CAUSA Nº: 2As-0303-14
ENCAUSADO: DIEGO ALEXANDER MARCHIGIANI (PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A), ASISTIDO POR SU APODERADA JUDICIAL, ABG. CLAUDIA CAROL CAMPOLI PRISCO.
VICTIMA: ...
DELITO: ESTAFA.
FISCAL: ABG. MARTÍN BRACHO, FISCAL QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana … en su condición de víctima, asistida por el ABG. CARLOS ANDRES GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2013 por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI, en su condición de presidente de la sociedad Mercantil “PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la víctima no son típicos, es decir, que no están previstos en la Ley Penal como delito o falta.
En data 11-02-2014 se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2As-0303-14, designándose como Ponente al Juez Suplente JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, siendo devueltas las actuaciones por auto dictado en fecha 11-02-2014 al Tribunal de origen, en virtud de no constar en autos el cómputo secretarial; siendo corregido y posteriormente recibido ante esta Alzada en fecha 20-02-2014.
Admitido el recurso de apelación el 21-02-2014 y cumplidos los trámites procedimentales del caso, este Tribunal Superior ordena la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pautada inicialmente para el día 28-02-2014 a las 10:00 am. No habiéndose realizado la misma para la fecha pautada -cuyos diferimientos constan en autos-, en data 09-04-2014 se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente PETRA ONEIDA ROMERO, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 16-05-2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Integrante de esta Sala, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, recibiéndose la última notificación efectiva, en data 21-05-2014.
Por auto dictado el 27-05-2014 correspondió la ponencia del caso a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo diferida la realización de la audiencia oral para día 09-06-2014, por lo que al no celebrarse, nuevamente es pautada para el 17-06-2014.
Llegada la data pertinente (17-06-2014), se llevó a cabo la citada actividad procesal, donde este Tribunal Ad-Quem acuerda dictar su respectivo pronunciamiento dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela al folio 209 de la Pieza II del presente expediente, decisión proferida en 13-12-2013 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia Funciones de Control Circunscripcional, en la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, conforme con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual decidió en los siguientes términos:
“(…) Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la Representación del Ministerio Público, conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso incoado en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MARCHIGIANI, en el cual el Ministerio Público dictó orden de inicio por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia observa:
Expresa la vindicta Pública “…estamos en presencia de un hecho de naturaleza civil, acción intentada por el denunciante, en cuanto a la nulidad del contrato y la indemnización a la cual hace mención en el libelo y expediente administrativo de indepabis, en cuanto a la supervisión a la construcción de la obra que deben dar los entes administrativos tales como la Alcaldías, por lo que él debe ejercerse la acción Penal de manera negativa solicitando el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 300 numeral 2…”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones recibidas, esta Juzgadora observa que efectivamente asiste la razón al Fiscal de Ministerio Público, cuando afirma que el hecho denunciado debe ser ventilado en la jurisdicción civil, toda vez que de las inspecciones realizadas así como el cúmulo de actuaciones administrativas efectuadas en el presente caso, se desprende que incluso antes del momento en que la denunciante toma posesión del inmueble, se evidencian incongruencias entre las condiciones previstas en la contratación efectuada entre las partes y las apreciadas en el inmueble y su entorno, siendo que las circunstancias que puedan Justificar o no el incumplimiento denunciado, son competencia exclusiva de la jurisdicción civil: toda vez que no se aprecian los elementos del tipo del delito de estafa, en consecuencia, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no existe ninguna conducta reprochable a la luz de la ley penal, es decir, expresamente tipificada y sancionada en ley sustantiva como delito; por lo que atendiendo al Principio de Legalidad "...Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege; quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgado Itinerante Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de POR IDENTIFICAR, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Fiscal en su oportunidad legal...”. (Negrillas y cursivas de la decisión en cuestión).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela en la Pieza II en sus folios 220 al 222 y sus vueltos de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 10-01-2014, por la ciudadana MARÍA NELLY HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO en su condición de víctima, en el cual señala lo siguiente:
(…)
Yo, (…) plenamente identificado (sic) en auto en la causa No. … y expediente de Fiscalía 15DDC-F5-0381-2011, en mi condición de víctima. Asistido en este acto por el Dr. CARLOS ANDRES (sic) GOMEZ (sic) CONTRERAS, abogado en ejercicio (…) ocurro ante su competente autoridad y, con la venia de estilo expongo: "enterada como me encuentro del contenido de la decisión emanada de este despacho donde el alguacil me comunico (sic) el día 08 de enero del presento año, llevándome una boleta de notificación fechada 13 de diciembre del dos mil trece (2013), la cual me negué a firmar, donde este tribunal mediante auto de la misma fecha acordó DECLARAR CON LUGAR LA SOLUCITUD (sic) DE SOBRESEIMIENTO, efectuada por la representación de ministerio (sic) publico (sic) en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del expediente consignado con el No. 11731-2012, de la nomenclatura-interna de este despacho, y por cuanto no estoy de acuerdo con lo allí decidido manifiesto en esta instancia mi voluntad de apelar de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto en este acto APELO FORMARMENTE (sic) de dicho fallo, por considerar que, se violentaron derechos constitucionales, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE LA CONTRAPARTE EXISTEN MEDIOS DE PRUEBAS QUE COSTAN EN AUTOS Y SON DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO LA INSPECCIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS, PROTECCIÓN CIVIL, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS DE LA TIERRA E INGENIERÍA SÍSMICA; INDEPABIS QUE DETERMINAN CON EXACTITUD LA SITUACIÓN IRREGULAR DE LAS CONDICIONES DE LA VIVIENDA DE IGUAL FORMA LA INMOBILIARIA FUE MULTADA POR EL INDEPABIS POR CONSIDERAR QUE ESTÁN INMERSOS EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR, esta decisión violenta principios rectores del proceso penal, como el DEBIDO PROCESO, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República -Bolivariana de Venezuela, al igual que los DERECHOS DE LA VICTIMA (sic), de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente, hay un amplio reconocimiento de los derechos procesales de la víctima. Todo ello conforme a las tendencias doctrinales actuales, no obstante, HAY UN AMARRE O ENLACE DE LA ACTUACIÓN DE LA VICTIMA (sic) A LA ACTUACIÓN DEL FISCAL, PUES NO SE PERMITE CAUSAR SI ESTE NO LO HACE. JURISPRUDENCIA; Sala Constitucional. Sentencia No. 71, de 22 de febrero de 2005, expediente No. 04-1284. “cuando la víctima se encuentra individualizada, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus “intereses”; sentencia, No 605, de 24 de abril de 2005: “los derechos consagrados a la víctima nacen de la obligación del estado de proteger a las víctimas y de procurar que los culpables reparen los daños causados”. SALA DE CASACION (sic) PENAL. Sentencia No. 199, de 9 de mayo de 2005, expediente No. 05-0462: “Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o acusadora privada o se hubiere adherido a la acusación fiscal, a la víctima se le otorga el derecho de apelar”; sentencia No. 255, de 23 de mayo del 2006, expediente No. 06-0086. Correspondencia con el COPP y otras leyes: ARTICULO (sic) 26 Y 49 CRBV; articulo (sic) 109 LOPJ.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120 "la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivo del proceso penal. El ministerio (sic) público (sic) está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces u (sic) juezas garantizar (sic) la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 .de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del (sic) Obligación de Decidir (Art 6) COPP.
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
La Justicia como finalidad del proceso.
ART. 257. de la Carta Magna establece que el, proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, está facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a expertos y testigos, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley.
Debido Proceso.
ART. 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
"El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión' dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido".
ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, juez natural, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y aun (sic) fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones, sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
Obligación de Decidir
ART. 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Del Proceso
ART. -13 El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Justicia que impetru (sic) a los fines legales…” (Negrillas y subrayados del recurrente).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20-01-2014 (folios 236 al 241, Pieza II), el Abg. MARTÍN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana …, en los siguientes términos:
“(…) acudo ante usted muy respetuosamente, a fin de oponer CONTESTACION DE APELACION (sic), en contra del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la ciudadana (…), asistida por el abogado CARLOS ANDRES (sic) GOMEZ (sic) CONTRERAS…
(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Procedo en este acto a señalar que en fecha 27 de noviembre de 2013, el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Tercero itinerante en funciones (sic) de Control el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MARCHIGIANI, en la cual figura como victima (sic) la ciudadana (…) solicitud hecha de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 300 cardinal 2 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se encuentra especificado en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta, vale decir no es típico.
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuestos los alegatos del Tribunal de la causa, procedo en consecuencia a interponer la presente Contestación (sic) de Apelación (sic) conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido quien suscribe, procede a considerar lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, luego de analizados los fundamentos que consideró el recurrente, cabe destacar que el mismo no se refiere a la sentencia que pretende impugnar, ya que no invoca ninguna de las causales previstas en el articulo (sic) 439 de la norma adjetiva, ni invoca de que formas vulnera con dicha decisión los derechos de su patrocinada, limitándose sólo a hacer una enumeración de principios sin referirse a cual es el acto lesivo de su impugnación.
Considera esta representación Fiscal que dicho recurso no cumple con los requisitos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El recurso de apelación se interpondría por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del termino (sic) de cinco días contados a partir de la notificación”.
Del contenido de la norma, se desprende que se establece como requisito fundamental a los fines de la procedencia del recurso, la debida fundamentación que debe contener, en este orden de ideas, conceptualizar el termino fundado; que no es más que el conjunto de principios iniciales (sic) a partir de los que se elabora, establece o crea una cosa, fundamentar conlleva a argumentar, razonar, alegar, y en el caso de marras, supone explicar las razones tanto fácticas como jurídicas de su pretensión. Considera el Ministerio Público que el referido escrito adolece de la fundamentación necesaria, lo cual crea un estado de indefensión al Ministerio Público al no estar especificados los vicios de la sentencia que ataca el recurrente.
(…)
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento Procede (sic) cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la denuncia versa sobre un hecho de carácter civil tal como son los vicios ocultos alegados por la denunciante, para los cuales el legislador patrio estipulo (sic) en el artículo 1.518 y siguientes del código civil las disposiciones que rigen la materia, en tal sentido señala:
Artículo 1.518 del Código Civil.
“El vendedor está obligado al Saneamiento de la cosa vendida por los vicios ocultos o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, lo la habría o hubiera ofrecido un precio menor”.
Por su parte el Artículo (sic) 1.521 del Código civil dispone lo siguiente:
“En los casos de los Artículos (sic) 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir parte del precio que se determine por expertos”.
El Artículo (sic) 1.520 del Código civil sanciona lo siguiente:
“Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”.
(…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el legislador Patrio previo en el Código Civil de 1981 regular (sic) toda la materia concerniente a los vicios ocultos lo cual se traduce en que dichos asuntos deber ser ventilados en la Jurisdicción Civil a los fines de determinar el daño y su posible reparación.
Por su parte el Artículo (sic) 302 del Código Orgánico Procesal Pena, estipula lo siguiente “El o La Fiscal Solicitará (sic) el Sobreseimiento (sic) al Juez o Jueza de Control, cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que no proceden una o varias de las causas que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Civil.
Articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima (sic) aunque no se haya querellado”.
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, atendió al fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo, toda vez que en fecha 08 de enero del presente año, tal y como lo señala la victima (sic) en la presente causa, se dio por notificada de la presente decisión…
(…)
Finalmente se desprende del presente escrito que la victima (sic) no realiza ningún tipo de solicitud ni expresa cual seria (sic) en su criterio la solución, por lo que mal podría la Corte de Apelación incurrir en Ultra Petita al subrogarse en una solución no solicitada.
(…)
PETITORIO
Por las razones procedentemente expuestas, el Ministerio Público, opone formalmente Contestación (sic) de Apelación (sic) de conformidad con lo previsto en el (sic) artículos 4441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la ciudadana (…), asistida por el abogado CARLOS ANDRES (sic) GOMEZ (sic) CONTRERAS,… recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de diciembre de 2013, en la causa signada con el Nº 3C-11731-10, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”. (Negrillas y subrayados del escrito citado).
CUARTO
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA EN ALZADA
En fecha 17-06-2014, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, martes diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:20 horas de la mañana se constituye esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO y ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, el Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Se encuentran presentes la ciudadana víctima … y su apoderado judicial ABG. CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, el ABG. MARTÍN BRACHO Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la defensa ABG. CLAUDIA CAROL CAMPOLI PRISCO, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano DIEGO ALEXANDER MARCHIGIANI (PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA BUENAVENTURA GARDEN) plenamente representado por la defensa, asimismo, se deja asentado que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ... en su condición de víctima, asistida en este acto por el ABG. CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2013 por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional declara con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la vindicta pública en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MARCHIGIANI, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Promotora Buenaventura Garden”, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al ABG. CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la víctima, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en primer lugar como punto previo dejo constancia de que el Tribunal Itinerante negó los derechos fundamentales a la víctima ya que no estuvo presente de la decisión en la que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, hay suficientes elementos de convicción, primero existe un pronunciamiento de INDEPABIS, que esgrima que debe darse cumplimiento a las sanciones de la empresa constructora. Seguidamente el Juez Presidente realiza un llamado de atención al recurrente recordándole que el objeto de esta audiencia no comprende las circunstancias de hechos sino de derecho y debe ceñirse estrictamente a los alegatos del escrito recursivo y le otorga la palabra nuevamente, quien expone: “Cómo había aclarado… que el delito de subsume en un tipo penal como lo es la estafa contenido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera protección civil, y otras instituciones públicas como el cuerpo de bomberos determinaron que hay suficientes daños ocasionados a la propiedad, se evidencia que los informes públicos dan fe de que hay suficientes elementos de convicción donde se ve que la propiedad sufrió daños severos. Seguidamente el Juez Presidente realiza un llamado de atención al recurrente recordándole que el objeto de esta audiencia no comprende las circunstancias de hechos sino de derecho y debe ceñirse estrictamente a los alegatos del escrito recursivo y le otorga la palabra nuevamente, quien expone: “Bueno en la violación de los derechos fundamentales de la víctima, no fue escuchada en la audiencia, y se violentaron existiendo elementos de convicción para llevar esto por la vía penal la denuncia interpuesta, por tal motivo solicito que se declare con lugar el recurso de apelación es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le procede a preguntar a la ciudadana … si desea declarar para agregar argumentos a lo alegado por su apoderado, quien expone: “Bueno doctor mi hijo nos compró una casa a esta promotora, somos personas mayor de edad, nos hizo un regalo nos compró una causa, y cuando nos mudamos comenzaron aparecer grietas la placa la cual está partida completamente, cuando comenzamos hacer denuncias, determinamos que era un terreno relleno no apto para la construcción de viviendas, supongo que esto fue lo que ocasionó la destrucción de la vivienda, resulta que cuando comenzamos a cerrar la vivienda con un muro, porque los tow house los venden completamente desprotegidos abierto al público pues que cualquiera que pasa ve hasta dentro de la vivienda y hay un baño en la sala, queríamos cerrar la vivienda pues, cuando hicimos el muro la representante de la empresa nos mandó a paralizar la remodelación porque se requería protocolizar la compra, y ya habíamos protocolizado el documento de venta, y ahora para retomar la remodelación tenemos que hacer estudios de terreno lo cual implica mucho gasto, se supone que la promotora debería tener los permisos cuando vende, nos violaron los derechos por parte del tribunal itinerante porque no fuimos llamados para esa audiencia, me fui asesorar a la Sala Constitucional con el expediente completo y ellos me dijeron que hay no está la promesa bilateral, dejo constancia que existe una denuncia contra tres fiscales del área por las irregularidades, nos dimos cuenta del sobreseimiento por la llamada que realizó la fiscal Yinet Hernández de delitos comunes, y fue cuando nos movimos para apelar, en la fiscalía siempre pedíamos información y les pregunté que si necesitaba un defensor y ellos me decían que ellos eran los defensores, y violaron mis derechos porque fue a última hora que nombramos al señor Carlos, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al ABG. MARTÍN BRACHO Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expone: “Buenos días, el Ministerio Público realiza un recorrido por presente recurso, desde que solicitó el sobreseimiento en la presente causas, y tal como lo hizo en su escrito de contestación, pues se solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que en la referida no versa sobre un hecho que revista acción penal, en este caso el Ministerio Público considera la impugnabilidad objetiva en dicha decisión en la que el tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, porque no especifica la defensa cual es la norma violentada por el tribunal, es el caso que se considera que en relación a lo alegado que no fueron escuchados en la audiencia, consideramos que el tribunal puede pronunciarse sin la presencia de la víctima siempre que realice la correspondiente notificación, por ello considera el Ministerio Público que se solicitó el sobreseimiento por considerar que versa la causa sobre un hecho de naturaleza civil y hay un vicio oculto, efectivamente versa sobre una casa que consta en la investigación que la casa presenta grietas, los bomberos y las alcaldías de Zamora, las cuales concluyeron que habían grietas, pero que la naturaleza de las grietas no corresponde al Ministerio Público, sino a materia civil, efectivamente ella tiene un derecho, por inicios ocultos, en este caso considero que hay presencia de la situación civil, debe ser ventilado por los tribunales civiles, los artículos 420 y 421 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para intentar el restablecimiento de los daños, el comprador puede oponer la restitución del precio o la diferencia por el daño, nos señala un libro de contratos de civil, implica la indemnización con el pago de la cosa, o la diferencia por el daño, por esta razón el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, para indemnizar los daños, este criterio también lo tiene el ciudadano Hamilton Alexander Zambrano cuando demandó por el tribunal civil, por considerar que su objeto no era la misma a la cual había comprado, todo ello cursa en la presente causa, existe una forma para solventar la naturaleza del daño, el Ministerio Público quiere hacer diferencia entre estafa la cual se requiere que haya una esfera un teatro un show para hacer creer a la persona, un simulacro, distinto a lo que es un contrato normal, existir un vicio oculto, que se entiende que la víctima no sabia que estaba, no existe el show fraudulento, efectivamente ella compra un inmueble, razón por la cual considera el Ministerio Público que corresponde a un tribunal civil resolver, solicita que se declare sin lugar la apelación por inmotivación y porque estamos ante un hecho civil, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al ABG. CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la víctima a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: “No voy a ejercer el derecho a réplica”. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a la ciudadana … si desea ejercer su derecho a réplica, quien expone: “Nosotros como personas, en una vivienda principal para tener una vivienda, no se ha podido disfrutar la casa hay problemas familiares y hasta de salud, solicito honorables magistrados que se declare con lugar la causa penal para poder disfrutar de la calidad de vida, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público ABG. MARTÍN BRACHO, a los fines de que ejerza su derecho a réplica y expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Posteriormente, se le cede palabra a la defensora del investigado de autos ABG. CLAUDIA CAROL CAMPOLI PRISCO, a los fines de que ejerza su derecho a réplica quien expone: “Como es el caso que estamos viendo, por lo que respecta a la prenombrada víctima, la defensa tiene algo que alegar en el caso de nuestro defendido, la victima nunca ha dicho que después que le entregaron la casa a través de un contrato el cual fue entregado conforme a las leyes, ante un registro de la zona, la víctima ejecutó remodelaciones de obras mayores a la casa, y está estipulado en distintos autos de la causa, que el proyecto de modificación nunca se aprobó por la constructora. Seguidamente el Juez Presidente realiza un llamado de atención al recurrente recordándole que el objeto de esta audiencia no comprende las circunstancias de hechos sino de derecho y debe ceñirse estrictamente a los alegatos de derecho y le otorga la palabra nuevamente, quien expone: “Solicito a la sala que ratifique la decisión de sobreseimiento, ya que a la víctima se el (sic) entregó el inmueble perfectamente, ellos realizaron modificaciones que lo perjudicaron, solito que se declare el sobreseimiento porque hay atipicidad por parte del recursivo de la víctima, es un hecho civil se encuadra dentro del marco civil, y se cuenta en autos que la víctima tiene una demanda civil interpuesta, es todo”. En este estado el Juez Presidente procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a la parte recurrente en este Acto, exponiendo la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, quien expresó: Si va dirigida al apoderado judicial de la víctima ABG. CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS. ¿En cuál de las causales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal incurrió la juez en la decisión recurrida¿ Responde: Violentó en todo momento del derecho a la defensa de la víctima, ya que no se escucho (sic) al momento de la decisión de la causa. ¿En cuál de los ordinales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal subsume su apelación? Responde: “En el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”. ¿Usted manifestó al inicio de esta audiencia que la víctima no fue escuchada en una audiencia en la que se dictó la decisión recurrida, en qué fecha se realizó dicha audiencia? Responde: “No se la fecha específica, en diciembre”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta a la víctima ciudadana … ¿Usted manifestó que se entera del sobreseimiento por una llamada del Ministerio Público, nunca le libraron una boleta de notificación? Responde: “No en ningún momento, nos enteramos por llamada que nos dijeron que ya se iba vencer el tiempo para apelar, es todo”. Asimismo, el Juez Presidente le pregunta la Jueza Integrante ABG. RAFAELA PERÈZ SANTOYO, lo siguiente: “No deseo realizar preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente deja constancia que no va realizar preguntas y se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces, que la acción recursiva planteada por la recurrente, conforme con lo establecido en al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere entre otras cosas, a que la decisión de sobreseimiento impugnada violenta el debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los Derechos de la Víctima, alegando que se violentaron derechos constitucionales por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción que constan en autos para determinar la culpabilidad de la contraparte, alegando en la audiencia oral celebrada ante esta instancia, que sus planteamientos se fundamentan en el ordinal 3º del artículo 444 del texto adjetivo penal; por lo que revisadas las actuaciones, se puntualizan las consideraciones siguientes:
Este Tribunal Colegiado observa que la decisión impugnada fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
(Negrillas y subrayado nuestros).
Más adelante, en relación al trámite señala textualmente en su artículo 305, que:
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Seguidamente el artículo 306 de la referida ley adjetiva, en relación a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento, indica:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Esta Instancia Superior luego de la revisión de la decisión apelada, observa, que la misma fue dictada con ocasión del escrito presentado por la representación fiscal, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados no son típicos.
En síntesis, esta Corte observa que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad de la jueza recurrida en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para las partes un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Con base al mencionado estudio del pronunciamiento jurisdiccional, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema judicial, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
En el presente caso se observa del fallo objeto del presente recurso, que solo hace referencia a lo peticionado y señalado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo que evidencia por parte del A-Quo falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez o jueza al dictar una resolución judicial está en la obligación de realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre qué disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó la jueza A-Quo para decretar el sobreseimiento aludido.
Este Órgano Superior Colegiado, previo a emitir pronunciamiento, observa que los artículos 174, 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen ad pedem literae:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…Omissis…
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor… Omissis….
Con relación a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente, que la falta de motivación de un fallo vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo.
Así, en Sentencia Nº 455 de fecha 28-10-2010, dicha Sala: “…advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ante tales circunstancias nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 27-06-2008, dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…” (Subrayado de esta Alzada)
Continuando con su ponencia, refiere que:
“…si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en la sentencia que decretó el sobreseimiento, esa limitación legal no debe existir.
Respecto de esta afirmación, esta Sala, en la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), sostuvo, lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…”.
Así pues, la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente debido que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (Vid. Sentencia Nº 891/13-05-2004 SC/TSJ).
En proporción con todo lo antes relatado, la nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el pronunciamiento de fecha 13-12-2013, dictado por el Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, incurrió en falta de motivación en su sentencia, debiendo establecer de manera razonada los motivos que dieron origen al mismo, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, lo que indudablemente da lugar a la institución de las nulidades por ser un vicio de orden público, por lo cual se trae a colación lo expresado textualmente en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
En este orden de ideas, de la revisión de la sentencia de sobreseimiento de data 13-12-2013, la recurrida si bien es cierto señala que: “…revisadas las actuaciones recibidas, esta Juzgadora observa que efectivamente asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, cuando afirma que…”, no es menos cierto que, aun cuando dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar su fallo, el Tribunal no señala en su resolución judicial, determinada como inmotivada por esta Instancia Superior, en qué forma los supuestos señalados en su fallo encuadran en las hipótesis adjetivas dispuestas por el legislador en el numeral 2 del referido artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, al limitar su pronunciamiento únicamente a citar textualmente lo relatado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien se evidencia de la recurrida –elaborada en una página-, que predica de un error en la motivación, pues efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del auto examinado, omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica que debe contener, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, es decir, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos traídos al caso, confrontándolos con los demás existentes en autos, aparte de que en cada asunto concreto las exigencias de la motivación son particulares.
En consecuencia es preciso advertir que la decisión impugnada violentó por todo lo expuesto anteriormente, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Aunado a ello, esta Alzada verificó de igual manera que, la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 13-12-2013 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 176, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional y Sala Penal respectivamente; en consecuencia, se ORDENA REPONER la causa penal al estado de que otro Tribunal Itinerante abocado al plan de descongestionamiento de sobreseimientos de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la recurrida que por distribución corresponda, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, bajo una pertinente motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Finalmente, decretada la nulidad de oficio de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, resulta inoficioso para esta Alzada entrar a resolver los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana … . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 13-12-2013 por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo señalado en los artículos 174, 175, 176, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional y Sala Penal. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante, abocado al plan de descongestionamiento de sobreseimientos de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la recurrida, que por distribución corresponda, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, bajo una pertinente motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Juzgado distinto, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH /jgs
Causa Nº 2Aa-0303-14
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