CAUSA Nº: 2Aa-0355-14.
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO Y MANZOL JEIMI ALEJANDRO.
DEFENSA: PÚBLICA ABG. LAURA DELASCIO.
FISCAL: SEXTA (6ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Concierne a Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava (8ª) Penal, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2.014 proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 del ejusdem.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 26 de abril de 2.014, es celebrada audiencia de presentación del aprehendido, ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada a los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) JORDAN, YEIMI MANZOL Y JASMI CAMILCO con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Invocando esta juzgadora, la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado (sic) Deyanira Nieves, la cual establece que aunque el sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia, el tribunal (sic) de control (sic) podrá convalidar la detención del mismo, si éste se encuentra como investigado en un procedimiento, por lo que se convalida la detención de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 EN SUS NUMERALES (sic) 3, 4 y 9 del Código Penal, delitos precalificados por el Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo esta juzgadora invocando la sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional, de fecha 30-10-2009, la cual es vinculante con ponencia del Magistrado (sic) Carrasqueño, la cual establece que para imputar un hecho no hace falta orden de aprehensión, solo (sic) basta cualquier acto del procedimiento realizado ante un tribunal (sic) de control (sic), acoge el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 EN SUS NUMERALES (sic) 3, 4 y 9 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal (sic) que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados, sin embargo pudiera a criterio de este tribunal (sic) y por cuanto no esta (sic) claras las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del mismo (sic), considera este juzgado que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas (sic), conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º (sic) Consistente (sic) en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS (sic) POR UN LAPSO DE OCHO MESES, 5º (sic) consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y 8 Consistente (sic) en la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias (sic), debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada LAURA DELASCIO defensora pública penal, actuando en representación de los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, en fecha 05 de mayo de 2.014, presentó recurso de apelación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales, 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, alegando entre otras lo siguiente:
“ (…Omissis…) Quien suscribe, LAURA OLGA DELASCIO B., (sic) Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Guarenas-Guatire, actuando en mi carácter de defensora de los ciudadanos JORDAN ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) LANDAETA, JASMIN ALEJANDRO CAMILCO PEREZ (sic) y (sic) JEIMI ALEJANDRO MANZOL (…), respectivamente, a quienes se les sigue causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento signada bajo el Nº 2C-6419-14, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha (sic) 26-4-2014, mediante la cual el Juzgado antes señalado a cargo de la Juez, Dra. Petra (sic) Sarith Raquel Gómez López, decretó Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) específicamente las de los ordinales (sic) 3º y 8º (sic), en contra de mis defendidos (…) los mismos fueron presentados por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta circunscripción, que se encontraba de guardia para el momento, Dr. (sic) Josué Rojas, todo por considerar que estaban incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 (sic) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
(…)
Es el caso que se observa claramente como en la causa que nos ocupa no existe en principio, las características de los tipos penales imputados pues como se desprende de las actas que rielan al expediente mis defendidos no se les puede hacer responsable de esos delitos imputados pues no fueron detenidos en flagrancia ni tampoco se puede decir que los supuestos bienes hurtados estaban en posesión de alguno de ellos, pues bien observamos que al declarar fueron contestes y no hay duda que al entrar a la vivienda donde se encontraban de paso, para comer, como bien lo manifestaron en sala, ellos no viven en ella, no encuadra en el tipo penal de la Resistencia a la Autoridad (sic), pues no hay testigos ni se demuestra con elemento alguno que alguno de ellos hubiera usado violencia o amenaza a algún funcionario en el cumplimiento de funciones, es decir, que no están dadas las características del tipo penal.
II
De las actas que rielan al expediente podemos observar que el día de la audiencia para individualizar al imputado, se observa que existe en principio una denuncia que data del 24 de abril del presente año, de un hurto que ocurrió el 21 de abril y mis defendidos fueron detenidos ilegalmente el 25 de abril, se evidencia la declaración de varias personas pero los mismos señalan en sus dichos que no saben quien entró a la vivienda, pues nadie vio, la supuesta casa hurtada se encontraba sola, existen dos presuntos testigos quienes no aportan nada que pueda relacionar la conducta de mis defendidos con los delitos imputados.
Se abre la audiencia y el Fiscal, de una manera simplista, imputa y no se percata que verdaderamente no hay flagrancia y que no hay comisión de delito alguno por parte de mis defendidos, es más lo que si se evidencia es como de una manera flagrante los funcionarios violan el Debido Proceso (sic), pues irrumpen en el domicilio de una persona sin orden de allanamiento ni orden judicial como bien lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco se encontraba en la posibilidad de valerse de las excepciones a que hay lugar en la norma jurídica al señalar que cuando se quiera impedir la comisión de un delito o existencia la (sic) continuidad de un delito o cuando se venga persiguiendo a alguna persona para su aprehensión, se puede entrar al domicilio, y así se hará constar el (sic) acta detalladamente, es el caso ciudadanos Magistrados que no se levantó ni consta acta alguna explicando lo sucedido; por lo que podemos observar claramente violaciones a garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, por lo que es evidente que la presente causa se encuentra viciada de nulidad.
También es claro observar, la declaración de dos supuestos testigos, Marlon Parra Ospino y Llanitas Hernández, con responsabilidad digo presuntos testigos, pues mis patrocinados fueron contestes al señalar que en el procedimiento no hubo testigo alguno. De las actas de los mismos cuando se leen observamos que declaran que supuestamente habían detenidos pero que no estaban seguros porque no los vieron……….. (sic) y así las dos, es decir, las dos actas de entrevistas son idénticamente iguales………(sic) lo cual deja mucho que pensar y trae una duda a favor de mis patrocinados. La supuesta víctima del hurto en su declaración declara “que no sabe quién fue” esta respuesta la da a preguntas de los funcionarios.
(…)
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que he expuesto, solicito formalmente sea admitido el presente Recurso de Apelación (sic), sea declarado CON LUGAR todo lo alegado por la Defensa.
Se DESETIMEN los delitos imputados considerando QUE NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), NI ELEMENTOS ALGUNOS,. (sic) NI CARACTERISTICAS DE LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS, PIDO SE DECRETE LA NULIDAD DE LA APREHENSION (sic) de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decrete (sic) la Libertad Sin Restricciones (sic). (…Omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de apelación).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de junio de 2.014, la profesional del derecho MERCEDES GAMARRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta (6ª) del Ministerio Público del estado Miranda, interpuso escrito de contestación al recurso de impugnabilidad objetiva presentado por la defensa técnica, expresando:
“(…Omissis…) Quien suscribe, MERCEDES GAMARRA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abg. LAURA OLGA DESLACIO en su carácter de Defensora Pública Penal Octava adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado (sic) Miranda, de los ciudadanos JORDAN ENRIQUE RODRÍGUEZ LANDAETA, JASMIN ALEJANDRO CAMILCO PEREZ (sic) y (sic) JEIMI ALEJANDRO MANZOL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de febrero de 2014, en la causa signada con el Nº 2C-6419-14, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos y, la cual paso a exponer en los siguientes términos:
(…)
II
DE LOS MOTIVOS DEL RECUSO QUE SE CONTESTA
La Defensa (sic) alega en su escrito de apelación que no existe en principio las características de los tipos penales imputados a sus defendidos alegando que los ciudadanos no fueron detenidos en flagrancia de igual forma que en las actuaciones no existen elementos de convicción para la responsabilidad de los imputados en el delito que le precalificó el Ministerio Público el cual fue acogido por el Tribunal considerando en consecuencia que no es procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos solicitando en consecuencia de desestimación de los delitos así como la nulidad de la aprehensión.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuestos los alegatos de la defensa, procede esta representación Fiscal seguidamente a dar contestación al Recurso de Apelación (sic), conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud que fundamenta la defensa en el referido Recurso (sic) se basa en la ilegalidad de la aprehensión de su defendida (sic) por considerar que la misma no fue flagrante así como que no existe en las actuaciones las características de los tipos penales imputados, pretendiendo con su requerimiento la DESESTIMACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN.
En tal sentido quien suscribe, procede a dar contestación en los siguientes términos:
Esta representación Fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual la Defensa pretende impugnar la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica, toda vez que de alguna manera su actuar desvirtúa el contenido del artículo 105 de nuestra norma adjetiva penal.
Tal consideración estriba en que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic) y las precalificaciones acogidas son acorde con los elementos que cursan a las actas de la investigación toda vez que se desprende de las mismas que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante por cuanto los mismos al escuchar el llamado de los funcionarios policiales optaron por intentar huir de la vivienda donde se encontraban (sic) siendo con esta acción desplegada por los sujetos activos se configura perfectamente el tipo penal de resistencia a la autoridad, siendo el caso que la comisión policial logro frustrar la huida logrando incautar en el lugar donde éstos ciudadanos se encontraban una serie de objetos de los cuales no portaban ningún tipo de documentación y que dichos objetos fueron reconocidos por el ciudadano Luis (sic) Bastidas como objetos de su propiedad que le había sido hurtados de su residencia siendo reconocidos todos estos objetos por un trabajador de la víctima.
Es el caso honorables magistrados que luego de la precalificación hecha por el Ministerio Público acogida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento éste deja claro que la misma es de carácter provisional hasta tanto la representación fiscal presente acto conclusivo, es decir luego de hacerse la precalificación el Ministerio Público continúa con la investigación a los fines de recabar mas elementos de convicción tendientes no solo a la culpabilidad de los imputados sino también que puedan exculparlos.
(…)
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic) y el Juzgador si tomó en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman las actas que rielan al expediente, así como en especial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del imputado.
IV
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público en ese acto ejerce formal Contestación (sic) al Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Abg. LAURA OLGA DESLACIO en su carácter de Defensora Pública Penal Octava adscrito (sic) a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado (sic) Miranda, de los ciudadanos JORDAN ENRIQUE RODRÍGUEZ LANDAETA, JASMIN ALEJANDRO CAMILCO REREZ (sic) y (sic) JEIMI ALEJANDRO MANZOL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de febrero de 2014, en la causa signada con el Nº 2C-6419-14, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa (sic) de los prenombrados ciudadanos tienen fundamento alguno y, por consiguiente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la profesional del derecho LAURA DELASCIO, actuando en su carácter Defensora Pública Octava (8ª) Penal del estado Miranda, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en él cual se establece:
(…omissis…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Al respecto, nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión.
En armonía con lo anterior, es menester señalar el contenido de la sentencia N° 421 de fecha 25-07-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla como deberes propios de los Tribunales Colegiados de esta competencia lo siguiente:
“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”. (Cursiva de esta Alzada).
Efectuado un análisis al presente asunto penal, es importante indicar que la defensa en su escrito recursivo, solicita la nulidad de la aprehensión, manifestando que no existe flagrancia y tampoco la comisión de algún hecho ilícito por parte de sus representados, sin embargo, lo que si es evidente es que los funcionarios actuantes, violentaron el debido proceso, pues a su decir ingresan al domicilio de los imputados de marras, sin orden de allanamiento, ni procedieron bajo las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo señalado anteriormente, este Tribunal de Alzada a los fines de abundar sobre la figura jurídica atinente a la nulidad, le resulta necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de la sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció:
“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
Los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; no establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, pero sí de forma implícita la diferencia entre unas y otras; en razón de que existen actos no saneables y actos saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A los fines de dar solución al caso que nos ocupa, es pertinente recordar que nuestro texto adjetivo penal en su artículo 196 deja sentando dos excepciones para ingresar a una propiedad, siendo las siguientes:
“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
(…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De la norma ut supra citada en su último aparte, se evidencia los supuestos establecidos como excepción para realizar un allanamiento sin orden judicial previa, de igual forma indica, que la única garantía existente para saber si la actuación desplegada por el órgano aprehensor fue realizada sin menoscabar derechos constituciones y legales es el acta policial, la cual es un instrumento que determina o explica detalladamente el motivo por el cual fue realizado el allanamiento sin una orden judicial, en este sentido el acta policial que riela a los folios seis (06) al ocho (08) del presente asunto, dejó sentado:
“…Siendo aproximadamente las once con veinte (11:20) horas y minutos de la mañana del presente día (…) encontrándome realizando un patrullaje (…) nos abordó un ciudadano quien manifestó llamarse ROBINSON (…) informándonos que en la calle principal del sector Nueva Cupira, caserío de este municipio; específicamente en una casa de color blanco se encontraban varios sujetos y que dentro de la misma tenían varios objetos de procedencia dudosa, que podrían guardar relación con sus objetos robados en su propiedad el día 20-04-2014 (…) dirigiéndonos a la dirección ante (sic) mencionada. Una vez en lugar (sic) avistamos tres sujetos al frente de una residencia que nos mencionó el ciudadano ante (sic) señalado, al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia una zona boscosa. los (sic) oficiales NAVAS DOUGLAS, VARGAS ROMMEL y ZAMBRANO DARWIN, los siguieron logrando darle captura a los mismos, se procedió a realizarle una inspección personal en resguardo (sic) la comisión policial amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic) vigente trasladaron hacia el frente de la vivienda donde fueron identificados, se le pregunto (sic) porque corrieron, no contestaron dicha pregunta, y le pedimos que nos permitieran hacer una inspección ocular al inmueble; aceptaron la petición y manifestaron que tenían facturas de todos esos objetos que se encontraron (sic) en la parte interna de la vivienda, específicamente en la sala principal se le comunico (sic) que iba a ser trasladado (sic) al Centro de Coordinación Policial para la verificación de los mismo (sic), en dicho centro se le solicito (sic) las facturas de cada objeto recabados; los mismos no pudieron consignarla dicha factura (sic) …”. (Negritas del acta policial citada).
Se observa claramente del acta policial efectuada por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Pedro Gual, que la captura y la visita domiciliaria al recinto de los hoy imputados, es originada por la actitud de de los mismos al notar la presencia del cuerpo policial, actuando bajo la primera excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de impedir la lesión a bienes jurídicos, por tal sentido no fue necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa técnica en su escrito de apelación para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos de interés criminalisticos.
En relación a la detención flagrante de los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, es pertinente traer a colación el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman las actuaciones, que en fecha 26 de abril de 2.014, los imputados de autos son presentados ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, y el Fiscal del Ministerio Público en uso de sus atribuciones en el discurrir de la audiencia de presentación del aprehendido, procede a invocar sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2.009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, para imputar el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, solicitando medida privación judicial preventiva de libertada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo la Jueza A-quo los delitos precalificados en su totalidad, y considerando que las resultas del proceso se garantizarían con la aplicación de una de las medida cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 en sus numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2.002 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En virtud de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, es preciso recordar que los Jueces son autónomos e independientes al decidir, atendiendo las leyes al momento de resolver controversias siendo que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación, por tal razón en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva es que puede el Juez A-quo a través de una decisión motivada decretar algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal, señala ciertos supuestos que deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de alguno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, siendo así es oportuno indicar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas de esta Sala).
En consecuencia, debe entenderse que la medida judicial preventiva privativa de libertad, en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, ya que el Juez al momento de decidir sobre el caso que se presente debe analizar pormenorizadamente los diversos elementos que conformen el asunto penal, para así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad.
En concordancia a lo antes dicho el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.
Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
En este contexto, la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos más amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que concierne al orden público y comúnmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal.
En el presente caso, debemos recordar que a los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, les fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad en sus numerales 3, 5 y 8 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así la sentencia N° 432, de fecha 11-11-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:
“Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado. José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de la mismas condiciones legales que la detención preventiva…”siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tal fundamental derecho del individuo…” (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, “La libertad en el Proceso Penal Venezolano” Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. P 195)”.
Así las cosas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 734, define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”.
De conformidad con lo todo anteriormente expuesto, puede concluirse que en el presente asunto penal no se constata ninguna violación a las garantías constitucionales, ni al procedimientos establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad y en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, de la decisión emanada del Juzgado de Control no se evidencia ninguna vulneración a las garantías constitucionales ya que la recurrida tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento resolver lo pertinente, considerando esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava (8ª) Penal, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas-medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales, 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 ambos del Código penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava (8ª) Penal, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos RODRÍGUEZ LANDAETA JORDAN ENRIQUE, CAMILCO PÉREZ JASMIN ALEJANDRO y MANZOL JEIMI ALEJANDRO, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº 2Aa-0355-14
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