Causa Nº: 2Aa-0361-14
IMPUTADA: GERARDINA SOTELO.
VÍCTIMA: (Identidad omitida).
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en virtud de la decisión dictada en fecha 13-09-2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana GERARDINA SOTELO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en relación con el último aparte del artículo 6 y 10 numeral 1, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal y; 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Así pues, esta Alzada Penal, una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-09-2013 fue celebrada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en su fundamentación señala lo siguiente:
“(…) El Estado Venezolano (sic), conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, en la persona dé los Fiscales Auxiliares 21º de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ABG. ABG. (sic) KARLA SANTIL (sic) y ABG. DEIBIS LEIBA, inician investigación… Por tener conocimiento, a través del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, Detective BLANCO JOSE (sic), adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia que siendo las cinco horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales… K-13-0048-01960, iniciada por ante ese Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, luego de revisar el acta de análisis telefónico realizada por el funcionario FRANKLIN CHACON (sic), donde deja constancia que el abonado telefónico …, pertenece al ciudadano LENIS RAFAEL YEPEZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V- …, se comunica con el abonado telefónico …, mediante el cual los presuntos autores del hecho que se investiga se encontraban realizando las negociaciones de pago con los denunciantes, así mismo hace constar que dicho ciudadano se puede ubicar en …, es por lo que una comisión conformada por los funcionarios… se trasladaron al referido lugar donde obtienen información de quien es la persona que posee el número telefónico … presuntamente es un adolescente de nombre (…) “apodado CABEZA DE DEDO", quien reside en …, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta dicha dirección, una vez presentes en el lugar sostuvieron entrevista con el adolescente en cuestión quien se identificó como (…) quien informó que dicho número telefónico le pertenece a un ciudadano que se encuentra como inquilino en su residencia de nombre HENRY, los funcionarios sostuvieron entrevista con el referido ciudadano, quien se encontraba con su concubina de nombre … (sic), manifestando el mismo que efectivamente él era la persona que usaba esa línea telefónica desde hace dos meses aproximadamente y confirmó que efectivamente él era la primera persona que estaba negociando el pago y que posteriormente lo realizo (sic) RONNY ESTAVANELY, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela y otro llamado JEFERSON MUÑOZ, alias "KATULO", quien se encuentra en condena en El Centro de Reclusión El Rodeo y que la persona que planificó el secuestro es una ciudadana de nombre ALETZAREE, quien es prima de la madre de la adolescente víctima del hecho y que podía ser ubicada en el …, además le hicieron entrega a los funcionarios de los siguientes teléfonos móviles 01.-marca VTELCA, modelo S265, serial IMEI A1000023717D91, número … 02.- marca SAMSUNG modelo GT-S5830L, serial IMEI, 35299305991365, 03.- marca SAMSUNG modelo SIN, serial IMEI 352993059913657, número …3, así como un arma de fuego tipo pistola marca astra modelo A-1OO, calibre 9 MM, seriales devastado, color plata, con su respectivo cargador, quedando los ciudadanos en mención identificados como HENRY JESÚS GARCIA SEIJAS y YERALDINE (sic) SOTELO, asimismo el Acta de Investigación que nos ocupa los ciudadanos colaboran con el procedimiento policial y le indican el lugar en donde puede ser ubicada ALETZAREE, se trasladan al lugar donde fueron atendidos por una ciudadana quien informó se la persona requerida por la comisión quedando identificada como ALETZAREE ALEJANDRA NAVARRO PRADA…
(…)
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 229. Estado de Libertad. (…).
Artículo 230. Proporcionalidad. (…).
Articulo 236. Procedencia. (…).
(…)
TERCERO
Después de haber oídas las partes y haber analizado los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, las conjunciones necesarias para estimar este Tribunal que la precalificación ajustada a los hechos es… para la ciudadana GERARDINA SOTELO, la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el ultimo (sic) aparte del artículo 6 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción contra… GERARDINA SOTELO del contenido del Acta De Investigación Penal de fecha 12 de septiembre 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas… Acta de Denuncia Común suscrita por el ciudadano (…) en su carácter de padre de la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas (sic)… Inspección Técnica S/N, de fecha 11 de septiembre 2013 suscrita por los… Detectives JOSE (sic) BLANCO y GILBERTO HERNANDEZ (sic), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guarenas, practicada al sitio del suceso… Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2013 rendida por la ciudadana… ante el Cuerpo de Investigaciones Certíficas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas practicada al sitio del suceso… Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2013 suscrita por el Detective FRANKLIN CHACON (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, en donde entre otras cosas se deja constancia a quien pertenece el numero (sic) … y a que números se había comunicado en varias oportunidades, así como quienes son los propietarios de esos números receptores… Acta de entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana…, quien aporto (sic) datos sobre la persona que posee el numero (sic) telefónico … y en donde podía ser ubicado; Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12 de septiembre de 2013, de los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento policial… copia fotostática de la Cédula (sic) de Identidad (sic) en donde se lee entre otras cosas… la cual fue presuntamente presentada por el imputado de autos al momento de que los Funcionarios Policiales le solicitaron su documento de identidad… Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por el Detective JOSE (sic) BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, practicado el teléfono móvil VTELCA, modelo S265… y al número …, incautado en el procedimiento policial… Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por el Detective JOSE (sic) BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, practicado el teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo SIII… y al número … (sic), incautado en el procedimiento policial… Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por el Detective JOSE (sic) BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, practicado el teléfono móvil incautado en el procedimiento policial, marca VTELCA, modelo S202 serial 8686630062222349… Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2013 rendida por la ciudadana… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, en su carácter de víctima… Acta de entrevista rendida por la ciudadana… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación de Guarenas en su carácter de madre y testigo presencial de los hechos;… Acta de Entrevista rendida por el ciudadano (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, en su carácter de padre de la víctima… Acta de Investigación Penal de fecha 12 de septiembre de 2013 suscrita por ROMAN (sic) JEAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, en donde se deja constancia del hallazgo del cadáver de uno de los presuntos autores del hecho… Acta de Investigación Penal de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective ROMAN JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, en donde se deja constancia del hallazgo del cadáver de uno de los presuntos autores del hecho, además se deja constancia de las pericias de rigor practicadas al occiso y los elementos de interés criminalístico hallados en el lugar… Inspección S/N, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por los Detectives ROMAN (sic) JEAN y ROMAN (sic) ROBERTH, en donde se determina el lugar en donde fue hallado el cadáver de unos de los presuntos autores de los hechos que hoy nos ocupan quedando identificado como VILLALBA VELÁSQUEZ JESÚS MANUEL… Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 12 de septiembre de 2013 suscrito por el Detective Agregado MADRID JAVIER y los Detectives ROMAN (sic) JEAN y ROMAN (sic) ROBERTH adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas (Eje de Homicidios)… fijaciones fotográficas del cadáver, de uno de los presuntos autores del hecho y de los elementos de interés criminalístico que fueron hallados… Acta de entrevista rendida por la ciudadana (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, en su carácter de hermana del hoy occiso … uno de los autores del hecho que hoy nos ocupa, de todo lo cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al igual que los motivos por los cuales fue (sic) aprehendido (sic) los hoy imputados.
(…)
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados, tomando en cuenta, que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la pena que podría imponerse y el daño causado, visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y los acogidos por este Tribunal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236; (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, que establece el artículo 229 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos en comento debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados (…) GERARDINA SOTELO… Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del eventual juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la Defensa (sic) de los imputados y la Acusación Fiscal, en atención a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los artículos 11; (sic) 24; (sic) 111 todos del Texto Adjetivo Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar su inculpación, sino aquellos que sirvan para exculparles, y tomando en cuenta que en 1a presente causa faltan diligencias que practicar, es por 1o que este Tribunal acoge la solicitud del Representante Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, a tenor de lo consagrado en el artículo 373, Ejusdem. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO:… a la ciudadana GERARDINA SOLTELO… LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el último aparte del artículo 6 con las agravantes del articulo (sic) 10 numeral 1 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo (sic) 84 ordinal 1 (sic) del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, defensa técnica de la ciudadana GERARDINA SOTELO, en fecha 20-09-2013 presentó recurso de apelación –escrito a puño y letra- en contra de la referida decisión jurisdiccional en los siguientes términos:
“(…)
APELO de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cuan decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la presente decisión se le esta (sic) ocasionando un gravamen irreparable a mi defendida.
En tal sentido expongo:
(…)
En el desarrollo de la audiencia rindió declaración el co-imputado ANGEL (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic), quien expuso entre otras cosas: “Soy culpable del hecho, admito mi responsabilidad, si conozco a la prima de las chicas (…) participaron Eddi el padrastro del niño Eduardo, un chofer que no conocía que venía de Caracas lo mando (sic) el novio de Nazareth que está preso (…) que le dicen Catulo. La chica (Gerardina) (entre paréntesis mío) es mi novia, no tiene nada que ver con esto.”
Asimismo declaró Aletzaree Navarro: “Yo no fui la autora del Secuestro, si le pase (sic)información al chamo de entrada y salida (…) no conozco a más nadie de los que estaban involucrados solamente mi esposo… (sic).
Rindió declaración mi defendida Gerardina Sotelo y entre varias cosas señalo (sic) que trabaja en una peluquería y que conocía a Angel (sic) como Henry, que el (sic) le había dicho que era prestamista. Que ella no vive en esa casa, que llego (sic) a cocinar y como a la hora que ella había llegado a esa casa, llegó la Policía y se la trajeron detenida y en la Comisaría se entero (sic) que Henry estaba detenido por secuestrador.
Según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- (…).
Según las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estamos en presencia de delitos graves los cuales según las investigaciones preliminares no arrojan ninguna presunción o indicio de que mi defendida Gerardina Sotelo se encuentra implicada, ya que la relación de llamadas presentada no arroja ninguna relación con mi defendida.
2.- (…).
Una vez más del análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, existen múltiples elementos de convicción pero ninguno de esos elementos arrojan una conexión con mi defendida Gerardina Sotelo.
Mi defendida solo se encontraba en esa casa al momento de la aprehensión del ciudadano Angel (sic) Jose (sic) Hernández , incluso se encontraba un adolescente en esa vivienda quien es hijastro del ciudadano mencionado como Eddie.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(…)
De tal manera, la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden adelantarle al imputado, el trato de un convicto o persona declarada culpable, haciéndose necesario que se pruebe de modo adecuado, ante un tribunal imparcial, la responsabilidad del mismo.
Este principio posee su fundamento constitucional en el artículo 49.2, del derecho al debido proceso: estado de inocencia con conexión obligatoria con el artículo 44 ejusdem.
3.- (…).
Ante este elemento mi defendida tiene un empleo fijo, tiene residencia fija, tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, tiene buena conducta predelictual.
Según el análisis de los elementos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto solicito que, el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y se revoque la medida privativa de libertad y se le otorgue la libertad sin restricciones, toda vez que con esta decisión se violaron flagrantemente los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 44.1 y 49.2 y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas y subrayado del escrito recursivo).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11-11-2013, la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, consignó contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica, alegando lo siguiente:
“(…)
DEL FONDO DEL RECURSO
Al revisar minuciosamente el recurso presentado por la Defensa Publica (sic), considera esta Representación Fiscal, que la sustitución de la medida Privativa de Libertad (sic) como pretende la defensa publica (sic) con el presente recurso, por una medida menos gravosa, pudiera constituirse en unas resultas ilusorias para el presente proceso penal, en relación a la obligación que tiene el estado (sic) venezolano frente al resarcimiento de los derechos de la víctima, tomando en consideración que no han variado los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI PERICULUM IN DELICTI y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de imputado o estando presente el acusado se traduce en una resulta ilusoria, sin justicia, apartándose el estado (sic ) Venezolano (sic), de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, de manera que no solo tiene que velar por la garantías constitucionales del procesado sino también de la víctima, en atención a la igualdad de los ciudadanos Venezolanos (sic) y el enaltecimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 78 de nuestra Carta Magna, el cual señala:
(…)
Ahora bien cabe destacar que en la presente causa los delitos imputados a la ciudadana GERARDINA SOTELO, fueron… SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 6, con las agravantes del articulo (sic) 10, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo (sic) 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (…) hechos delictuales respecto a los cuales debe hacerse la apreciación en cuanto a que la participación de la ciudadana GERARDINA SOTELO, atiende a una complicidad en tanto que se encontraba con uno de los perpetradores del secuestro… JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) BLANCO y a quien le fue incautado el teléfono celular desde donde se estaban realizando las llamadas de negociación, situación que alude esta Representación Fiscal era conocida por dicha imputada, en tanto que momentos antes de la aprehensión en flagrancia de ambos imputados, se habían efectuado llamadas al padre de la victima (sic) negociando la liberación de la adolescente, encontrándose el llamador (ANGEL (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) BLANCO) en compañía de la imputada GERARDINA SOTELO para el momento que eran efectuadas las mismas; asimismo, es necesario resaltar que esta Fiscalia (sic) solicito (sic) el Estudio de Registro Telefónico respectivo, de los móviles celulares incautados, entre los cuales se encuentra el perteneciente a la ciudadana GERARDINA SOTELO, estudio que determinara (sic) en todo caso, si su participación en los hechos fue una mera complicidad o existe una vinculación directa con los hechos que demuestre la existencia de otro tipo de participación activa dentro de la asociación delictiva en la ejecución de dicho delito; igualmente destaca la condición de la victima (sic) en tanto que se trata de una adolescente, perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentada o vulnerada en sus derechos puesto que el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima, hecho éste que pudiera afectar su crecimiento y desarrollo natural e incluso llegar a ser un adulto con problemas, en atención a los hechos a los que fue sometida, es decir que afecta su desarrollo integral.
En todos los procesos incluyendo los penales, en los que hay la intervención de niños, niñas y adolescentes, no se debe perder el norte como es la protección integral que brinda el estado (sic) venezolano a los niños niñas y adolescentes, garantizando el goce y ejercicios de sus derechos de manera progresiva dependiendo de la etapa en la que se encuentre, acogiendo y dando cumplimiento de esta manera, a la Convención Internacional de los Derecho (sic) del Niño, la cual fue ratificada como ley aprobatoria dentro del territorio nacional y, la legislación especial como es la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla principios fundamentales para dicha protección integral dentro de los cuales se encuentra el Interés Superior del Niño en su artículo 8, del cual se desprende:
(…)
De manera que en el presente caso nos encontramos frente a los derecho (sic) que posee la imputado (sic) y los derechos de la víctima, debiendo mantenerse en todo momento un equilibrio, sin embrago ha señalado dicho principio que prevalecerán los derechos de los niños en tal caso.
A lo alegado por la Defensa (sic), en primer lugar que no debe desnaturalizarse el carácter de la Medida Privativa (sic), cuya única a finalidad es asegurar las resultas del proceso penal y por otra la potestad que tiene el juez de valorar si se cumplen o no los parámetros legales, para la procedencia de la Medida Privativa (sic), tal como lo ha expresado Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia N° 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, de la siguiente manera:
(…)
De manera que son diversos los aspectos que deben tomarse en consideración al momento de verificar si cabe o no la posibilidad de sustituirse la Medida Privativa de Libertad, arriesgando las resultas del proceso penal, debe imperar de igual forma la tutela judicial efectiva contenida en nuestra carta (sic) magna (sic).
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado por la Defensa Publica (sic), ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta e Impone de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito en referencia).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar que ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia o conformidad con dicha decisión que supone la voluntad de adoptar la resolución como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretendan su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión; de manera tal que conocidos los motivos que originan el presente recurso, quienes aquí deciden pasaran a emitir el siguiente pronunciamiento:
La ratio legis del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Al respecto cita CABANELLAS en su glosario, al Gravamen Irreparable así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)…”.
Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”.
Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en razón a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el concepto de “gravamen irreparable” se concibe independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que se le causa a la parte que recurre, bien sea una desmejora patrimonial o procesal en el discurrir del proceso.
Asimismo tenemos que en el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, referida a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia viola flagrantemente los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 44.1 y 49.2 de nuestra Carta Magna.
Así pues, en cuanto a los derechos denunciados por la recurrente, como vulnerados, en la que señala su pretensión, es menester recordar que el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”.
Asimismo, el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”.
Debe entenderse entonces que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
Aunado a lo anterior es necesario entonces determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que fue decretada la medida de coerción personal, a la imputada GERARDINA SOTELO, en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”.
En este propósito, la ratio legis referida al gravamen irreparable, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se debe subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Es pertinente para este Órgano Superior, el contenido de la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”. (Negrillas nuestras).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
Ahora bien, el aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, debe siempre satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de aquí deviene que la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo supra mencionado y mediante resolución judicial fundada.
Dicho lo anterior, en el caso de marras, la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y para ser decretada debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
Así tenemos que a los fines de constatar si hubo o no violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales alegadas, que como consecuencia causara un gravamen irreparable a la imputada GERARDINA SOTELO, tal como lo señala la defensa, se desprende de la revisión del fallo apelado que la imputada de autos se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN.
En ese sentido ha verificado esta Superioridad que el Juez A-quo, desarrolló claramente los motivos que originaron la medida de coerción personal dictada en la audiencia oral para oír a la imputada, es decir motivó detalladamente su pronunciamiento, tomando en cuenta que la ciudadana plenamente identificada en autos, se le están imputando la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en relación con el último aparte del artículo 6 y 10 numeral 1, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal no permite establecer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 13-09-2013, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva –tal y como hemos señalado-, se encuentran acreditados los requisitos que contemplan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la decisión hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a la recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ contra la decisión de fecha 13-09-2013, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana GERARDINA SOTELO medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en relación con el último aparte del artículo 6 y 10 numeral 1, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en virtud de la decisión dictada en fecha 13-09-2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana GERARDINA SOTELO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 en relación con el último aparte del artículo 6 y 10 numeral 1, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal; y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0361-14
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