CAUSA Nº: 2Aa-0368-14
IMPUTADOS: MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA.
FISCAL: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, en contra de la decisión del 14-07-2013 proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida cautelar sustitutiva de libertad estatuida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Ministerio Público las veces que sean citados con relación a la causa in comento, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

En data 02-07-2014 se le da entrada a la presente causa, quedando distinguida con el Nº 2Aa-0368-14 nomenclatura de ésta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del medio de impugnación incoado por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan a los folios 19 al 23 ambos inclusive del presente asunto, consta a los mismos la juramentación del Abg. JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA como defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS; tal como se evidencia en la audiencia de presentación de imputados del 14-07-2013.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14-07-2013 por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, se observa que fue interpuesto en data 25-07-2013, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 49 de la presente compulsa, siendo ejercido oportunamente como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)” (Negrillas y cursivas nuestras).

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por cuanto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS, en contra de la decisión de fecha 14-07-2013 proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Ministerio Público, las veces que sean citados con relación a la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH/RPS/jgs
Causa Nº: 2Aa-0368-14