CAUSA Nº: 2Aa-0384-14
IMPUTADOS: MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO.
VICTIMA: … (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ (DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02).
FISCAL: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ en su condición de Defensora Pública Penal Nº 2 del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire del ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO, contra la decisión de fecha 10-06-2014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionados las medidas cautelares sustitutivas de libertad estatuidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior de ochenta (80) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En data 28-07-2014 se le da entrada a la presente causa, quedando distinguida con el Nº 2Aa-0384-14 nomenclatura de ésta Alzada Penal, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del medio de impugnación incoado por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan a los folios 19 al 23 ambos inclusive del presente asunto, consta a los mismos la juramentación de la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, como defensora pública penal del ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO; tal como se evidencia en la audiencia de presentación de imputados del 10-06-2014.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, se observa que fue interpuesto en data 16-06-2014, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio treinta y ocho (38) de la presente compulsa, siendo ejercido oportunamente como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”. (Negrillas nuestras).
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior o que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por cuanto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ en su condición de Defensora Pública Penal Nº 2 del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire del ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO, en contra de la decisión de fecha 10-06-2014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionados las medidas cautelares sustitutivas de libertad estatuidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior de ochenta (80) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH/RPS/jgs
Causa Nº: 2Aa-0384-14
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