CAUSA Nº: 2Aa-0353-14.

IMPUTADO: JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL, ABG. YNES VARGAS.
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YNES CORINA VARGAS, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional considera no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia decreta la medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumpla recluido en un establecimiento penal, la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
En fecha 11 de junio de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0353-14, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) Este Juez (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, administrando justicia en el nombre de la República (sic) y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 472, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, titular de la cédula de identidad nro. (…), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Séptima Penal, ABG. YNES CORINA VARGAS, en su condición de defensora del penado JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, interpone recurso de impugnación contra de la mencionada decisión, en tiempo hábil para recurrir y lo hace en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”…Yo, YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase de Ejecución, (sic) adscrita a la Unidad de Defensora Pública del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Guarenas- Guatire, en mi carácter de Defensora del ciudadano: JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número: (…). tal (sic) y como consta en la causa signada con el número: 3E 630-13, me dirijo a Usted, muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACION (sic) en nombre de mi defendido, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013, por este tribunal (sic) en la cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de cinco (5) años de prisión

Siendo la oportunidad legal para fundamentar dicho Recurso de
Apelación, (sic) esta Defensa (sic) lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Agosto (sic) de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, realizó el acto de Juicio Oral (sic) y Publico (sic) por el procedimiento de admisión de los hechos en la sede del Centro Penitenciario Yare I, en el marco del operativo Plan Cayapa Judicial, el cual tiene como finalidad brindarle atención a los privados de libertad en los recintos Penitenciarios (sic) y en virtud que el penado de autos admitió los hechos de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (sic) (05) años de prisión, así como también el cumplimiento de las penas accesorias por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en ese mismo acto el Tribunal Segundo en funciones de Juicio declara revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad que le fuera impuesta a mi defendido y acuerda las medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. .

En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal DECLARA EJECUTADA la Pena que le fuera impuesta al ciudadano JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, así como también decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de cinco (5) años de prisión.

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino (sic) de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del pronunciamiento del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación que JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, se encuentra en libertad, siendo la defensa notificada en fecha Veintinueve (sic) (29) de Octubre (sic) del 2013, de la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de CINCO (05) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se procede a interponer el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) por ser procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es decir dentro del lapso legal preestablecido a tal fin; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5; 440 , 477 Ejusdem (sic).


TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de cinco (05) años de prisión. así como también el cumplimiento de las penas accesorias por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que es un delito de lesa humanidad y pluriofensivo y a su criterio no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(…)

CUARTO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso se basa en los artículos 423, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5 y el artículo 477 Ejusdem. Seguidamente la Defensa pasa a fundamentar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) bajo los siguientes términos:

En efecto el artículo 439 de la normativa adjetiva penal, en su ordinal 5 dispone:

(…)

Nos encontramos que de las actas que rielan en el presente expediente, la Defensa observa que la Jueza Tercera de Ejecución causó al ciudadano JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, plenamente identificada en autos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio (sic) del Debido Proceso, (sic) consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 y articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013 en el decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de cinco (05) años de prisión por cuanto a su criterio no puede optar a la Suspensión Condicional (sic) de la Pena (sic) de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) dicha decisión desmejora la situación política criminal del estado.

En cuanto a la Decisión (sic) que hace posible que mi defendido se encuentre actualmente en libertad es pertinente destacar que en fecha 06 de Agosto (sic) de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, realizó el acto de Juicio Oral (sic) y Publico (sic) por el procedimiento de admisión de los hechos en la sede del Centro Penitenciario Yare I y en ese mismo acto acuerda las medidas cautelares de conformidad con el articulo (sic) 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia su inmediata libertad, relativa a las presentaciones cada quince días y la obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal (sic) en el marco del Operativo (sic) que se viene efectuando en la actualidad por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial (sic) a Nivel Nacional (sic) y al Despliegue (sic) ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración (sic) de Justicia (sic) con el objetivo de atender la Celeridad Procesal (sic) en aras de garantizar el Acceso (sic) a la Justicia, (sic) siendo un hecho Notorio (sic) Comunicacional (sic), publicado en el Portal (sic) de la Pagina (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio (sic) y 04 de julio 2013 y en estricta aplicación de la Garantía (sic) de los Derechos Humanos (sic) en el marco del Estado Democrático (sic) y Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic) que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 Y (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y (sic) tomando en cuenta el Problema (sic) de Hacinamiento Carcelario (sic) en los centros Penitenciarios lo que constituye un problema de Estado (sic) no imputables a los privados de libertad. Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en la cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular analizando específicamente lo que señala en la ley adjetiva penal como MENOR CUANTÍA en los casos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales constituyen mas (sic) del cincuenta por ciento de los delitos por los cuales se ordena la privación de libertad, y que originó la instauración de Operativo (sic) denominado Cayapa Judicial., (sic) para dar respuesta a la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos (sic) del sistema de Justicia Penal, (sic) cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

(…)

Pues uno de los principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, (sic) vale decir, a las Formulas (sic) de Cumplimiento (sic) de la Pena (sic) no privativas de libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación o inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal (sic) persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

El Juez de Ejecución, (sic) le corresponde velar por la aplicación del Principio (sic) de Legalidad, (sic) sin que ello, implicara o atentara contra el Principio (sic) de Progresividad (sic) de los Derechos Humanos, (sic) de igualdad, de discriminación, ni contra la Garantía (sic) consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

(…)

En este sentido, tenemos el Tribunal de Ejecución, quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.

En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013, el Tribunal Tercero de primera (sic) Instancia en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al dictar decisión mediante la cual DECRETO (sic) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número: (…), basándose en el articulo (sic) 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación causa un gravamen irreparable a mi representado y resulta violatoria al Principio (sic) consagrado en el articulo (sic) 272 de nuestra Carta Magna, pues se desmejora su situación actual y al decretar la medida privativa de Libertad (sic) y al establecer que los delitos de drogas en menor cuantia (sic) son delitos de lesa humanidad y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo, lo que está haciendo es establecer una desigualdad jurídica y humana, ya que no puede ser que personas que son condenadas por mínima cuantia (sic) de drogas, sean condenadas a cumplir la pena completa que se les imponga. Todo esto viola el principio constitucional de Derecho (sic) a la Defensa (sic) e Igualdad (sic) de las Partes (sic), establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que no niega que se conceda dicho beneficio a los penados con pena inferior a los cinco años.

Debemos tomar en cuenta Respetables Magistrados, (sic) que los fines verdaderos de la pena no son otros que la resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad.

Por lo cual esta defensa resalta que estos modos de cumplimiento de la pena están en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal, (sic) que actualmente sigue nuestro país.

(…)

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, (sic) considera la recurrente que en el presente caso se han violado derechos y garantías Constitucionales (sic) y legales en lo que respecta al debido proceso contendido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el derecho a la defensa y asimismo, al goce de las garantías que le amparan al ciudadano JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número: (…), en lo que se refiere al otorgamiento de Formulas Alternativas (sic) de Cumplimiento (sic) de Penas (sic) no privativas de libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos (sic) con lo cual igualmente se vulnera el contenido del articulo (sic) 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional (sic) y prevalecía de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contenga sobre su goce y ejercicios normas mas (sic) favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico (sic) de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

En este sentido el Tribunal a quo, debe atender al principios (sic) de libertad y progresividad y otros tanto en lo que a derechos humanos se refiere sino al Principio (sic) de especialidad de la ley debió aplicar en contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que regula la materia en lo que respecto a la aplicación de la Suspensión Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena, (sic) además de que este texto legal tiene el carácter de Orgánico (sic).

(…)

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye la Defensa (sic) conforme a los Artículos (sic): 2, 19, 21, 24, 26 Y (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) debe ser declarado con Lugar (sic) y solicito se ANULE la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013, (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO (sic) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número: (…) , (sic) a los fines que la cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de CINCO (05) años de prisión por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto es contraria a Derecho (sic).

QUINTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACION (sic) en nombre de mi defendida (sic) Y (sic) solicito se ANULE la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2013,, (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO (sic) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número: (…), a los fines que la cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de CINCO (05) años de prisión. y solicito se mantenga la Libertad (sic) otorgada en su oportunidad por cuanto no se pueden (sic) desmejorar su situación…”. (Subrayado y negrillas del fallo citado).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 04 de diciembre del año 2013, las ciudadanas CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZÁLEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Ejecución de la Sentencia, ocurren a fin de dar contestación al referido recurso de apelación, de la siguiente manera:

“(…Omissis…)…Las suscritas, CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZALEZ (sic) actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, (…) en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en (…) ante usted acudimos, con la finalidad de dar CONTESTACION (sic) de conformidad con al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho: YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora en su condición de de (sic) los penados (sic): JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número (…) tal y como consta en la causa signada bajo el número 3E-630-13, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha: 28 NOV 13; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013 por ese honorable Tribunal mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de sus de los penados in comento a los fines de que cumplan la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic) que le fuera impuesta por el Juzgado 2° de Juicio de esta misma Circunscripción, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que es un delito de lesa humanidad y pluriofensivo a tal efecto, esta representación fiscal observa.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha seis -06- de agosto de dos mil trece (2013), en el marco de Jornada (sic) Judicial (sic) Plan Cayapa (sic) organizada por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios en la sede del Internado Judicial Rodeo 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión (sic) Barlovento, realizó acto de juicio oral y público mediante el cual; los ciudadanos (sic): JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número (…), admitió los hechos imputados y en consecuencia fueron condenados (sic) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más la accesoria de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual forma, se observa que en fecha: 27/09/13 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, DECLARA EJECUTADA la pena impuesta a los referidos ciudadanos e igualmente decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de de los penados in comento por la comisión del hecho punible en referencia por considerar que el ilícito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es considerado jurisprudencialmente un delito de lesa humanidad motivo por el cual no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha: 28 de noviembre de 2013, este Despacho Fiscal, recibe boleta de notificación emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual solicita conforme a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal de contestación a escrito de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora en su condición del penado (sic): JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número v-10.094.008 en el que entre otras cosas señala lo siguiente:

(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, Decisión N° 1712 de fecha 12 de Septiembre (sic) de 2001, estableció con respecto a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes (sic) y psicotrópicas lo siguiente:

(…)

En el caso que nos ocupa es menester considerar la entidad del delito por el cual fue sentenciado el penado de marras y el hecho que se trata de una sentencia por Admisión (sic) de Hechos, (sic) lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en el delito.

(…)
CAPITULO IV
OPINION FISCAL

Esta Representación Fiscal, visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora en su condición de de los penados (sic): JORGE FELIPE JIMENEZ (sic) LEO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número (…) considera pertinente señalar el Estado Social (sic) de derecho y de justicia como fundamento para castigar; tal y como lo señala la concepción hoy ampliamente aceptada en nuestra área de cultura y acogida en el artículo 2 Constitucional:

(…)

Ante tal circunstancia, es oportuno señalar que la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.

Así las cosas, es un hecho cierto que la jurisprudencia depende de las sentencias sean estas llamadas de "principio" o "de jurisprudencia constante", en la primera una sola decisión servirá para influir o servir de precedente, la segunda es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el caso venezolano emana del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.

Para el caso que nos ocupa consideramos que se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que viene a determinar la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en cada materia, muy especialmente en lo que se refiere a casos de delitos de Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, (sic) los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad como consecuencia del daño que contra ella producen.

Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, (sic) es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo del Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes (sic) debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado (sic).

En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro máximo Tribunal estableció que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso, donde se condenó a un ciudadano por Tráfico (sic) de Sustancias Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, (sic) resolvió que los mismos no deben acceder a los Beneficios Procesales (sic) que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa a la colectividad es muy grave, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar porque no queden impunes y que no se continúe esparciendo en nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado y que no se vea que los ciudadanos incursos en ello no obtienen un justo castigo.

(…)

En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, se pronuncie, en relación a la situación de los penados juzgados y condenados por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas juzgados en el marco de la Jornada Judicial Plan Cayapa; (sic) ya que si bien es cierto; dicha jornada se efectuó de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, no es menos cierto; que debe respetarse la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la jurisprudencia nacional ha decantado con suficiencia esta realidad jurídica, por lo que se hace indispensable una estricta disciplina para la concesión de beneficios más que la prevalencia de formalismos. No estamos frente a un ritual de palabras vacías, pese a que ciertos informes digan lo contrario, el Juez y el Fiscal deben ponderar la realidad procesal en proporción directa a la realidad social…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, así como del escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La recurrente presenta su inconformidad en su escrito recursivo en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional consideró que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia decreta la medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumpla recluido en un establecimiento penal, la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; alegando que dicha decisión le genera un gravamen irreparable a su defendido, violando de esta manera –al parecer de la recurrente- principios y garantías constitucionales.

Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que en fecha 27 de septiembre del año 2013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dejó sentado en su decisión lo siguiente:

“(…Omissis…) Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juico(sic) nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que condenó al ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, titular de la cédula de identidad nro. (…), a cumplir la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
El ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 16-7-2012 (según se evidencia al folio 6), manteniéndose en esa situación hasta el día 6-8-2013 (folio 141), cuando fue se ordenó su inmediata libertad al serle acordada medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanecieron privados (sic) de libertad, efectivamente por un tiempo de 1 AÑO y 20 DIAS (sic).

El ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, fue (sic) condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 1 año y 20 días, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta, 3 AÑOS, 11 MESES Y 10 DÍAS. No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena de los prenombrados ciudadanos por cuanto se encuentran el LIBERTAD (sic) (según se ordenara en fecha 6-8-2013).

Se recibe la presente causa, por ante este Tribunal, en data 25 de septiembre de 2013.

II
Ahora bien, establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)
Es el caso que, el ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, titular de la cédula de identidad nro. (…), fue (sic) sentenciado, en fecha 6 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y Extensión, a cumplir la pena de 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, en virtud de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia supra expuestos, así como del pronunciamiento emitido por la Sala nro (sic) 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, anteriormente citado, considerando la entidad del delito por el cual fueron condenados los penados de marras (sic), considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que el pendo de autos fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión así como de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ordenando el Juzgado de Juicio su inmediata libertad en fecha 06 de agosto de 2013, en virtud le haberle acordado medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la Jueza del Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Penal observó que le falta por cumplir de la pena impuesta 3 años, 11 meses y 10 días, por lo que ordena su captura a los fines que cumpla la totalidad de la pena recluido en establecimiento penal, advirtiendo la misma que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades es considerado como un delito de lesa humanidad y por ende no le puede otorgar al encausado el beneficio procesal de la suspensión condicional de la pena; motivo por el cual primeramente realizará esta Alzada las siguientes consideraciones:

En primer lugar este Juzgado Superior Colegiado debe resaltar lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, en relación al procedimiento a la suspensión condicional de la pena, así:

(…omissis…) Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla (…omisis…).

En relación a la norma anteriormente trascrita, se desprende que cuando un penado se encuentra en libertad el juez o jueza de ejecución podrá ordenar su inmediata reclusión a un centro penitenciario siempre y cuando no fuera procedente la suspensión condicional de la pena; en el presente caso se debe resaltar que los penados por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a las doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados como delitos de lesa humanidad pues estos atentan contra el bienestar de la sociedad, y se encuentran excluidos de los beneficios que pueden conllevar a su impunidad.

En relación a lo anterior se hace imprescindible resaltar que esta Alzada Penal en estricto apego al criterio pacifico y reiterado emitido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y sentencia 1292 de fecha 05-10-2012, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante las cuales se dejó sentado la imposibilidad de conceder beneficio alguno a quienes resultaren condenados por la comisión de delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, tal como lo hemos establecido en sentencias signadas bajo los números 2Aa-0312-14 de fecha 12-03-14 y 2Aa-0341-14 de fecha 30-06-14, proferidas por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento,

En definitiva, es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial del fallo Nº 1679 en fecha 06-12-2.012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en el cual establece:

“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se desprende el criterio de esta Sala Constitucional respecto de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a quienes resultaren condenados por la comisión de delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por lo que los penados por haber incurrido en estos tipos penales, no les corresponde ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal -referido a la ejecución de la pena-, ni a la suspensión condicional de la pena -que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las consideraciones anteriores, estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta extensión Judicial aplicó, en forma debida la doctrina de la Sala Constitucional, a la cual estamos llamados todos los administradores de justicia a cumplir, pues las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, de manera que al ser considerado el delito perpetrado por el hoy penado de autos de lesa humanidad, no le estaba dado a la recurrida apartarse de lo previsto en nuestro Texto Constitucional y mucho menos desconocer la doctrina imperante en el sistema de justicia venezolano, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNÉS CORINA VARGAS, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre del año 2013 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano y ordenó su inmediata reclusión en un establecimiento penal, por considerar que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, ABG. YNES CORINA VARGAS, actuando en su condición de defensora del ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumpla recluido en un establecimiento penal, la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBV/RPS/GJCC/ar/sg
Causa Nº: 2Aa-0353-14