículos 458 del Código Penal respectivamente, por aplicación del principio general de derecho relativo al IN DUBIO PRO REO; y a su vez, Condena a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por encontrarlos incursos en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 179 del Código Penal, subsiguientemente.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-10-2009, el Tribunal Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y (sic) la Juez se retira, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se convoca a las partes a fin de dictar la correspondiente decisión. Seguidamente el Tribunal dictó la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia, en los siguientes términos: "Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas al Juicio Oral por las partes; quien decide luego de estudiadas las declaraciones de la victima (sic) y de los testigos, funcionarios policiales y expertos, así como las pruebas documentales de la presente causa, y al adminicularlas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de los acusados: SALAS FIGUEROA ALBERTO RAFAEL, (…) COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic) (…) y GEOVANNY (sic) ENRIQUE CAMPOS: (sic) (…), por cuanto de la evacuación de los medios probatorios se pudo apreciar que las declaraciones de la única victima (sic) compareciente ciudadana … (sic), no fue contundente en sus afirmaciones, presentándose serias dudas a esta juzgadora, ya que lo expresado por ella al principio de la declaración se contradice durante el desarrollo de la misma, afirmando distintas versiones de los hechos, aseverando en su declaración de fue despojada de sus pertenencias por los funcionarios policiales, posteriormente que no la despojaron de objeto alguno, seguidamente indica que observó como su compañero Carlos entregó su reloj, luego indicando que sus compañeros le habían comentado de los objetos que les habían robado, de igual modo, en cuanto a su amiga Greysel, dijo en esta Sala de Audiencias que "cree" que se quitó su cadena de oro, entre otras contradicciones, siendo evidente que la declaración de esta ciudadana lejos de contribuir a demostrar la culpabilidad de los acusados, siembra dejos de dudas a quien con tal carácter dicta el presente decisión. Aunado a ello y a pesar de este Tribunal haber agotado todos los recursos legales para conducir al juicio oral y publico (sic) a las otras victimas (sic) del presente caso, no fue posible la comparecencia de las mismas, por lo que, no se contó con estas declaraciones en aras de lograr la reconstrucción de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo insuficientes los medios probatorios evacuados para demostrar la culpabilidad de los encausados. En cuanto al delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal para los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), considera esta Juzgadora que fueron contestes al afirmar la ciudadana … y el testigo …FREDO, que en horas de la madrugada del día 14 de octubre de 2006, siendo aproximadamente lo 01:20 am. mientras se encontraban ejerciendo funciones como funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda fuera de los límites territoriales de esta Circunscripción, en la estación de servicio de lo población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, procedieron a interceptar a un grupo de personas que viajaban o bordo de dos vehículos tipo camionetas uno de ellos TOYOTA, modelo Burbuja de color gris, y el otro un JEEP modelo Cherokee, quienes procedieron o practicar uno inspección personal y de vehículos y que según lo declaración otorgado por lo victima (sic) de nombre …, fueron conducidos o la Estación Policial de Playa Pintada en donde mantuvieron o los ocupantes de los dos camionetas privados ilegítimamente de su libertad, dado que no existía orden de aprehensión en su contra, ni tampoco les señalaron los motivos por los cuales los mantenían detenidos en esa sede, produciéndose horas más tarde lo liberación de los ciudadanos, quedando así demostrado lo comisión de este delito. En cuanto al delito de: ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal para lo acusada DELIDA JOSEFINA FRANCO (…), por los hechos ocurridos en fecho 14 de octubre de 2006, se absuelve a la misma considerando que no quedó demostrado por parte de lo acusado la comisión de este delito de los declaraciones de los órganos de prueba. Es por lo que, este Tribunal Noveno Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, considero (sic) que lo procedente y ajustado o derecho que este TRIBUNAL Noveno Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Barlovento, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, es emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSOLVER a los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y en cuanto al delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal para los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), se les condena porque ha quedado demostrado el mismo, sin embargo, tomando en cuenta que la pena aplicable es de cuatro a seis meses de prisión, y tomando en cuenta el tiempo de privación de libertad de los acusados es desde el 17 de octubre de 2006, es lógico concluir que los penados han cumplido en su totalidad la condena que les fuera impuesta por el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, la cual corresponde a SEIS MESES DE PRISION (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los acusados de autos. (...)".

III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo (sic) 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer término un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y público, en los siguientes términos:

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. (…)

El testimonio de la funcionaria experto Evelin Torres Gorda, suscriptora de las experticias Nos. 781, 1506 Y 782, es valorado por esta Juzgadora ya que reconoce el contenido y firma de las mismas, quedando demostrado que fue practicado en primer lugar, el reconocimiento técnico de un trozo de madera en forma cilíndrica de madera de 87 centímetros de largo comúnmente denominado bate, con una inscripción que se lee "DDHH", dejando acreditado también con su testimonio que no tiene conocimiento de qué tipo de uso se le dio al bate en este caso, y que cotidianamente es utilizado para practicar béisbol y puede ser utilizado para ocasionar una lesión y hasta producir la muerte, en segundo lugar, este Tribunal aprecia su deposición en cuanto a la Experticia N° 1506,que se trata de inspección técnica realizada al comando de la Policía del Estado Miranda en el Peaje de Playa Pintada, la cual describe minuciosamente las características del comando, (…)

2. Del testimonio del funcionario experto Carmen Yanitza Marguez (sic), suscriptora de la experticia No. 1506 de fecha 02 de noviembre de 2006, es valorado por esta Juzgadora ya que reconoce el contenido y firma de la misma, quedando demostrado que fue practicada Inspección Técnica al comando de la Policía del Estado Miranda en el peaje de Playa Pintada, la cual describe minuciosamente las características del comando, (…)

3. El testimonio del Detective Andrade Martínez José Enrique, es valorado por cuanto demuestra que realizó Visita Domiciliaria (sic) en fecha 4 de noviembre de 2006, a la vivienda de uno de los acusados, por ordenes (sic) de la Fiscalía (…) y que no se incautó ningún tipo de armas, dejando constancia que se incautaron únicamente dos herramientas multiusos, un reproductor MP3 tipo IPOD y un pendrive de color blanco.

4. De lo dicho en juicio por el Funcionario Manuel Hernández Rivero, este Tribunal aprecia el testimonio por cuanto el mismo fue conteste al afirmar que mientras se encontraba de guardia, su Jefe de Servicios le comunicó que debía trasladarse a Playa Pintada, a investigar un "mal procedimiento" presuntamente realizado por funcionarios policiales de la Policía de Miranda, ya que había una denuncia en Guarenas por unos objetos que le fueron supuestamente robados a unas personas, y fueron a hacer una inspección al peaje de Playa Pintada, para el hallazgo de aparatos electrónicos, armas de fuego, prendas, incautando únicamente un "palo de pico" con las siglas "DDHH" y dos linternas plateadas. Asimismo fue conteste al afirmar, que durante la visita domiciliaria practicada a la vivienda de uno de los acusados, se incautó un Pendrive y un IPOD, no se consiguió ningún arma de fuego, ni computadoras, ni prendas (cadenas, relojes).

5. El testimonio del Funcionario ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL, evidencia a este Tribunal que su actuación en la visita domiciliaria fue la de resguardar la vivienda, siendo el agente Oscar Blanco y el inspector Hernández quienes le dieron esas instrucciones, dejando constancia que en total eran aproximadamente entre siete (07) u ocho (08) funcionarios, quedando acreditado que los funcionarios que entraron en la vivienda fueron acompañados con (02) testigos, refiriendo que tuvo conocimiento que se había incautado un PENDRIVE y un IPOD de color blanco, no teniendo conocimiento que estos objetos incautados hayan tenido relación con el presente caso (…)

6. El Testimonio del Funcionario CHACON (sic) BARRERA JERTONS JESUS (sic), es valorado por esta Juzgadora por cuanto la evacuación quedó evidencia que el mismo reconoció como suyo contenido y firma de Reconocimiento Legal o peritaje realizado a herramientas multiuso, elaboradas en metal, navajas en fecha: 16-11-06 con el Nro. 9700-048, dejando constancia que las piezas que fueron objeto del peritaje.

7. La deposición del testigo PARICA (sic) MENDEZ (sic) SEGUNDO ALFREDO, es valorada por este Tribunal por cuanto el mismo ha sido conteste al afirmar que siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, mientras prestaba sus servicios como bombero de la Estación de Servicio de Boca de Uchire, Estado (sic) Anzoátegui, observó cuando llegaron dos (02) camionetas de color verde a la estación de servicio de Boca de Uchire, y que estaban dos (02) funcionarios policiales con uniforme de camuflaje gris cerca de la bomba, siendo conteste en su declaración al aseverar que cuando los dos vehículos se detuvieron a echar gasolina, los policías se acercaron a la camioneta y les pidieron la cédula de Identidad (sic) a las personas que venían conduciendo las camionetas, y que posteriormente vio a uno de los funcionarios apuntando con un revolver (sic) a uno de los señores que estaban dentro de la camioneta, los ciudadanos agentes llegaron al carro, le pusieron las esposas, dejando constancia igualmente que no observó a los funcionarios policiales agredir a los señores de la camioneta. Yo no me di cuenta si los funcionarios revisaron adentro en las camionetas.

8. Lo dicho en juicio por el Testigo de la Visita Domiciliaria (sic) de nombre … es valorado por este Tribunal al ser conteste al afirmar que la policía de Cupira (sic) fue la que hizo la visita domiciliaria (…) demostrando a través de la evacuación de su testimonio que los objetos encontrados fueron alicates.

V
VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

l. Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Reconocimiento Legal Nros. 781, 6935 y 7821 practicada por el Inspector EVELYN TORRES, adscrito a la Sub-delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha: 26 de Octubre de 2006, cursante al folio Nro. 15, 16 Y 17 Pieza VI.

La valoración de la prueba documental antes identificada, conlleva a concluir que la misma fue realizada por un funcionario experto, que ratificó en juicio el contenido y firma de la misma, y que arrojó como resultado: en primer lugar, el reconocimiento técnico de un trozo de madera en forma cilíndrica de madera de 87 centímetros de largo comúnmente denominado bate, con una inscripción que se lee "DDHH", dejando acreditado también con su testimonio que no tiene conocimiento de qué tipo de uso se le dio al bate en este caso, (…)quedando demostrado el valor de los objetos incautados, mas no la propiedad de los mismos.

2. Acta de Orden de Allanamiento y Registro de fecha 03 de Noviembre de 2006, realizada por los funcionarios Agentes Andrade Martínez José Enrique y Anthony Zambrano, Ñañez Pager y el Inspector Manuel Hernández, cursante a los folios 37, 38 Pieza VI.

Este Tribunal otorga valor a la prueba documental antes identificada, ya que la misma está suscrita por el entonces Juez Primero de Control, autorizando la práctica de un allanamiento y registro en vivienda ubicada en Carretera Nacional Vía Oriente, sector Corozal, vivienda rural de color verde, con puertas y rodapié de color azul (... ) lugar donde presuntamente se encontraban: armas de fuego, computadores portátiles, teléfonos celulares, dinero en efectivo, linternas y prendas (... ) dando como resultado que según el Acta (sic) de Visita (sic) domiciliaria no se incautaron, los objetos mencionados anteriormente.

3. Copias Certificadas de las Novedades Diarias, correspondiente a los días 13 y 14 del mes de Octubre de 2006, cursante a los folios Nros. 19 al 32 Pieza VI.

Este Tribunal procede a otorgar valor probatorio a las copias certificadas referidas, tomando en cuenta que se trata de copia fiel y exacta del libro de novedades de la División de Patrullaje de Carretera y Rural Comisaría Playa Pintada del IAPEM, correspondiente a los días 13 y 14 de octubre de 2006, día en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, apreciándose del contenido de las copias que no quedó asentado el procedimiento que originó la presente causa, evidenciándose de igual modo en el reporte del 13 de octubre de 2006, de la relación de materiales de la Comisaria (sic) de Playa Pintada (corre inserta al folio 20) una video cámara filmadora, marca Sony, modelo Handycam.

4. Acta de Inspección Técnica Nro. 1506 (anexo un C.D) de fecha 02 de Noviembre de 2006, suscrita por las funcionarias Sub-comisario CARMEN MARQUEZ e Inspector EVELYN TORRES, cursante a los folios 33, 34 y 35 Pieza VI.

(…) la evacuación de esta prueba no aporta ningún elemento de convicción considerable.

5. Reconocimiento Legal Nro 9700-048 de fecha 16 de Noviembre de 2006 suscrito por el agente CHACON (sic) JERHTONS (sic), cursante al folio 52 Pieza VI.

Al realizar la valoración de la presente prueba documental, observa esta Juzgadora que los dos dispositivos de almacenamiento objeto de esta experticia informática fueron colectados a través de visita domiciliaria practicada el día 04 de noviembre de 2006 (…) no constando la fecha del recibo de la evidencia, por lo cual, se considera que la evidencia fue alterada, procediendo a desestimar esta prueba y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

VI
HECHOS ACREDITADOS

(…) fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Que no quedó demostrado que el delito de Robo Agravado haya sido cometido por los acusados SALAS FIGUEROA ALBERTO RAFAEL, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic) por cuanto de la evacuación de los medios probatorios se pudo apreciar que las declaraciones de la única victima (sic) compareciente ciudadana … (sic), no fue contundente en sus afirmaciones, presentándose serias dudas a esta juzgadora, ya que lo expresado por ella al principio de la declaración se contradice durante el desarrollo de la misma, afirmando distintas versiones de los hechos, aseverando en su declaración de fue despojada de sus pertenencias por los funcionarios policiales, posteriormente que no la despojaron de objeto alguno, seguidamente indicó que observó como su compañero Carlos entregó su reloj, luego indicando que sus compañeros le habían comentado de los objetos que les habían robado, de igual modo, en cuanto a su amiga Greysel, dijo en esta Sala de Audiencias que "cree" que se quitó su cadena de oro, entre otras contradicciones, siendo evidente que la declaración de esta ciudadana lejos de contribuir a demostrar la culpabilidad de los acusados, siembra dejos de dudas a quien con tal carácter dicta el presente decisión. Aunado a ello y a pesar de este Tribunal haber agotado todos los recursos legales para conducir al juicio oral y publico (sic) a las otras victimas (sic) del presente caso, no fue posible la comparecencia de las mismas, por lo que, no se contó con estas declaraciones en aras de lograr la reconstrucción de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo insuficientes los medios probatorios evacuados para demostrar la culpabilidad de los encausados.

Que no quedó demostrado el delito de: ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal para la acusada DELIDA JOSEFINA FRANCO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2006, debido a que en la victima (sic) de la presente causa afirmó en juicio que la funcionario policial femenina nunca salió del área interna del Comando, que siempre estaba en el modulo policial, no las golpeó ni les sustrajo sus pertenencias (…) y que no tuvo comunicación con los demás funcionarios, no quedando comprobado el delito de Encubrimiento, incluso la Vindicta Publica (sic) como Parte de Buena Fe solicitó Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana DELIDA JOSEFINA FRANCO.

Que quedó comprobada la actuación delictual en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, asumido por los hoy acusados en fecho 14 de octubre del año 2006, en horas de la madrugada cuando esta ciudadana se encontraba o bordo de una camioneta con unos amigos que resultan ser las otras victimas (sic) del presente caso y al momento de encontrarse en una estación de gasolina ubicado en Boca de Uchire, estado Anzoátegui, se acercan de forma intempestiva cuatro personas, tres de ellos con uniforme policial camuflajeada en tonos grises y otro de ellos con uniforme diferente, siendo apuntados con armas de fuego, exigiéndoles al mismo tiempo que se bajaran de la camioneta, la ciudadana ARIANNI manifestó en sala que nunca escuchó los motivos por el cual estos funcionarios actuaban de esa forma, cabe resaltar que en el sitio se encontraba otra camioneta que acompañaba o las victimas (sic), es decir, estaban juntos, ambas camionetas se dirigieron con sus tripulantes hacia la playa, estos personas de lo otro camioneta fueron testigos del hecho pero tampoco fue posible su comparecencia ante esta sala de juicio, los hoy acusados mantenían sometidos con los armas de fuego o los victimas (sic) del presente coso, y esto fue corroborado por el ciudadano PARICA (sic) SEGUNDO quien labora en lo mencionado estación de gasolina y manifestó en solo de juicio que estos funcionarios apuntaron con armas de fuego o los hombres de los camionetas, y observó el momento en que estos fueron esposados, que uno de los funcionarios canceló el servicio por el suministro de gasolina o los dos camionetas y que no observó el momento en que se retiraron del lugar, la ciudadana … también manifestó que estos funcionarios para retirarse de la estación de gasolina abordaron los camionetas haciendo separación de los hombres y mujeres, (…) surgen diferencias del sitio hacia donde se dirigían, se entendían por "NUMEROS", o "CLAVES POLICIALES", y es cuando son trasladados hacia su comando Policial ubicado en el Estado (sic) Miranda, División de Patrullaje de Carretera Rural, Comisaría Playa Pintada, para el cual estaban adscritos, al llegar continúan sometidos con sus armas de fuego, siguen divididos hombres de las mujeres, por lo cual la ciudadana victima (sic) … no visualizaba lo que estaba ocurriendo con sus compañeros, manifestó que ella y su compañera … (sic) solicitaron ir al baño, es cuando se encuentra con la funcionaria DELIDA FRANCO, les revisa sus pertenencias, regresan a las afueras del comando y continúan sometidas, allí configurándose de ese modo uno de los delitos por el cual se les acusó por PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, ya que los acusados abusando de sus funciones, privaron de libertad personal a las victimas (sic), excediéndose o extralimitándose en razón de su cargo como funcionarios policiales, incluso actuando fuera de su jurisdicción pues esta estación de gasolina está ubicada en el estado Anzoátegui.

Quedando acreditado el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal para los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), por cuanto fueron contestes en afirmar la ciudadana …, que en horas de la madrugada del día 14 de octubre de 2006, siendo aproximadamente la 01:20 am, mientras se encontraban ejerciendo funciones como funcionarios policiales del Estado Miranda fuera de los límites territoriales de esta Circunscripción, en la estación de servicio de la población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, procedieron a interceptar a un grupo de personas que viajaban a bordo de dos vehículos tipo camionetas procedieron a practicar una inspección personal y de vehículos y que según la declaración otorgada por la victima (sic) de nombre … (sic) , fueron conducidos a la Estación Policial de Playa Pintada en donde mantuvieron a los ocupantes de las dos camionetas privados ilegítimamente de su libertad, dado que no existía orden de aprehensión en su contra, ni tampoco les señalaron los motivos por los cuales los mantenían detenidos en esa sede, produciéndose horas más tarde la liberación de los ciudadanos.

VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo (sic) 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo (sic) explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Quedando en el curso del Juicio Oral y Público, plenamente comprobado que los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), en fecha 14 de octubre del año 2006, en horas de la madrugada cuando la victima (sic) de (sic) presente causa, …, se encontraba a bordo de una camioneta con unos amigos que resultan ser las otras victimas (sic) del presente caso y al momento de encontrarse en una estación de gasolina ubicada en Boca de Uchire, estado Anzoátegui, se acercan de forma intempestiva cuatro personas tres de ellas con uniforme policial camuflajeado en tonos grises y otro de ellos con uniforme diferente, siendo apuntados con armas de fuego, exigiéndoles al mismo tiempo que se bajaran de la camioneta, sin expresar los motivos por el cual estos funcionarios actuaban de esa forma, cabe resaltar que en el sitio se encontraba otra camioneta que acompañaba a las victimas (sic), es decir estaban juntas, los hoy acusados mantenían sometidas con las armas de fuego a las victimas (sic) del presente caso, y esto fue corroborado por el ciudadano … (sic) quien labora en la mencionada estación de gasolina y manifestó ante esta sala de juicio que estos funcionarios apuntaron con armas de fuego a los hombres de las camionetas, y observó el momento en que éstos fueron esposados, que uno de los funcionarios canceló el servicio por el suministro de gasolina a las dos camionetas y que no observó el momento en que se retiraron del lugar, abordando las camionetas haciendo separación de los hombres y mujeres, conduciendo los acusados las camionetas de las victimas (sic), los llevaban a un sitio cercano, zona montañosa y luego, es cuando son trasladados hacia su comando Policial ubicado en el Estado Miranda, División de Patrullaje de Carretera Rural, Comisaría Playa Pintada, para el cual estaban adscritos, al llegar continúan sometidos con sus armas de fuego, siguen divididos hombres de las mujeres, siendo detenidos por un par de horas sin orden escrita, configurándose de ese modo el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, ya que los acusados abusando de sus funciones, privaron de libertad personal a las victimas (sic), excediéndose o extralimitándose en razón de su cargo como funcionarios policiales, incluso actuando fuera de su jurisdicción pues esta estación de gasolina está ubicada en el estado Anzoátegui.
(…)
En este orden de ideas, es menester el análisis del artículo 179 del Código Penal, el cual señala:

“Detención SIN ORDEN ESCRITA
ART. 179.-EI funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis meses".

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, y en consonancia con las razones de hecho antes señaladas y analizadas, se debe concluir que el delito cometido por los acusados SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), está tipificado en la legislación venezolana como PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal.

(…) en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en las audiencias Orales y Públicas llevadas a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE, en la comisión del delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA en cuanto a este Delito para los cuatro acusados ut supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Que no quedó demostrada la responsabilidad Penal de los acusados SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de la evacuación de los medios probatorios se pudo apreciar que las declaraciones de la única victima (sic) compareciente ciudadana … (sic), no fue contundente en sus afirmaciones, presentándose serias dudas a esta juzgadora, ya que lo expresado por ella al principio de la declaración se contradice durante el desarrollo de la misma, afirmando distintas versiones de los hechos, aseverando en su declaración de fue despojada de sus pertenencias por los funcionarios policiales, posteriormente que no la despojaron de objeto alguno, seguidamente indica que observó como su compañero Carlos entregó su reloj luego indicando que sus compañeros le habían comentado de los objetos que les habían robado, de igual modo, en cuanto a su amiga Greysel, dijo en esta Sala de Audiencias que "cree" que se quitó su cadena de oro, entre otras contradicciones, siendo evidente que la declaración de esta ciudadana lejos de contribuir a demostrar la culpabilidad de los acusados, siembra dejos de dudas a quien con tal carácter dicta el presente decisión. Aunado a ello y a pesar de este Tribunal haber agotado todos los recursos legales para conducir al juicio oral y publico (sic) a las otras victimas (sic) del presente caso, no fue posible la comparecencia de las mismas, por lo que, no se contó con estas declaraciones en aras de lograr la reconstrucción de los hechos (…) consecuencia, no ha sido suficiente el acervo probatorio para demostrar la responsabilidad penal de estos acusados, y las declaraciones evacuadas en juicio y valoradas en la presente sentencia, lejos de contribuir a demostrar su culpabilidad, siembran dejos de dudas a quien dicta el presente decisión. No pudiendo el Ministerio Publico (sic). Y por ello, en virtud del principio In Dubio Pro Reo, se procede a ABSOLVERLOS por este Delito a través de la presente decisión. Siendo en consecuencia esta decisión ABSOLUTORIA para los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), en cuanto al delito de Robo Agravado. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Que no quedó demostrado el delito de encubrimiento por el cual ha sido acusada Delida Josefina Franco, no se le pudo demostrar su culpabilidad en el presente proceso. En atención a que la única victima (sic) compareciente de nombre Arianny Arlet Carreño, manifestó que la acusada les prestó el baño a las Mujeres en el Comando y que no tuvo comunicación con los demás funcionarios, no quedando comprobado el delito de Encubrimiento incluso la Vindicta Publica (sic) como Parte de Buena Fe solicitó Sentencia Absolutorio a favor de la ciudadana DELIDA JOSEFINA FRANCO.
(…)
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de "cargo" cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y mediante la evacuación de las pruebas, no pudo acreditarse la participación de los acusados por los delitos mencionados, en el hecho imputado. Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, a los acusados SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic) y DELIDA JOSEFINA FRANCO, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ENCUBRIMIENTO PARA LA ÚLTIMA, en consecuencia, se ordena su libertad. (sic) por ello la Sentencia (sic) que se dicte debe ser ABSOLUTORIA para estos dos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal para los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), HA QUEDADO demostrado el mismo, sin embargo, tomando en cuenta que la pena aplicable es de cuatro a seis meses de prisión, y tomando en cuenta el tiempo de privación de libertad es desde el 17 de octubre de 2006, es lógico concluir que los penados han cumplido en su totalidad la pena corporal, que le fuera impuesta por el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, la cual corresponde a SEIS MESES DE PRISION (sic). Y ASI (sic) SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO UNIPERSONAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad al artículo 366 del COPP, Se ABSUELVE a los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la ciudadana DELIDA JOSEFINA FRANCO por el delito de: ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo (sic) 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA por el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal a los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SANCHEZ (sic) PASTOR JOSE (sic), CAMPOS GIOVANNY, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSE (sic), HA QUEDADO demostrado el mismo, sin embargo, tomando en cuenta que la pena aplicable es de cuatro (04) a seis (06) meses de prisión, y tomando en cuenta el tiempo de privación de libertad de los acusados es desde el 17 de octubre de 2006, es lógico concluir que los penados han cumplido en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, la cual corresponde a SEIS MESES DE PRISION (sic). Ordenándose en consecuencia la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre ellos y decretándose su libertad plena. Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del fallo citado).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01-11-2009, el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY ENRIQUE y MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…)
1.- FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTICULO (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

1.- PRIMERA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACION (sic) EN LA SENTENCIA (sic)
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, es pertinente destacar que en el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal (sic) estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la sentencia han de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas, dadas por la acusación del Ministerio Público, así como por los alegatos y defensas opuestas por el acusado y su defensa técnica.

Señalo (sic) el Tribunal de juicio en la sentencia recurrida lo siguiente:
(…)
Esta defensa privada, hace la siguiente acotación en la que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, la cual per se no permite establecer estar en presencia de la comisión del delito que el Ministerio Público califica de manera provisoria, puesto que no es posible determinar si hubo una razón o no de hecho y de derecho para que los señalados por la victima (sic) y único testigos (sic), las contradicciones señalas (sic) por e1 Tribunal de Juicio al momento de Absolver por delito de Robo Agravado, no logrando de dichas declaración (sic) establecer la comisión del delito en cuestión.

Es de acotar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella y le dan la certeza de la autoría o no del acusado en los hechos por los cuales fue culpado por el Ministerio Público.
(…)
Así, habiéndose condenado la recurrida a mis defendidos a pesar de las contradicciones probatorias antes expresadas, ello obliga a que esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, analice si la exposición de fundamentos en la recurrida está reflejada de una manera lógica, con el uso de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que efectivamente motive un convencimiento juzgador en base a hechos realmente acreditados frente a una norma penal. Y hacía ello se dirige el análisis de esta sentencia recurrida para apreciar si efectivamente hay una adecuada motivación en la recurrida, debe tomarse en cuenta los hechos acaecidos y las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio, frente a lo motivado y dispuesto en la recurrida, en la que se condenó a mis defendidos por el delito DE PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD s (sic). De ello que, el debate sobre los elementos de prueba contradichos en audiencia condujeron a un convencimiento condenatorio por parte del Tribunal de la recurrida, por lo que, de acuerdo a las pautas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fundamentación de convencimiento debió quedar reflejado en la decisión, de acuerdo al inexcusable mandato de la sana crítica, instruida en la última norma mencionada.

En materia de pruebas, nuestro sistema acusatorio adopta el esquema de que los medios probatorios constituirán pruebas en el pleno sentido de la palabra, en la medida que dichos medios superado el tamiz de su licitud- convenzan al juzgador, convencimiento éste que se logra por vía del uso de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de la experiencia. Pero este convencimiento interno al que se llegó por vía del uso de esos instrumentos de apreciación de la prueba, repetimos, debe ser expresado en la sentencia, para poder así hablar de sana crítica.

Ahora bien, en el debate de los medios de prueba se procura un convencimiento del juzgador, sobre la base de encerrar un hecho acaecido dentro del supuesto de hecho de una norma penal, es decir, el hecho debatido tiene como consecuencia jurídica la sanción penal, por lo tanto, el hecho a probar, el hecho a convencer, es la ejecución o no de un delito. Y en principio, no cualquier delito, sino el delito acusado. Por otra parte, lo querido por el legislador al promulgar el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los jueces en sus decisiones, al apreciar las pruebas, manifiesten en sus sentencias el porque (sic) de sus "entendimientos", ya que la sana crítica de la prueba impone el describir en la motiva el proceso lógico, científico y experimentado que concluyó en un convencimiento interno, en este caso, de condena.

En el Acta del Juicio y en la Sentencia se percibe que no hay un análisis de la circunstancia, reportada por muchos de los órganos de prueba que al debate acudieron sobre que hubo una privación ilegitima (sic) de libertad (…)

Es importante rememorar que el principio del In dubio pro reo ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez a absolver al acusado en caso de duda, esto es cuando, como en el derecho anglosajón, hay "duda razonable", previo el examen de las pruebas. El sistema penal consagra el in dubio pro reo como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado más en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley. Según dicho principio, el juez está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

De allí que hay carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento. Y si por tal carencia no dicta sentencia infringiría la obligación impuesta en el Artículo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La efectividad de la presunción de inocencia supone la absolución del acusado porque teniendo el acusador la asunción de la carga de la prueba incriminatoria, en los supuestos en que ésta no es validamente (sic) ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado,

En resumen, que quien afirme la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia.
(…)
2.- SEGUNDA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACION (sic) EN LA SENTENCIA (sic) Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juzgado 9 itinerante de Juicio, no se pronuncio (sic) con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada en su oportunidad el DR ANDRES (sic) CASTILLO en base a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 125, 130, 131 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13-11-2008, tal como consta en el acta del debate del juicio oral y publico (sic), señalo (sic) la defensa privada DR (sic) ANDRES (sic) ELOY CASTILO "...que cursan dos (02) acusaciones en la presente causa, siendo una de fecha O1-12-2006 que cursa en los folios 169 al 196 de la pieza No 1 del presente expediente y en la Audiencia Preliminar (sic) y auto de apertura a juicio corre en los folios 59 al 67 y 93 al l02 de la pieza No 2 del presente expediente de la presente causa... las actas de las victimas (sic) carecen de firma de las victimas (sic)... y por quien tomo (sic) la entrevistas para el momento de la presentaciones el Ministerio Publicó (sic) como titular de la acción penal precalifica el delito de robo agravado y lesiones genéricas y la juez de control al admitir la acusación pone un delito autónomo como es la privación Ilegitima (sic) de libertad".

Es evidente que el Tribunal 9 de juicio itinerante, no se pronuncio (sic) y se debe reponer la causa a la fase preparatoria, en forma tal que mis defendidos, sea debidamente imputado o .informado de los hechos objeto por los cuales fue investigado, n (sic) el caso del delito de privación ilegitima (sic) de libertad, ya que no fue imputado en la Audiencia de presentación por el Ministerio publico (sic) en su debida oportunidad, la Defensa Privada observa:

En casos como este, en el que se sigue un proceso penal a un individuo detenido en flagrancia, calificado así por el juez de control en la audiencia oral destinada a ello, donde se ordena la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal ha manifestado la obligatoriedad de practicare la imputación formal.
(…)
De acuerdo con este fallo, en los casos de detención en flagrancia que "comportan el procedimiento abreviado" (Ex artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no todo caso de flagrancia se enjuicia por el procedimiento abreviado), no se requiere la imputación fiscal porque ella "queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal", pero en los casos en los que se siga el procedimiento ordinario, inclusive teniendo lugar la calificación de flagrancia, sí se requiere el acto formal de imputación; es decir, que para la Sala Constitucional, en todos los casos tramitados por el procedimiento ordinario, debe realizarse el acto formal de imputación.

A la luz de este razonamiento, la Sala de Casación Penal ha considero (sic) que independientemente de que hubiera sido calificada la flagrancia, en los casos que se decida seguir una causa por el procedimiento ordinario, deberá realizarse el acto formal de imputación, ya que lo determinante no es la referida calificación sino las características de ambos procedimientos.

En el procedimiento abreviado, luego de la audiencia oral para la calificación de la flagrancia, se pasa directamente a juicio donde el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación; en cambio, en el procedimiento ordinario, existen dos fases previas al juicio oral, como son la fase preparatoria, destinada a la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, y la fase intermedia, donde las partes podrán oponer defensas y excepciones, así como también ofrecer las pruebas que estimen pertinentes.

Así encontramos que, por lo menos respecto de los hechos y circunstancias objeto del proceso, estos ciertamente son relatados en la recurrida, tal como antes lo fueron en la Acusación Fiscal; pero es que en realidad no podía ser de otra manera, pues los hechos por los cuales se siguió el proceso como sabemos, han de ser siempre los mismos, desde la fase preparatoria, hasta la finalización del Juicio con sentencia definitivamente firme, es decir, que el Tribunal no tiene posibilidades de cambiar o alterar de manera alguna los hechos acusados y así, lo afirma la doctrina, entre los que encontramos al autor Juan Montero Aroca, que dice:
(…)
De allí que en caso de enjuiciarse a una persona por el procedimiento ordinario, con independencia de que se hubiera calificado la flagrancia, debe imputársele formalmente para que pueda ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio, circunstancias que se omitieron en el presente caso, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual solicito que se decrete la nulidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la reposición del proceso al estado en el cual el Ministerio Público lleve a cabo el acto formal de imputación fiscal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicite se decrete la nulidad de la presente sentencia.

PETITORIO
Por todos lo antes señalado anteriormente, es que le solicito honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda , (sic) que conozca la presente causa, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación (sic) en base al articulo (sic) 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21,25,26,49,334 (sic) y 335 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , (sic) Es (sic) en base a todo lo anterior se a, (sic) DECLARARE CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 09° de Juicio Itinerante de este Circuito, extensión Barlovento , (sic) publicada el 28-de (sic) octubre del año 2009 y se decrete Absueltos a mis defendidos en base al articulo (sic) 457 de la ley Adjetiva Penal…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del escrito recursivo).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica de las actas que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica.


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En data 13 de junio de 2.014, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, viernes trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:50 horas de la tarde se constituye esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO y ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, el Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Se encuentran presentes la ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES FISCAL AUXILIAR QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO y el acusado COLINA SANCHÉZ PASTOR JOSÉ, se deja constancia de la incomparecencia de los acusados SALAS FIEGUEROA ALBERTO RAFAEL, MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ y CAMPOS GIOVANNY ENRRIQUE los cuales se encuentran debidamente notificados; asimismo, se deja asentado que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO en contra de la decisión dictada en fecha 13-04-2009 por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento mediante la cual Absolvió a los acusados del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se condenó por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, tomando en cuenta el tiempo de privación de libertad de los acusados desde la fecha 17-10-2006, siendo que la pena aplicable es de cuatro (04) a seis (06) meses de prisión, se concluye cumplida en su totalidad la pena impuesta, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorgó el derecho de palabra al ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en virtud de lo expuesto por la decisión de Noveno Itinerante de Juicio en fecha 13-04-2009 se realizó recurso de apelación oportuno, como primera denuncia se señala la falta de motivación de la sentencia, ya que al motivarla consideró el tribunal de juicio que mi defendido se encontraba incurso en privación ilegitima (sic) de libertad y lo absolvió por el delito de robo, no realizó en su sentencia una motivación concisa para considerar que mi defendido estaba incurso en el delito de privación ilegitima (sic) de libertad sólo tomó aspectos de la víctima para señalar la responsabilidad de mi defendido, no hay un análisis de los medios probatorios en el juicio por lo cual solicito que se absuelva a mi defendido, al otro punto hay falta de motivación, la defensa del Abg. Alejandro Castillo señaló una serie de peticiones en su recurso de apelación, el tribunal no realizó ninguna declaración sobre esa solicitud planteada por la defensa en esa oportunidad por esto solicita que se dicte una decisión propia en que se absuelva a mi defendido en relación al delito de privación ilegitima (sic) de libertad, es todo”. Seguidamente el (sic) Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, representante del Ministerio Público, quien expone: “Buenas tardes, revisada la denuncia realizada por la defensa considera que en la sentencia se fundamenta los elementos probatorios evacuados por el tribunal lo cual considero que cumple con los requisitos del art 444 numeral 136 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello desvirtuamos las denuncias realizadas por la defensa y solcito que se desestime el recurso de apelación , es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorgó el derecho de palabra al ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, y expone: “Tal como señaló esta defensa, en la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal no motivó los elementos para condenar a mi defendido por privación ilegitima (sic) de libertad, pues no se analizó los elementos probatorios para acreditar el delito, en virtud de ello, solicito que se declare con lugar el recurso, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que ejerza su derecho a réplica y expone: “Estas representación fiscal no va ejercer derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado COLINA SANCHÉZ PASTOR JOSÉ en sala, la Juez Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo que “NO DESEA DECLARAR”. En este estado el Juez Presidente procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta al recurrente en este Acto, exponiendo la Jueza Integrante ABG. RAFAELA PERÈZ SANTOYO, lo siguiente: “No deseo realizar preguntas”. Asimismo, el Juez Presidente le pregunta la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, quien expresó: “No deseo realizar preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente deja constancia que no desea realizar preguntas y declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del acto procesal).


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El medio de impugnación ejercido por la representación de la Defensa Técnica, está compuesto por dos denuncias, las cuales se basan en el contenido del artículo 452 numeral 2 (actualmente 442.2) del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en la primera de sus denuncias, falta de motivación en la sentencia, arguyendo en su escrito lo siguiente: “…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, es pertinente destacar que en el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia que contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que le tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la sentencia han de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas…”.

Por su parte, en su segunda denuncia el recurrente, alega de manera simultánea, falta en la motivación de la sentencia manifestando lo siguiente: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juzgado 9 itinerante (sic) de Juicio, no se pronuncio (sic) con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada en su oportunidad DR (sic) ANDRES (sic) CASTILLO, en base a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 125, 130, 131 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consonancia con lo anterior y en virtud que ambas denuncias se encuentran fundadas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior pasa a resolver el recurso de impugnabilidad objetiva de la siguiente forma:

Este Órgano Superior Colegiado, estima que toda sentencia se debe entender como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia”. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. La motivación es una exigencia formal, esencial de la sentencia.

El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.

Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Artículo 444. “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras)

De este modo, se aprecia que Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 095 de fecha 05-04-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció que:

“…las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva repuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho…”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada ha sostenido de forma reiterada que las sentencias deben ser motivadas ya que su exigencia constituye una garantía constitucional que no solo resguarda al acusado y la víctima, sino también al Estado, asegurando así la correcta administración de Justicia, siendo una exigencia legal que obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a su decisión judicial.

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el recurrente planteó como primera denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede carece de motivación, ya que a su decir, no realizó en su sentencia una motivación concisa, alegando igualmente que no hay análisis de los medios probatorios en el juicio, por lo tanto con el fin de establecer con precisión lo alegado por el profesional del derecho recurrente, resulta pertinente traer a colación de su exposición lo siguiente:

“ (…) como primera denuncia se señala la falta de motivación de la sentencia, ya que al motivarla consideró el tribunal de juicio que mi defendido (sic) se encontraba (sic) incurso (sic) en privación ilegítima de libertad y lo (sic) absolvió por el delito de robo, no realizó en su sentencia una motivación concisa para considerar que mi (sic) defendido (sic) estaba (sic) incurso (sic) en el delito privación ilegítima de libertad sólo tomó aspectos de la víctima para señalar la responsabilidad de mi (sic) defendido (sic), no hay un análisis de los medios probatorios en el juicio por lo cual solicito que se absuelva a mi (sic) defendido (sic)…”. (Cursivas nuestras).

En relación a lo invocado por la defensa técnica, es necesario indicar que la motivación de un fallo no es más que explicar con claridad y precisión las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, el Dr. JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, señala en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano” que su carencia “…significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión…”. (Cursivas de esta Sala).

Con norte a lo anteriormente trascrito, esta Alzada Penal debe resaltar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación, específicamente en la Sentencia Nº 369 del 10-10-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual dejó sentado lo siguiente:

“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal... el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio...”. (Cursivas Nuestras).

En consonancia con el extracto doctrinal antes señalado, la referida Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 359 del 10-07-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares estableció que:

“…La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, señala lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro… (Sentencia N° 224/28-02-12)”. (Cursivas de esta Sala).

En ese orden de ideas, la valoración o apreciación de la prueba constituye una operación fundamental en todo proceso penal. El jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, define la valoración de la prueba como aquella operación mental que tiene por fin, conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, pues, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, que forman la convicción del juzgador.

Al respecto esta Alzada, considera que, en cuanto a la valoración de las pruebas, y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente solo de aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su texto íntegro, las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.

Por lo tanto queda claro que, habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio, por lo que el Juez o Jueza al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
En consonancia con lo anterior, se hace necesario verificar si el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el pronunciamiento que emitiere dio estricto cumplimiento a lo señalado en el texto adjetivo penal y a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose que la recurrida señaló:
“(…) HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo (sic) 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer término un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y público, en los siguientes términos:

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. (…)

1. El testimonio de la funcionaria experto Evelin Torres Gorda, suscriptora de las experticias Nos. 781, 1506 y 782, es valorado por esta Juzgadora ya que reconoce el contenido y firma de las mismas, quedando demostrado que fue practicado en primer lugar, el reconocimiento técnico de un trozo de madera en forma cilíndrica de madera de 87 centímetros de largo comúnmente denominado bate, con una inscripción que se lee "DDHH"(…).

2. Del testimonio del funcionario experto Carmen Yanitza Marguez (sic), (…) es valorado por esta Juzgadora (…) quedando demostrado que fue practicada Inspección Técnica al comando de la Policía del Estado Miranda en el peaje de Playa Pintada, la cual describe minuciosamente las características del comando, (…)

3. El testimonio del Detective Andrade Martínez José Enrique, es valorado por cuanto demuestra que realizó Visita Domiciliaria (sic) en fecha 4 de noviembre de 2006, a la vivienda de uno de los acusados, por ordenes de la Fiscalía (…) y que no se incautó ningún tipo de armas, dejando constancia que se incautaron únicamente dos herramientas multiusos, un reproductor MP3 tipo IPOD y un pendrive de color blanco.

4. De lo dicho en juicio por el Funcionario Manuel Hernández Rivero, este Tribunal aprecia el testimonio por cuanto el mismo fue conteste al afirmar que mientras se encontraba de guardia, su Jefe de Servicios le comunicó que debía trasladarse a Playa Pintada, a investigar un "mal procedimiento" presuntamente realizado por funcionarios policiales de la Policía de Miranda, (…). Asimismo fue conteste al afirmar, que durante la visita domiciliaria practicada a la vivienda de uno de los acusados, se incautó un Pendrive y un IPOD, no se consiguió ningún arma de fuego, ni computadoras, ni prendas (cadenas, relojes).

5. El testimonio del Funcionario ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL, evidencia a este Tribunal que su actuación en la visita domiciliaria fue la de resguardar la vivienda, siendo el agente Oscar Blanco y el inspector Hernández quienes le dieron esas instrucciones, dejando constancia que en total eran aproximadamente entre siete (07) u ocho (08) funcionarios, quedando acreditado que los funcionarios que entraron en la vivienda fueron acompañados con (02) testigos, refiriendo que tuvo conocimiento que se había incautado un PENDRIVE y un IPOD de color blanco, no teniendo conocimiento que estos objetos incautados hayan tenido relación con el presente caso (…)

6. El Testimonio del Funcionario CHACON (sic) BARRERA JERTONS (sic) JESUS (sic), es valorado por esta Juzgadora por cuanto la evacuación quedó evidenciado (…) peritaje realizado a herramientas multiuso, elaboradas en metal, navajas en fecha: 16-11-06 con el Nro. 9700-048, dejando constancia que las piezas que fueron objeto del peritaje

7. La deposición del testigo PARICA (sic) MENDEZ (sic) SEGUNDO ALFREDO, es valorada por este Tribunal por cuanto el mismo ha sido conteste al afirmar que siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, mientras prestaba sus servicios como bombero de la Estación de Servicio de Boca de Uchire, Estado (sic) Anzoátegui, observó cuando llegaron dos (02) camionetas de color verde a la estación de servicio de Boca de Uchire, y que estaban dos (02) funcionarios policiales con uniforme de camuflaje gris cerca de la bomba, siendo conteste en su declaración al aseverar que cuando los dos vehículos se detuvieron a echar gasolina, los policías se acercaron a la camioneta y les pidieron la cédula de Identidad (sic) a las personas que venían conduciendo las camionetas, y que posteriormente vio a uno de los funcionarios apuntando con un revolver (sic) a uno de los señores que estaban dentro de la camioneta, los ciudadanos agentes llegaron al carro, le pusieron las esposas, dejando constancia igualmente que no observó a los funcionarios policiales agredir a los señores de la camioneta. Yo no me di cuenta si los funcionarios revisaron adentro en las camionetas.

8. Lo dicho en juicio por el Testigo de la Visita Domiciliaria (sic) de nombre LAGUNA BLANCO ARNALDO RAFAEL, es valorado por este Tribunal al ser conteste al afirmar que la policía de Cupira (sic) fue la que hizo la visita domiciliaria (…) demostrando a través de la evacuación de su testimonio que los objetos encontrados fueron alicates.

V
VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

l. Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Reconocimiento Legal Nros. 781, 6935 y 7821 practicada por el Inspector EVELYN TORRES, adscrito a la Sub-delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha: 26 de Octubre de 2006, cursante al folio Nro. 15, 16 y 17 Pieza VI.

La valoración de la prueba documental antes identificada, conlleva a concluir que la misma fue realizada por un funcionario experto, que ratificó en juicio el contenido y firma de la misma, y que arrojó como resultado: en primer lugar, el reconocimiento técnico de un trozo de madera en forma cilíndrica de madera de 87 centímetros de largo comúnmente denominado bate, con una inscripción que se lee "DDHH", dejando acreditado también con su testimonio que no tiene conocimiento de qué tipo de uso se le dio al bate en este caso, (…) quedando demostrado el valor de los objetos incautados, mas no la propiedad de los mismos.

2. Acta de Orden de Allanamiento y Registro de fecha 03 de Noviembre de 2006, realizada por los funcionarios Agentes Andrade Martínez José Enrique y Anthony Zambrano, Ñañez Pager y el Inspector Manuel Hernández, cursante a los folios 37, 38 Pieza VI.

Este Tribunal otorga valor a la prueba documental antes identificada, ya que la misma está suscrita por el entonces Juez Primero de Control, autorizando la práctica de un allanamiento y registro en vivienda ubicada en Carretera Nacional Vía Oriente, sector Corozal, vivienda rural de color verde, con puertas y rodapié de color azul (...) lugar donde presuntamente se encontraban: armas de fuego, computadores portátiles, teléfonos celulares, dinero en efectivo, linternas y prendas (...) dando como resultado que según el Acta de Visita (sic) domiciliaria no se incautaron, los objetos mencionados anteriormente.

3. Copias Certificadas de las Novedades Diarias, correspondiente a los días 13 y 14 del mes de Octubre de 2006, cursante a los folios Nros. 19 al 32 Pieza VI.

Este Tribunal procede a otorgar valor probatorio a las copias certificadas referidas, tomando en cuenta que se trata de copia fiel y exacta del libro de novedades de la División de Patrullaje de Carretera y Rural Comisaría Playa Pintada del IAPEM, correspondiente a los días 13 y 14 de octubre de 2006, día en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, apreciándose del contenido de las copias que no quedó asentado el procedimiento que originó la presente causa, evidenciándose de igual modo en el reporte del 13 de octubre de 2006, de la relación de materiales de la Comisaria (sic) de Playa Pintada (corre inserta al folio 20) una video cámara filmadora, marca Sony, modelo Handycam.

4. Acta de Inspección Técnica Nro. 1506 (anexo un C.D) de fecha 02 de Noviembre de 2006, suscrita por las funcionarias Sub-comisario CARMEN MARQUEZ e Inspector EVELYN TORRES, cursante a los folios 33, 34 y 35 Pieza VI.

(…) la evacuación de esta prueba no aporta ningún elemento de convicción considerable.

5. Reconocimiento Legal Nro 9700-048 de fecha 16 de Noviembre de 2006 suscrito por el agente CHACON (sic) JERHTONS (sic), cursante al folio 52 Pieza VI.

Al realizar la valoración de la presente prueba documental, observa esta Juzgadora que los dos dispositivos de almacenamiento objeto de esta experticia informática fueron colectados a través de visita domiciliaria practicada el día 04 de noviembre de 2006 (…) no constando la fecha del recibo de la evidencia, por lo cual, se considera que la evidencia fue alterada, procediendo a desestimar esta prueba y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio...”. (Negrillas y mayúsculas del fallo citado, cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión impugnada es impretermitible significar para la hilvanación del caso -si bien es cierto que no ha sido referido por el recurrente- que la A-Quo deja asentado de forma razonada los motivos por los cuales, en primer lugar Absolvió a los encausados en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del principio in dubio pro reo, pudiendo apreciarse de la fundamentación de la Juez A-Quo, que la declaración de la única víctima que compareció al debate oral y público ciudadana … no fue contundente en sus afirmaciones, dejando constancia de ello la Juez de Instancia en su fallo, específicamente en sus fundamentos de derecho, a lo cual cabe citar:
“…presentándose serias dudas a esta juzgadora, ya que lo expresado por ella al principio de la declaración se contradice durante el desarrollo de la misma, afirmando distintas versiones de los hechos, aseverando en su declaración de fue despojada de sus pertenencias por los funcionarios policiales, posteriormente que no la despojaron de objeto alguno, seguidamente indica que observó como su compañero Carlos entregó su reloj luego indicando que sus compañeros le habían comentado de los objetos que les habían robado, de igual modo, en cuanto a su amiga Greysel, dijo en esta Sala de Audiencias que "cree" que se quitó su cadena de oro, entre otras contradicciones, siendo evidente que la declaración de esta ciudadana lejos de contribuir a demostrar la culpabilidad de los acusados, siembra dejos de dudas a quien con tal carácter dicta el presente decisión. Aunado a ello y a pesar de este Tribunal haber agotado todos los recursos legales para conducir al juicio oral y publico (sic) a las otras victimas (sic) del presente caso, no fue posible la comparecencia de las mismas, por lo que, no se contó con estas declaraciones en aras de lograr la reconstrucción de los hechos (…) consecuencia, no ha sido suficiente el acervo probatorio para demostrar la responsabilidad penal de estos acusados, y las declaraciones evacuadas en juicio y valoradas en la presente sentencia, lejos de contribuir a demostrar su culpabilidad, siembran dejos de dudas a quien dicta el (sic) presente decisión…”. (Cursivas nuestras).

En lo referente a la culpabilidad de los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY ENRIQUE y MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, se observa que la Juez realizó una exposición concisa de su fundamentación, lo cual se puede extraer en sus “Fundamentos de Derecho” cursantes a los folios 85-86 de la pieza X de esta causa, trascribiéndose lo siguiente:

“…en horas de la madrugada cuando la victima (sic) de (sic) presente causa, Arianny Carreño, se encontraba a bordo de una camioneta con unos amigos que resultan ser las otras victimas (sic) del presente caso y al momento de encontrarse en una estación de gasolina ubicada en Boca de Uchire, estado Anzoátegui, se acercan de forma intempestiva cuatro personas tres de ellas con uniforme policial camuflajeado en tonos grises y otro de ellos con uniforme diferente, siendo apuntados con armas de fuego… y esto fue corroborado por el ciudadano PARICA (sic) SEGUNDO quien labora en la mencionada estación de gasolina y manifestó ante esta sala de juicio que estos funcionarios apuntaron con armas de fuego a los hombres de las camionetas, y observó el momento en que éstos fueron esposados… configurándose de ese modo el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, ya que los acusados abusando de sus funciones, privaron de libertad personal a las victimas (sic), excediéndose o extralimitándose en razón de su cargo como funcionarios policiales, incluso actuando fuera de su jurisdicción pues esta estación de gasolina está ubicada en el estado Anzoátegui...”. (Cursivas nuestras).

Asimismo de la valoración de las pruebas documentales la cual cursa al folio 80 de la citada pieza procesal, se puede apreciar el siguiente razonamiento:
“…Este Tribunal procede a otorgar valor probatorio a las copias certificadas referidas, tomando en cuenta que se trata de copia fiel y exacta del libro de novedades de la División de Patrullaje de Carretera y Rural Comisaría Playa Pintada del IAPEM, correspondiente a los días 13 y 14 de octubre de 2006, día en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, apreciándose del contenido de las copias que no quedó asentado el procedimiento que originó la presente causa…”. (Cursivas nuestras).
En síntesis de lo anterior, evidencia este Órgano Superior Colegiado que el Tribunal Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, cumplió cabalmente en su sentencia con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establecidos, como lo son:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.

Por consiguiente, la decisión impugnada establece un análisis suficiente de cada uno de los medios probatorios evacuados en el discurrir del contradictorio, enunciando los hechos acreditados y subsumiéndolos en derecho, sin dejar dudas de los motivos que arribaron al A-Quo a primeramente absolver a los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY ENRIQUE y MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y seguidamente a condenarlos a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado y penado en el artículo 179 Ejusdem, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en consecuencia esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia invocada por el recurrente relativa a la falta de motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad a los criterios jurisprudenciales antes invocados, es menester para esta Alzada Penal precisar la segunda parte de esa denuncia alegada por el recurrente, la cual hace versar igualmente en torno a la falta de motivación en la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 (actualmente artículo 444.2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir el Tribunal de Instancia no se pronunció con respecto a lo solicitado por la defensa privada ejercida en su oportunidad por el ABG. ANDRÉS CASTILLO en el juicio oral y público de fecha 13-11-2008 –ya trascrito en autos-, estimando finalmente para ello como solución, la nulidad de todo lo actuado.

Al respecto, nuevamente ha de expresarse que la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respecto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.

Habiéndose realizado el estudio pormenorizado de las actas, y no obstante siendo la institución de la nulidad absoluta de orden público, la cual puede alegarse en todo estado y grado del proceso, es pertinente señalar que los motivos invocados por la defensa no se acuñan a los supuestos señalados en su escrito de apelación, toda vez que no se observa omisión alguna por parte de recurrida, la cual dejó claramente asentado en su sentencia definitiva las solicitudes y decisiones producidas en el trascurrir del debate oral y público, así como la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, respetando lo dispuesto en los artículos 364 y 368 (hoy artículos 346 y 350) del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente

Como colofón, en el caso de marras no hubo vulneración alguna de principios o garantías de índole constitucional, siendo respetado para las partes intervinientes todos los derechos que les asisten.

Lo que sí denota la defensa técnica –a través de lo trascrito en el párrafo anterior-, es su malestar con las resultas del juicio, pues tuvo su oportunidad legal para mostrar su inconformidad respecto a esos derechos que consideró vulnerados en fases anteriores a la de juicio y hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar las actividades procesales que aquí objeta y pretende invalidar; infiriendo esta Corte de Apelaciones que no puede verse afectado el derecho a la defensa y el debido proceso para los acusados de autos, ya que la adecuada ordenación del proceso penal, dividido éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, deben ser cumplidos –como ha ocurrido en el caso de marras-, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de practicarse en los lapsos y términos que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal; por ende, se declara SIN LUGAR la pretensión del recurrente y su consecuente solicitud de nulidad a través de su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas como ya se indicó, la razón no le asiste al recurrente, pues el fallo recurrido motivó en forma concisa primeramente para absolver a los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY ENRIQUE y MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y seguidamente expresó de manera lógica y razonada sus fundamentos para condenarlos a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado y penado en el artículo 179 Ejusdem, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como los consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las pautas establecidas en los artículo 361 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recurrida (hoy establecidos en los artículos 344 al 352, Ibídem), explanando como se formó su convicción, la cual la llevó a dictar la sentencia condenatoria impugnada; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, debiendo declararse SIN LUGAR las denuncias esgrimidas por la representación de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY ENRIQUE y MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-10-2009 por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos SALAS FIGUEROA ALBERTO, COLINA SÁNCHEZ PASTOR JOSÉ, CAMPOS GIOVANNY ENRIQUE y MORENO HERRERA FRANKLIN JOSÉ de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y a su vez, Condena a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autores responsables de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 179 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBVL/RPS/ GJCCH /jgs
Causa Nº 2As-0166-12