Causa Nº: 2Aa-0383-14.

IMPUTADA: CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA OLGA DELASCIO.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO, Defensora Pública Octava Penal, en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº …; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de diciembre de 2013, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y penado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 28 de julio de 2014, se le da entrada a la presente causa distinguida con el número 2Aa-0383-14 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emite el siguiente pronunciamiento:


(…omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano (sic) GRATEROL DE CADENAS CARMEN CECILIA con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las sentencias emanadas por nuestro máximo tribunal. (sic) SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como USURPACION (sic) DE IDENTIDAD, previsto y sancionado (sic) en el artículo 47 de la Ley Orgánica De (sic) Identificación. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal (sic) que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas, (sic) conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 4º (sic) consistente en la prohibición de salir sin autorización del país y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al llamado que le haga el despacho fiscal (sic) en relación a la presente causa. (Cursivas nuestras, negrillas del escrito citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias, se puede observar copia certificada de la audiencia de presentación para oír al imputado, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de diciembre de 2013, donde la Defensora Pública Octava Penal ABG. LAURA OLGA DELASCIO, acepta la designación realizada por la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 08-12-2013 decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 en sus numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y penado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En consecuencia, estando el recurso de apelación inmerso en las causas legalmente establecidas, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO en su carácter de defensora pública de la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENA contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de diciembre de 2013, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBV/RJPS/GJCC/ari/ntsp
Causa Nº: 2Aa-0383-14