CAUSA Nº: 2Aa-0367-14.

IMPUTADAS: CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA.
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCÍA, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL.
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: LESIONES GENÉRICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSSIS MIRANDA -actuando en su carácter de víctima- en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de las ciudadanas CARMEN URIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…), y PAOLA DEL CARMEN URIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 02 de julio de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0367-14, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante (sic) del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a las imputadas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) prevista en el artículo 242, numeral (sic) 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a 6º la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 9º la obligación de estar atento al llamado del Ministerio Público. CUARTO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario.(…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).

DE LA ADMISIBILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada Penal).


Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de las acciones recursivas.
En cuanto a la admisibilidad o no de los recursos de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 107, de fecha 28 de marzo de 2006 dejó sentado:
(…omissis…) Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo (…omissis…) (Cursivas nuestras).

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, esta Alzada Penal observa que el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSSIS MIRANDA tiene cualidad de víctima, por lo que se puede confirmar la legitimidad del ut supra para recurrir ante este Tribunal Colegiado.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSSIS MIRANDA -actuando en su carácter de víctima-interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN


El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 5, 6, 7 y artículo 120 ordinales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal –siendo lo correcto el artículo 439 numeral 4 ejusdem- el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSSIS MIRANDA -en su condición de víctima- en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó en contra de las ciudadanas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSSIS MIRANDA en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó en contra de las ciudadanas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA










JBV/GJCC/RPS/ar/sg.
Causa Nº: 2Aa-0367-14.