CAUSA Nº: 2Aa-0375-14.
IMPUTADOS: DOMINGUEZ YERVIN HUMBERTO, LÓPEZ CABEZA ALEX EDUARDO Y VILLARROEL GONZÁLEZ CHRISTIAN JOSÉ.
VÍCTIMA: ...
DEFENSA: ABGS. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO Y JEAN CARLOS YÁNEZ.
FRAGA (DEFENSORES PRIVADOS).
FISCAL: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, ABG. NELSON REQUENA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YÁNEZ FRAGA, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, ALEX EDUARDO LÓPEZ CABEZA y CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de julio de 2.014, es remitido mediante oficio Nº 1C-5494-14, procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, el presente expediente con ocasión al recurso de apelación ejercido por los abogados YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, ALEX EDUARDO LÓPEZ CABEZA y CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, designándose como ponente a la Juez ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 20 de abril de 2.014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto fundado emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…)
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto (sic) por el Representante del Ministerio (sic) como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), y los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL (sic) GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA; considera quien aquí decide que existen suficientes elementos para encontrarlo inmerso en dicha precalificación. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte a que presuntamente los hoy procesados YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL (sic) GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, el día 19 de Abril (sic) del presente año, se aproximaron al lugar donde se encontraba el ciudadano víctima y bajo amenaza e (sic) muerte, dos de estos ciudadanos hoy procesados por este Despacho, esgrimieron un arma de fuego a los fines de amedrentar al ciudadano …, a los fines de despojarlo del vehículo automotor de su propiedad, para salir huyendo en el mismo, y posteriormente cuando este ciudadano da parte a las autoridades, se emprendió una persecución que trajo como consecuencia, la colisión del vehículo en el cual huían y la aprehensión de estos ciudadanos Al (sic) respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del:
(…)
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera en principio que estamos en presencia de más de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando holgadamente en su límite máximo los diez (10) años de prisión en torno a los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL (sic) GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ CABEZA, presuntamente se encuentra vinculado (sic) con la comisión de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público.
(…)
Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no deponga (sic) la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado el cual no es un hecho aislado y menos desconocido por los operadores de justicia, más aun (sic) , de conocer el sitio donde se encuentran laborando estas personas, considerando este Juzgador que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en torno a la gravedad del delito de cuya comisión se trata.
(…)
Elementos de convicción que basado (sic) en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos graves por la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad, hacen presumir a este juzgador la presunta participación del (sic) hoy procesado (sic) en esos hechos, participación que en el transcurso de la investigación deberá ser determinada a resultas de esa averiguación fiscal.
Tal acertado discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la suficiencia de elementos en el presente asunto penal instaurado, como lo son lo narrado por el ciudadano (sic) víctima, así como se (sic) su familiar, la cual además es empleada del ciudadano víctima, y presuntamente observo (sic) a los ciudadanos cuando huyeron del lugar a bordo del vehículo objeto del presente proceso penal, de manera excepcional deben ser considerados en sí mismos como elementos de convicción que complementado (sic) con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales y a resultas de la investigación fiscal, compromete (sic) la responsabilidad de los imputados como autores o participes (sic) en el hecho que se les imputa.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
(…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado (sic) tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO (sic) PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse los delitos precalificados y admitidos como han sido, por ser considerado (sic) estos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como delitos pluriofensivos, y que en total apego a ese criterio compartido por este Juzgador, actúa este Despacho.
Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar tanto así los intereses de la colectividad, incluso a la vida y al derecho de propiedad que tiene todo ciudadano y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 237.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de las propias víctimas o testigos, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.
En consecuencia, aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL (sic) GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario (sic) y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…” (sic)
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL (sic) GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela PGV (sic). Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic), IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, (…) CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL (sic) GONZALEZ (sic), ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela PGV (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), y los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal. (Cursivas, mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En data 25 de abril de 2.014, el abogado MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“(...Omissis…) Yo, MIGUEL DAVID BARRIOS MONTlLLA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el (…) en mi carácter de defensor privado de los imputados YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA (…) respectivamente, a quienes se les sigue un Proceso Penal ante su Ilustre Despacho (sic) en la causa signada con el Nº: 1C-5494-14, acudo muy respetuosamente ante su Competente Autoridad (sic) a los fines de presentar de conformidad con los artículos 439, ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECURSO DE APELACION (sic) a favor de mis defendidos y en contra de la Decisión Judicial (sic) de fecha veinte (20) de abril de 2014, dictada por el DR. CARLOS MARTINEZ (sic) MORA. Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, donde se decretó la Medida Judicial (sic) de Privación Preventiva (sic) de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos de Robo (sic) de Vehículo Automotor (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2 Y (sic) 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento (sic) y Resistencia (sic) a la Autoridad (sic) previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, en los términos y con los argumentos siguientes:
(…)
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION (sic)
Nuestro legislador ha establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos para poder decretar la más gravosa de las Medidas de Coerción Personal (sic) como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (sic) los cuales son los siguientes:
(…)
Considera esta defensa que no se encuentran están llenos (sic) todos los extremos de la precitada disposición, ya que aunque estemos en presencia de un presunto hecho punible, que merece una pena corporal privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal, toda vez que revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa, no existen fundamentos serios para determinar que realmente los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ y (sic) ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA son autores o participes (sic) en el delito (sic) de Robo de Vehículo Automotor (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2 Y (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento (sic) y Resistencia (sic) a la Autoridad (sic) previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código.
La victima (sic) rinde un acta de entrevista la cual se encuentra inserta en los folios dieciocho (18) Y (sic) diecinueve (19) de la presente causa, la cual fue realizada en la sede de la Policía Municipal de Brión, Estado (sic) Miranda, el mismo día en que ocurrieron los hechos, vale decir, el dieciocho (18) de abril del presente año y en la cual la victima (sic) señala claramente QUE FUERON DOS SUJETOS LOS QUE SE LA (sic) ACERCARON y portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, igualmente manifestó al momento de responder la CUARTA PREGUNTA que uno de los ciudadanos era de contextura gruesa para (sic) ser más preciso utilizo (sic) la palabra "gordo", si comparamos esta declaración con las actas procesales que componen esta causa podemos apreciar contradicciones que favorecen a mis representados, en virtud de que al momento de la aprehensión no fueron dos sujetos los detenidos, fueron CUATRO INDIVIDUOS, tomando en cuenta que siempre existió una persecución en caliente desde el momento en que empezó la comisión del hecho no se explica esta defensa la aparición de los otros dos individuos y más aún las características de los ciudadanos aprehendidos entre ellos mis defendidos son de contextura delgada, en contraste con la descripción dada por la victima (sic) quien tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de presentación, es evidente las contradicciones existentes.
En este orden de ideas el presunto testigo presencial rinde un acta de entrevista la cual se encuentra inserta en el folio veintitrés (23) de la presente causa, la cual fue realizada en la sede de la Policía Municipal de Brión, Estado (sic) Miranda, al día siguiente del que ocurrieron los hechos, vale decir, el diecinueve (19) de abril del presente año y en la cual el testigo señala que estuvo presente en el momento y en el lugar donde ocurrieron los hechos y que vio a TRES SUJETOS pero luego vio a CUATRO INDIVIDUOS en el vehículo presuntamente robado, LA VICTIMA (sic) SEÑALA HABER VISTO SOLOS (sic) A DOS SUJETOS, entonces quedan las dudas respecto a la cantidad de personas que se encontraban en ese momento y que comenzaron la ejecución del delito, igualmente el supuesto testigo presencial manifiesta que abrió la (sic) puesto del copiloto en el momento del robo y que pudo ver a los ciudadanos que allí se encontraban mas no recuerda sus características, lo cierto es que ambas declaraciones, es decir, la de la víctima y la del testigo presencial son contradictorias y NO PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SÓLIDO para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad (sic) y al no existir fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados son autores o participes (sic) del hecho punible no se estaría cumpliendo con la segunda exigencia establecida en el artículo 236 ejusdem, para que sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad (sic).
(…)
Es importante tomar en cuenta que el órgano policial aprehensor indica que los ciudadanos que venían en el vehículo accionaron un arma de fuego en contra de la comisión policial durante la persecución, sin embargo, en las diligencias necesarias y urgentes realizadas en el momento de la aprehensión de mis defendidos no se pudo incautar algún objeto de interés criminalistico (sic) relacionado con la balística forense, EN EL VEHÍCULO NO FUE ENCONTRADO (sic) EL ARMA DE FUEGO PRESUNTAMENTE UTILIZADA POR LOS SUJETOS ACTIVOS, NI ALGUNA CONCHA, PROYECTIL u otro objeto de interés balístico indispensable para demostrar que efectivamente existió (sic) detonaciones tal y como señalan los funcionarios en las Actas Policiales (sic), no se realizaron experticias indispensables como el Análisis de Trazas de Disparo, Experticia de Íones (sic) Oxidantes, indispensables para probar si efectivamente mis defendidos accionaron un arma de fuego.
Considera esta defensa, que si bien estamos en presencia de un presunto delito grave donde la pena aplicable en su límite máximo supera los diez (10) años, deben de (sic) darse las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal (sic), para estar en presencia de un verdadero peligro de fuga, el cual en este proceso evidentemente no existe, no se pueden valorar las circunstancias que determinan el riesgo procesal de peligro de fuga de manera separada tomando en consideración solo la pena aplicable como la única circunstancia para determinar si existe realmente un peligro de fuga, por el contrario deben darse todos aquellos elementos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para poder indicar la existencia efectiva de un peligro de fuga el cual coloca los fines del proceso en un riesgo evidente el cual incluso puede ser insubsanable, al respecto es necesario analizar el contenido a la Sentencia N° 242 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0463 de fecha 28/04/2008, que señala lo siguiente:
(…)
Resulta necesario destacar que la naturaleza jurídica de la Medidas de Coerción Personal (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Medidas Preventivas (sic) con las cuales se busca satisfacer el resultado del Proceso como lo es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, respecto a los mismos cabe destacar lo mencionado por la Jurisprudencia Venezolana del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N°: 714, Exp: A08-129 (sic), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, la cual indica lo siguiente:
(…)
CAPITULO IV
DE LA OPOSICION (sic) A LAS CALIFICACIONES JURIDICAS (sic)
El Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación (sic) precalifico (sic) los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2 Y (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, calificaciones jurídicas que fueron admitidas totalmente por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, sin embargo, considera esta defensa que tales calificaciones son incorrectas por cuanto los hechos no se subsumen a los supuestos de hechos establecidos en las normas jurídicas que regulan los mencionados hechos punibles.
(…)
Considera esta defensa que los hechos ocurridos no se adaptan al precepto jurídico de la mencionada disposición legal, en virtud de que SIMPLEMENTE EL HECHO DE QUE EXISTA LA PRESENCIA DE VARIAS PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE EXISTE UN AGAVILLAMIENTO puesto que este delito es un delito formal y de mera actividad, considerado por la doctrina como un acto preparatorio punible, el cual en esta causa no se encuentra suficientemente demostrado, en todo caso existe simplemente un concurso de personas y existen normas que regulan la participación principal y secundaria en caso de que varias personas participen en la comisión de un hecho punible, no se puede considerar por el simple hecho de que varios ciudadanos aparezcan investigados que ya existe un agavillamiento de manera implícita, es necesario que el Ministerio Publico (sic) logre comprobar la asociación de manera permanente de los ciudadanos involucrados para determinar que efectivamente existe un gavilla en los términos consagrados en nuestra legislación sustantiva penal, por lo tanto, esta defensa se opone totalmente a la calificación jurídica antes mencionada y solicita a la digna y respetada Corte Segunda de Apelaciones que dicha calificación sea desestimada.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En primer lugar, solicito que sean DESESTIMADAS LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1,2 Y (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, calificaciones que fueron admitidas totalmente por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, sin embargo, por lo antes mencionado en el capítulo IV del presente recurso considera esta defensa que la única calificación jurídica que existe es la del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, por ende, solicito la modificación de las calificaciones jurídicas antes mencionadas por la del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración conforme al contenido del artículo 80 del Código Penal.
En segundo lugar, en virtud de todo lo mencionado anteriormente en los fundamentos del presente recurso, esta defensa solicita muy respetuosamente, LA MODIFICACION (sic) de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre mis defendidos como lo es la establecida en los artículos 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en Audiencia de Presentación (sic) de fecha veinte (20) de abril del año 2014 donde a mis defendidos les imputaron el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1,2 Y (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, tal petición viene dada en virtud de que considera esta defensa que no existen desde el punto de vista jurídico fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes (sic) en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico (sic) aunado al hecho de que no estamos en presencia de ninguno de los dos riesgos procesales, peligro de fuga o peligro en la obstaculización de la verdad como para justificar la aplicación y el mantenimiento de esta medida la cual es sin duda la más gravosa de las Medidas de Coerción Personal (sic), los imputados tienen arraigo en el país, ya que tanto sus domicilios, como sus nacionalidades y sus lugares de trabajo se encuentran en el territorio venezolano, no cuentan con facilidades para salir del país en virtud de que no son personas que tienen recursos económicos suficientes como para abandonar el país, desde el inicio del proceso los imputados ha tenido una conducta positiva, por otro lado, no presentan nuestros defendidos una conducta predelictual la cual se puede verificar ante el Ministerio de Interior y Justicia donde se puede evidenciar que el mismo (sic) no tiene (sic) antecedentes penales, y no ha se encuentra solicitado (sic) ante el Sistema de Integración e Información Policial (SIIPOL).
En este orden de ideas, esta defensa solicita muy respetuosamente ante su ilustre Despacho LA SUSTITUCION (sic) de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad (sic), y en su lugar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobretodo (sic) la aplicación de la Medida de Coerción Personal (sic) establecida en el artículo (sic) ejusdem, ordinales 8 y 4, consistente (sic) en una Caución Personal (sic) de posible cumplimiento y la prohibición de salida del país, PARA QUE MIS REPRESENTADOS PUEDAN SEGUIR ESTE PROCESO EN LIBERTAD, ya que, con las mismas se pueden satisfacer perfectamente las resultas del proceso como lo son el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado).
TERCERO
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2.014, los profesionales del derecho OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YÁNEZ FRAGA, presentaron recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión emanada en fecha 20 de abril de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando:
“(...Omissis…) Quienes suscriben, OSCAR GONZALEZ (sic) ROMERO y (sic) JEAN CARLOS YANEZ (sic) FRAGA, abogados (…), respectivamente, con domicilio procesal en …, (…), en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión (sic) dictada en fecha Domingo (sic) veinte 20 (sic) de Abril de 2014, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de nuestro defendido, el cual corresponde conocer a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en tal sentido pasamos a fundamentar el presente Recurso (sic) de la siguiente manera:
(…)
CAPITULO CUARTO
ANALISIS DE LOS HECHOSY EL DERECHO
En fecha 20 de Abril de 2014, la Doctora YORLIN MIRIAM DÍAZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión (sic) Barlovento imputó a nuestro defendido (sic) en la Audiencia de Presentación de Imputados (sic) celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, a cargo del Doctor CARLOS MARTINEZ (sic) MORA, la presunta comisión (sic) de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 5 con Agravante (sic) del Artículo (sic) 6 Numerales (sic) 1, 2 Y (sic) 3, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (sic) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, señalando solamente que: "…fueron (sic) detenidos por los hechos que se explanan a las actas policiales y las cuales dan por reproducidas en esta audiencia ...", (sic) solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), con fundamento en los artículos 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales de los dos últimos artículos, sin especificar ni justificar cada uno de estos numerales, como correspondía, según lo imponen dichas normas, y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, cuando expresamente señala que:" se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica ...” (sic)
(…)
Dicha decisión viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (sic) puesto que no se especifica en ningún momento, ni en la oportunidad en que se imputó, ni en la decisión dictada cual (sic) es el grado de participación de nuestro defendido, cuales (sic) son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aluden en sus exposiciones tanto la ciudadana Fiscal como el Juez de Control, pues sólo (sic) expresan de manera genérica la frase antes aludida, pero no precisan en ningún momento cómo, cuándo y dónde se cometieron cada uno de los delitos que se le imputan. Y el señalar de manera genérica que consta en actas no es en Derecho suficiente para dar por comprobado tales delitos ni para estimar que existen suficientes elementos de convicción, pues del análisis de cada una de las actas no puede deducirse lo decidido, en atención a que no concuerdan los dichos de los testigos ni el acta policial.
(…)
Existen contradicciones en sus dichos y existe una aparente flagrancia en la aprehensión pero que no es tal, pues si bien es cierto que nuestro defendido fue aprehendido en la camioneta robada, también es cierto que no existe en autos ningún elemento de convicción que lo relacione con los delitos imputados, que se requiere según la norma de la flagrancia "...que (sic) se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el (sic) o ella es el autor o autora..."(sic) y además que los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad (sic) estén acreditados en autos la existencia del delito, fundados elementos de convicción y se señale la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de alguna manera, lo cual no se cumplió en el caso de autos, ya que el sólo (sic) hecho de estar en la camioneta junto a los otros detenidos para el momento de su detención no es suficiente para involucrarlo en tales delitos, observando que los tres detenidos se montaron en la camioneta que conducía un conocido de ellos y que ellos no estaban en el lugar en que fue robada la camioneta.
(…)
Es obvia la contradicción entre la víctima y su ahijada adolescente, uno refiere que eran dos y ella en su declaración habla de tres, pero al responder una pregunta dice que eran cuatro; la víctima dice que su ahijada después que arrancó la camioneta comenzó a gritar que se habían llevado la camioneta y ella nada refiere al respecto. Menciona esta testigo una supuesta conversación con esas personas y que se asomó al vehículo pero nadie hace referencia a este hecho y se contradice con la víctima que dice que después que se llevaron la camioneta fue que salió del depósito.
(…)
No puede señalarse como autor o partícipe en el delito de ROBO DE VEHICULO (sic), porque a él no le fue incautada ni se encontró en el sitio del suceso, arma de fuego. La víctima hace referencia a dos personas y no a cuatro. La actuación policial es obviamente posterior al hecho y no de manera inmediata como pretende señalarse en el acta policial, ya que había transcurrido aproximadamente un cuarto de hora desde que sucedió el hecho, ya que la víctima refiere que fue aproximadamente a la una y cuarto de la tarde y en el acta policial se señala que aproximadamente a la una y treinta de la tarde, y en un cuarto de hora ocurre cualquier cosa. Además como ya se dijo él sólo hecho de estar en la camioneta junto a los otros detenidos para el momento de su detención no es suficiente para involucrarlo en tales delitos, observando que los tres detenidos se montaron en la camioneta que conducía un conocido de ellos y que ellos no estaban en el lugar en que fue robada la camioneta. No existe evidencia que lo incrimine directamente con este delito.
(…)
Por otra parte debe observarse que no hubo disponibilidad del bien objeto del Robo por tanto se trataría de un delito frustrado. El apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiere la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado y en el caso ello no ocurrió. Igualmente es importante acotar que los testigos refieren la existencia de un arma de fuego, pero a los detenidos no les fue incautada ninguna. Y la Policía señala expresamente que en el sitio del suceso y en el lugar del accidente del vehículo no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Por tanto, no existen suficientes y fundados elementos de convicción en contra de nuestro defendido para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad (sic) por este delito. Y al faltar este extremo no es procedente tal decisión, pues son los tres requisitos concurrentes que deben acreditarse en autos y no lo están.
Tampoco puede afirmarse que con estos elementos de convicción esté debidamente acreditado el delito de Agavillamiento, pues de conformidad con este tipo penal se requiere que dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, y tal asociación con el fin de cometer delitos no está acreditada en autos, ni tampoco consta en autos algún elemento de convicción que permita inferir que por estar juntos actuaron en el Robo de Vehículo, pues nuestro defendido no ha sido reconocido por nadie como autor o que de alguna manera haya participado en algún delito.
(…)
Así las cosas, es por lo que esta Defensa Técnica (sic) interpone el presente Recurso de Apelación (sic) en contra de la Decisión (sic) dictada por el Juzgado de Control, por no estar llenos los extremos de ley, razón por la cual se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer que ADMITA el presente Recurso (sic) y como consecuencia en la (sic) definitiva lo DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO, revocando la Decisión (sic) dictada en fecha Domingo (sic) veinte (20) de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, a cargo del Doctor CARLOS MARTINEZ (sic) MORA, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de nuestro defendido CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, acordando la libertad sin restricciones, todo de conformidad con los artículos 26, 256 Y (sic) 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de orden procesal referidas en el presente Escrito (sic), por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITA, por cuanto ha lugar en derecho y en la (sic) definitiva DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO y en consecuencia REVOQUE la Decisión (sic) dictada en fecha Domingo (sic) veinte (20) de Abril (sic) de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, a cargo del Doctor CARLOS MARTINEZ (sic) MORA, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de nuestro defendido CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, acordando la libertad sin restricciones, todo de conformidad con los la artículos 26, 256 Y (sic) 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de orden procesal referidas en el presente Escrito (sic), por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado).
CUARTO
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de julio de 2.014, el abogado NELSON REQUENA, actuando en su condición de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación a los medio de impugnación interpuesto por el abogado MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Quienes suscriben (sic), NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ (sic), actuando en nuestra (sic) condición de Fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Miranda (sic) respectivamente, con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto (sic), intentado por el Abogado (sic) Defensor Privado (sic) MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, impreabogado, (sic) en representación del ciudadanos acusado YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los Delitos: 1.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2.- Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del Código Penal Vigente, 3.- Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5, concatenada con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en perjuicio del ciudadano ELEAZAR VILLEGAS; en contra del pronunciamiento emitido, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado (sic) Miranda, en relación a la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados en la Audiencia Preliminar (sic), en la causa que nos ocupa, lo que se hace en los siguientes términos:
(…)
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El abogado Defensor Privado (sic) ampliamente identificado impugna la decisión dictada por el Tribunal 1ero (sic) de Primera Instancia en Funciones de control, mediante la cual se acordó la privativa de Libertad (sic) en contra de los imputados supra señalado (sic), y donde posterior a la ACUSACION (sic), esta Representación Fiscal, interpuso escrito de Sobreseimiento en cuanto a los DELITOS de AGAVILLAMIENTO, Y (sic) (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para todos los imputados, quedando vigente para el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, también para todos los imputados YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, siendo asi (sic) al dia (sic) siguiente se SOLICITO (sic) LA REVISION (sic) DE LA MEDIDA EN CUANTO AL IMPUTADO CHRITIAN JOSE (sic) VILLAROEL, a quien se le Solicito (sic) Medida Cautelar de Arresto Domiciliario (sic), Prohibición de Salida del Pais (sic) y de la localidad donde vive, quedando vigente la Medida de Privación de Libertad (sic), para el resto de los imputados YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, se mantuvo la (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD y el señor CHRITIAN (sic) JOSE (sic) VILLARROEL, con arresto domiciliario, ( QUE TAMBIEN ES PRIVATIVA) (sic).
En este sentido, aun así, LA DEFENSA IMPUGNA, la decisión pero lo hace en forma genérica, amplia extensa, inteligible, describiendo que dicha decisión viola en forma directa garantías de orden Constitucional del acusado, específica mente (sic) el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva (sic), pero nunca establece en que (sic) forma y porque (sic) es violatoria .
Manifiesta la Defensa que tal decisión a su criterio es inconstitucional, al negar UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y base (sic) su apelación, conforme a lo previsto en él (sic) artículo 439 ordinal 4do (sic) de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto que el Tribunal de control, acordó Privativa (sic) de libertad, que según la defensa el Tribunal debió analizar los elementos de convicción existente (sic) en la causa que a su criterio NO EXISTE NI UNO SOLO, pero luego dice que hay elementos pero no son sólidos, luego dice que si hay elementos pero fueron utilizados por el Ministerio Publico (sic) y por el juez, QUE DETERMINE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO YERVIN HUMBERTO DOMIJNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA supra identificados, debido que no se señala en la ACTA (sic) PROCESALES, que (sic) la conducta individual de la acción de los imputados YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic)CABEZA.
(…)
Además de (sic) señala de (sic) defensa en su ESCRITO RECURSIVO, que los imputados YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, nunca se cometio (sic) el delito, señalando el recurrente en forma expresa pero sin fundamento que el JUEZ DE CONTROL, NUMERO UNO, baso (sic) su decisión en FALSOS SUPUESTO (sic), porque tomo (sic) suposiciones falsas, atribuyo (sic) y tomo (sic) en consideración elementos de convicción que no existen, DEBIDO QUE SEGUN (sic) LA VICTIMA (sic), NUNCA LO RECONOCIO (sic), ASI (sic) COMO TAMPOCO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, NI LOS TESTIGOS, ADEMAS (sic) HAY CONTRADICION (sic) POR CUANTO PRIMERO LA VICTIMA (sic). DICE QUE HAY DOS IMPUTADOS, LUEGO UNA TESTIGO DICE QUE HAY TRES Y LA OTRA TESTIGO DICE QUE HAY CUATRO, por ello no se evidencia para la defensa, vinculación con los imputados y los (sic) y los hechos, por eso según el recurrente el JUEZ violento (sic) el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de la libertad, debido que describió los actos realizados por los imputados en forma genérica y nunca señaló su conducta, directa, intencional e individual en el desarrollo de los hechos.
Finalmente la defensa, señala que NO EXISTE ARMA DE FUEGO, NO SE PRACTICO (sic) EL ANALISIS (sic) DE TRASA (sic) DE DISPARO por ello no ha y (sic) fundamento para privar de libertad al imputado (sic) YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA.
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como primer punto de análisis en cuanto a la apelación presentada por el defensor privado, es importante observar que el recurrente solo se basa, en que la decisión dictada es inconstitucional, más no establece porque (sic) afirma tal asevera (sic), DE VICIO, lo que impiden (sic) que esta Representaciones (sic) Fiscal se refiera o realicen (sic) descargos sobre dicho argumento, puesto que en el transcurso no indica en que consistió tal VIOLACION (sic), y lo hace en un ESCRITO GENERICO (sic), GENERAL SIN DENUNCIA ESPECIFICA (sic) DEL VICIO POR SEPARADO, más sin embrago (sic), se hizo el esfuerzo para contestar, por argumento en contrario de la simple lectura de la decisión dictada por el Juez A quo, se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Tribunal analiza y se pronuncia acerca de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la defensa desde el inicio de la investigación, emitiendo las consideraciones por las cuales acuerda la Privativa de Libertad (sic).
De igual forma establece en el escrito recursivo que impugna dicha decisión por inconstitucional, por cuanto que según el abogado defensor no existe (sic) elementos de convicción que vinculen al imputado YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA con los hechos; al respecto considera el Ministerio Público que con la sola lectura de las actuaciones se observa (sic) mas de veinte elementos de convicción en contra de los imputados YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA, específicamente cuando es capturado dentro del vehículo de la víctima que se volcó y fue capturado, con el objeto activo y pasivo relacionado con la perpetración, por ello Ciudadano Juez, si están las ACTAS relacionadas directamente con el imputado, YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA (sic) fue por ello que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento de Control produjo su acto fundado siendo no existe (sic) vulneración del debido proceso.
(…)
Así mismo, es menester para la vindica pública, analizar los argumentos de las denuncias genérica (sic) de la DEFENSA, que son contradictorio (sic) primero dice no hay luego dice que no hay elementos luego dice que si hay luego dice que no son solidos (sic) lo que hay, y luego dice que no entiende como (sic) son cuatros imputado (sic) pero explica en sus escritos que la policía agarro (sic), 4 TRES (sic) vivo y uno muerto, luego dice que la víctima, dijo que eran dos, luego dice luego (sic) que otra testigo dicen que son cuatro asi (sic) lo establece que interpuesta por el recurrente (sic), considera el Ministerio Publico (sic), que es transcendental (sic) describir que el recurrente NUNCA DICE Y MOTIVA, por que la decisión esta (sic) inconstitucional, por cuando se refiere en su escrito en forma genérica pudiéndose constatar a simple vista que desde (sic) que desde que se (sic) inicio (sic) la investigación , el imputado asi sido (sic) escuchado y defendido con todas las garantías procesales.
En el mismo orden de ideas, LA APREHESION (sic) DEL IMPUTADO YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA es legitima (sic) y no como lo explana la defensa, diciendo que esta (sic) viciada, con la sola revisión de las actas procesales los mismos e (sic) encontraba (sic) cometiendo EL DELITO FLAGRANTE, lo hace que dicho imputado sea perseguido por la policía para su aprehensión como se hizo, toda vez que repito, estaba cometiendo (sic) delito FLAGRANTE, y fue capturado (sic) a poco de haber cometido en delito, con instrumento y objeto activo relacionado con la perpetración del delito por eso funciona y tiene validez su aprehensión, de allí que sea absolutamente valido (sic) el criterio explanado por la Juez (sic) A Quo cuando establece que la aprehensión de los imputados se realizó en flagrancia, invocando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado se encontraba perseguido (sic) por los cuerpos de seguridad para su aprehensión, como en efecto se hizo.
(…)
Pero lo que es mas grave aun (sic), decir que el JUEZ de control DICTO (sic) LA PRIVATIVA DE LEIBERTAD (sic), para los imputados YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA sin nombrar la defensa EL DECRETO DE ARRESTO DOMICILIARIO, que goza el imputado CHRITIAN (sic) -JÓSE (sic) VILLARROEL, como medida menos gravosa debido a su enfermedad cardiovascular y los elementos de convicción existente (sic) en auto (sic), que desde un inicio se impuso tanto al acusado (sic), como su defensa, para después realizar este recurso en contra de la decisión que le fue notificado (sic) por eso no se entiende como (sic) se vulnero (sic) el derecho a la defensa y por eso se entiende que la defensa lo hace solo con el único propósito de seguir dilatando el proceso, que va en perjuicio de su propio defendido.
(…)
Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente que la decisión dictada por la Juez de control (sic), le causó un gravamen, sin embargo no establece con precisión cual es él (sic) grave daño que se infiere de la misma, por el contrario, estima que la (sic) causa se debe prácticamente olvidar el perjuicio a la víctima A (sic) ese respecto, estima el Ministerio Público que tal solicitud de la defensa si (sic) constituye una violación a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de la Tutela Judicial Efectiva (sic), el Debido Proceso (sic) y el derecho que tienen las partes de acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por ello no se puede permitir que el defensor continúe dilatando el proceso en la presente causa, generándose en consecuencia un grave daño a la víctima y al Estado quien vería frustrada su acción en (sic) castigar y corregir conductas indebidas.
(…)
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) intentado por el Defensor Privado MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, en representación del ciudadano acusado (sic) YERVIN HUMBERTO DOMUNGUEZ (sic) y ALEX EDUARDO LOPEZ (sic) CABEZA por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no VIOLO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de contestación).
QUINTO
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de julio de 2.014, el abogado NELSON REQUENA, actuando en su condición de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación a los medio de impugnación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YÁNEZ FRAGA, expresando:
“ (…Omissis…) Quienes suscriben (sic), NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ (sic), actuando en nuestra (sic) condición de Fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Miranda (sic) respectivamente, con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto (sic), intentado por el Abogado (sic) Defensor Privado (sic) Oscar Gonzalez (sic) Romero Y (sic) Jean Carolos (sic) Yanez (sic) Fraga, impreabogado (sic) (…), en representación del ciudadanos acusado CRISTIAN JOSE (sic) VILLAROEL (sic) GONZALEZ (sic) a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los Delitos: 1.- REISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), presvisto (sic) y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2.- Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 286 del Código Penal Vigente, 3.- Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5, concatenada (sic) con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en perjuicio del ciudadano …; en contra del pronunciamiento emitido, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal(sic) del Estado (sic) Miranda, en relación a la PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) en contra de los imputados en la Audiencia Preliminar (sic), en la causa que nos ocupa, lo que se hace en los siguientes términos:
(…)
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El abogado Defensor Privado ampliamente identificado impugna la decisión dictada por el Tribunal 1ero (sic) de Primera Instancia en Funciones de control, mediante la cual se acordó la privativa de Libertad (sic) en contra de los imputados supra señalado (sic), y donde posterior a la ACUSACION (sic), esta Representación Fiscal, interpuso escrito de Sobreseimiento en cuanto a los DELITOS de AGAVILLAMIENTO, Y (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para todos los imputados, quedando vigente para el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, también para todos los imputados siendo asi (sic) al dia (sic) siguiente se SOLICITO (sic) LA REVISION (sic) DE LA MEDIDA EN CUANTO AL IMPUTADO CRHRITIAN (sic) JOSE (sic) VILLAROEL (sic), a quien se le Solicitó (sic) Medida Cautelar de Arresto Domiciliario (sic), Prohibición de Salida del Pais (sic) y de la Localidad (sic) donde vive, quedando vigente la Medida de Privación de Libertad (sic), para el resto de los imputados PRIVADOS DE LIBERTAD y el señor CHRITIAN (sic) JOSE (sic) VILLAROEL (sic), con arresto domiciliario, (QUE TAMBIEN ES PRIVATIVA).
(…)
Además de (sic) señala (sic) de defecan (sic) en su ESCRITO RECURSIVO, que el imputado CHRITIAN (sic) JOSE (sic) VILLARROEL, NUNCA COMETIERON (sic) DELITO, señalando el recurrente (sic) en forma expresa pero sin fundamento que el JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO, baso (sic) su decisión en FALSOS SUPUESTOS, porque tomo (sic) suposiciones falsas, atribuyo (sic) y tomo (sic) en consideración elementos de convicción que no existen, DEBIDO QUE SEGÚN LA VICTIMA (sic), NUNCA LO RECONOCIO(sic), ASI (sic) COMO TAMPOCO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, NI LOS TESTIGOS, por ello no se evidencia para la defensa vinculación con los imputados y los hechos, por eso según el recurrente el JUEZ violento (sic) el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de la libertad, debido que describió los actos realizados por los imputados en forma genérica y nunca señalo (sic) su conducta, directa, intencional e individual en el desarrollo de los hechos.
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como primer punto de análisis en cuanto a la apelación presentada por el defensor privado, es importante observar que el recurrente solo se basa, en que la decisión dictada es inconstitucional, más no establece porque (sic) afirma tal asevera (sic), DE VICIO, lo que impiden (sic) que esta Representaciones (sic) Fiscal se refiera o realicen (sic) descargos sobre dicho argumento, puesto que en el transcurso no indica en que (sic) consistió tal VIOLACION (sic), y lo hace en un ESCRITO GENERICO (sic), GENERAL SIN DENUNCIA ESPECIFICA (sic) DEL VICIO POR SEPARADO, más sin embrago (sic), se hizo el esfuerzo para contestar, por argumento en contrario de la simple lectura de la decisión dictada por el Juez A quo, se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Tribunal analiza y se pronuncia acerca de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la defensa desde el inicio de la investigación, emitiendo las consideraciones por las cuales acuerda la Privativa de Libertad (sic).
(…)
Este argumento de la defensa lejos de impugnar la decisión Judicial no hace otra cosa que validar el (sic) que efectivamente el Ministerio Público presentó elementos de convicción determinantes para que la Juez (sic) A Quo decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del imputado Y LUEGO A PETICION (sic) DEL MINISTERIO SE ACORDO (sic) EL ARRESTO DOMICILIARIO, pues se sigue causa por ante ese Despacho por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, luego de suprimir dos delitos en ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO DE DOS DELITOS COMO SON AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
(…)
Así mismo, es menester para la vindica pública, analizar los argumentos de las denuncias genérica (sic) de la DEFENSA, que son contradictorio (sic) primero dice no hay luego dice que no hay elementos luego dice que si hay luego dice que no son solidos (sic) lo que hay, y luego dice que no entiende como son cuatros imputado (sic) pero explica en sus (sic) escrito que la policía agarro (sic), 4 TRES (sic) vivo y uno muerto, luego dice que la víctima, dijo que eran dos, luego dice luego (sic) que otra testigo dicen (sic) que son cuatro asi (sic) lo establece que interpuesta por el recurrente (sic), considera el Ministerio Publico (sic), que es transcendental (sic) describir que el recurrente NUNCA DICE Y MOTIVA, por que (sic) la decisión esta (sic) inconstitucional, por cuando (sic) se refiere en su escrito en forma genérica pudiéndose constatar a simple vista que desde que desde que (sic) se inicio (sic) la investigación, el imputado asi (sic) sido (sic) escuchado y defendido con todas las garantías procesales.
(…)
Ciudadanos magistrados (sic), debemos recordar que el imputado CHRITIAN (sic) JOSE (sic) VILLARROEL de autos se encuentran procesados (sic) por delito sumamente grave, delito que para la legislación venezolana es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, que es un delito, pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados, sin que pueda precisarse la magnitud del daño que causan (sic), asimismo, no es concebible la idea de pasar por alto, la investigación que adelanta este Despacho Fiscal contra el imputado pues ante la aprehensión de éstos (sic), existen elementos que lo relacionan con los hechos, por ello no le es dado al representante de la vindicta pública proceder con un simple dejar pasar, pues no tendría sentido la labor que nos ha sido encomendada y que debemos cumplir con fidelidad. Además de ello el delito ACUSADO (sic) es un delito permanente delitos (sic) en los cuales el hecho que los constituye se perfecciona con la sustracción del vehículo previa amenaza de muerte de la victima (sic) como en efecto fue hecho, siendo tan grave este delito, que nos lleva a ubicarlo dentro de aquellos actos inhumanos que ponen en peligro la integridad física de la víctima previa a su muerte.
(…)
Ciudadanos Magistrados ante todo lo expuesto consideran (sic)quien suscribe que no puede negarse al Ministerio Público la posibilidad de concluir una investigación con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, igualmente se considera que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y orientada por principios constitucionales, pues de lo contrario se estaría ante la más absoluta impunidad y la impunidad resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por hecho (sic) en si de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino por que (sic) queda en evidencia la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en definitiva espera que se haga justicia, contribuyendo con su actuar al incremento de la violencia y por ende del delito.
El proceder del acusado y su defensor, vislumbra una clara intención de entorpecer y obstruir la buena marcha de la administración de Justicia (sic), tal y como a sido constatado por la Juez (sic) al PRIVAR DE LIBERTAD AL IMPUTADO CHRITIAN JOSE (sic) VILLARROEL CON ARRESTO DOMICILIARIO esta ajustado a derecho, pues es su deber como garante de la constitucionalidad evitar e Impedir (sic) el manejo de- la justicia por algunas (sic) de las partes en el proceso, con el objeto de que se siga prolongando por dilaciones indebidas.
(…)
Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente que la decisión dictada por la Juez (sic) de control (sic), le causó un gravamen, sin embargo no establece con precisión cual (sic) es él (sic) grave daño que se infiere de la misma, por el contrario, estima que la (sic) causa se debe prácticamente olvidar el perjuicio a la víctima A (sic) ese respecto, estima el Ministerio Público que tal solicitud de la defensa si (sic) constituye una violación a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de la Tutela Judicial Efectiva (sic), el Debido Proceso (sic) y el derecho que tienen las partes de acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por ello no se puede permitir que el defensor continúe dilatando el proceso en la presente causa, generándose en consecuencia un grave daño a la víctima y al Estado quien vería frustrada su acción en (sic) castigar y corregir conductas indebidas.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente que no se ha vulnerado derecho alguno, ni mucho menos menoscabado, garantía constitucional al acusado (sic) recurrente, por el contrario los garantiza, mas sin embargo (sic) a pesar de la decisión ajustada a derecho dictada por el Tribunal AQUO (sic), en el desarrollo del proceso respetando las garanticas (sic) de los acusados (sic), igualmente los derechos de la victima (sic), quien ha estado presente y pendiente en la resolución de la causa penal.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) intentado por el Defensor Privado JEAN CARLOS VILLAROEL (sic) por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no VIOLO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de contestación).
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que los abogados MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YÁNEZ FRAGA, interponen recursos de apelación de forma separada, no es menos cierto que ambos escritos recursivos fueron fundamentados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:
(…Omissis…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la inconformidad de los defensores privados, versa sobre la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, ALEX EDUARDO LÓPEZ CABEZA y CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, ya que a su decir no existen suficientes elementos de convicción para que a sus representados se le decrete medida de coerción personal.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
En razón de lo señalado anteriormente es necesario para esta Alzada resaltar, que los Jueces o Juezas de la República poseen autonomía para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; para decidir en las causas sometidas a su conocimiento, es decir los Juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación, por tal razón en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva es que puede el Juez A-quo a través de una decisión motivada decretar cualquier medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, arguyen los defensores privados, que las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por parte del Ministerio Público, no se configuran a los hechos que le son imputados a sus representado (sic), así pues, la sentencia Nº 1895 de fecha 15-12-2.001, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establece lo siguiente:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado -de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación...”. (Subrayado de esta Sala).
Establecido lo anterior debe indicarse que el proceso penal, cuenta con distintas etapas o fase procesales –preclusivas- como lo son fase preparatoria, intermedia y de juicio; etapas en la cuales durante todo el proceso pueden variar la calificaciones jurídicas dada a los hechos de su inicio, (Doctrina, de la Dra. Magali Vásquez González, Pág. (138), Nuevo Derecho Procesal Venezolano, Caracas, año 1999), siendo así en el caso de autos nos encontramos en la fase preparatoria, la cual consiste en la intervención del Ministerio Público quien se encargara (sic) de investigar los hechos y practicar las diligencias pertinentes para determinar si existen razones o no para presentar actos conclusivos.
Ahora bien, en relación a la privación preventiva de la libertad, la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2.006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De igual manera, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la norma constitucional expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, resulta imprescindible destacar la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad, siendo considerado como una regla inextinguible que tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el estado tutele no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.
Constituyendo así, la privación de libertad una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.
Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, procedimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales pertinentes, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala).
Este Tribunal Colegiado con el fin de precisar si el caso bajo estudio cumple con los extremos establecidos en el artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, debe indicar que los ciudadanos YERVIN HUMBERTO DOMINGUEZ, ALEX EDUARDO LÓPEZ CABEZA y CHRISTIAN JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, hechos ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos ya que ocurrieron en fecha 18 de abril de 2.014, cuya sanción acarrea una pena corporal, quedando acreditado en este sentido el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Superior, observa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos DOMINGUEZ YERVIN HUMBERTO, LÓPEZ CABEZA ALEX EDUARDO y VILLARROEL GONZÁLEZ CHRISTIAN JOSÉ, tales como:
“1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-2.014, suscrita por el funcionario adscrito al centro de operaciones de la policía del Municipio Autónomo de Brión-Higuerote. (La cual riela a los folios 10 al 11 del expediente).
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-04-2.014, suscrita por el funcionario adscrito al centro de operaciones de la policía del Municipio Autónomo de Brión-Higuerote. (La cual riela al folio 18 del expediente).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2.014, rendida por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ante el centro de operaciones de la policía del Municipio Autónomo de Brión-Higuerote. (La cual riela al folio 20 del expediente).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2.014, suscrita por el funcionario detective Luís Ceballos, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (La cual riela al folio 27 del expediente).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 369, de fecha 19-04-2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (La cual riela al folio 28 del expediente).
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 368, de fecha 19-04-2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (La cual riela al folio 29 del expediente).
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 367, de fecha 19-04-2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (La cual riela al folio 30 del expediente)”.
Por su parte, el tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; circunstancia que fue tomada en cuenta por el Juez A-quo al momento de decretar la medida en cuestión, ya que en el presente asunto penal, el hecho delictivo precalificado por el Ministerio Público, es un delito que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas
Precisadas las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 7-03-2.013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“…la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruente con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 5-11-2007)…”.
En este sentido, la medida judicial privativa de libertad, tiene como única finalidad de asegurar que los encausados estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido; situación que en el caso de marras se encuentra en controversia.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones discrepa de la solicitudes formuladas por las defensa técnica de los ciudadanos DOMINGUEZ YERVIN HUMBERTO, LÓPEZ CABEZA ALEX EDUARDO y VILLARROEL GONZÁLEZ CHRISTIAN JOSÉ, lo que hace concluir que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en cuanto a medida de coerción decretada a los mismos, se ajusta a derecho, estimando así que la razón no lo asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YÁNEZ FRAGA, y confirma la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos DOMINGUEZ YERVIN HUMBERTO, LÓPEZ CABEZA ALEX EDUARDO y VILLARROEL GONZÁLEZ CHRISTIAN JOSÉ, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercido por los profesionales del derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y JEAN CARLOS YÁNEZ FRAGA, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos DOMINGUEZ YERVIN HUMBERTO, LÓPEZ CABEZA ALEX EDUARDO y VILLARROEL GONZÁLEZ CHRISTIAN JOSÉ, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal.SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº 2Aa-0375-14
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