CAUSA Nº: 2Aa-0369-14.
IMPUTADA: FARIA MATA YENMELY DEL VALLE.
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA AGUIRRE.
FISCAL: TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 07 de julio de 2.014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0369-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento, y se designó como ponente a la Jueza Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de marzo de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, conforme al articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con las agravantes del artículo 163.9 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad (sic), solicitada por la representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran preescritas, precalificado para la imputada FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con las agravantes del artículo 163.9, de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo existen fundados elementos de convicción, tales como ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTA, CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE EVIDENCIA DE LA INCAUTADO, FIJACION FOTOGRAFICA, así como tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236,237 numerales 2 y (sic) 3 parágrafo primero y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Por todo lo antes expuesto y en virtud de que (sic) se encuentran llenos los extremos de los referidos articulos (sic), considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, debiendo permanecer detenida a la orden de este Tribunal la INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION (sic) FEMENINA, (INOF), CON SEDE EN LOS TEQUES, a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa a objeto del decreto de una medida menos gravosa. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al presente asunto se observa que la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, es representada por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, desde la realización de la audiencia de presentación de fecha 07 de marzo de 2.014, en tal sentido se evidencia la legitimidad que posee la misma para interponer recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 14 de marzo de 2.014, la abogada MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, actuando como Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente desde su notificación efectiva, el representante de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público del estado Miranda, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que la recurrente no señala en su escrito recursivo el artículo en el cual fundamenta su pretensión, aunado a ello la sentencia de fecha 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:

“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación es ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, de la ciudadana FARIA MATA YENMELY DEL VALLE, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA










JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0369-14.-