REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 15 de Julio de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-018948
ASUNTO: MP21-O-2014-000008


ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

ACCIONANTES: Abogados, JOSE LUIS GRATEROL INPREABOGADO 42.140 y JESUS RAFAEL MATA RIVAS INPREABOGADO 92.181 en su condición de Defensores Privados, del ciudadano: CESAR ENRIQUE RAVELO MÉNDEZ cedulado Nº V-16.357.565.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por los abogados JOSE LUIS GRATEROL y JESUS RAFAEL MATA RIVAS en su condición de Defensores Privados, del ciudadano: CESAR ENRIQUE RAVELO MÉNDEZ cedulado Nº V-16.357.565, en contra de la Dra. INDIRA LIBERTAD ROMERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando los accionantes que: “…el Juzgado Quinto en una violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Penal; asimismo podemos decir, que el mencionado juzgado en su retardo incurrió en la denegación de justicia, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 441 de la norma objetiva (sic) penal... señalando la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, principio de inocencia y a la tutela jurídica, contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

AGRAVIANTE: Dra. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, por declinatoria de competencia de data 08/07/2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, escrito presentado por los profesionales del derecho JOSE LUIS GRATEROL INPREABOGADO 42.140 y JESUS RAFAEL MATA RIVAS INPREABOGADO 92.181 Defensores Privados, del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MÉNDEZ cedulado Nº V-16.357.565, a quien se les sigue causa Nº MP21-P-2013-018948 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes en amparo, entre otras cosas:

“…En fecha 14 de abril, se interpuso recurso de apelación de auto de la decisión de la audiencia preliminar de fecha 10 de abril del mismo año emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, sin que se tramitara hasta la presente fecha el mismo, por lo cual interponemos en nombre de nuestro defendido AMPARO CONSTITUCIONAL por violación al debido proceso y al derecho a la defensa…”
“…Omissis…”
“…CUARTO: Vista la solicitud planteada por el Defensor Privado, en cuanto a que le sea revisada la Medida, ésta Juzgadora observa, que si bien es cierto que se efectuara en fecha 07/04/2014 acto de reconocimiento en rueda de individuos, y que la víctima no hiciera un señalamiento directo hacia el imputado de autos, no es menos cierto que la misma fijara su mirada directamente hacia éste al momento de ingresar a la sala de reconocimiento, lo que hace presumir a esta juzgadora, que dicha víctima se encontraba en estado de coacción, lo cual imposibilitara el señalamiento; en base a ello, a la sana critica, la lógica razonable y las máximas de experiencias, revelaron que la víctima se encontraba bajo coacción al mostrar un nerviosismo no acorde con el acto, y fijación de la vista de manera inmediata sobre el imputado en sala, en virtud de ello, este Tribunal acuerda mantener la medida de privacion (sic) judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera impuesta en fecha 20/12/2013. QUINTO: En cuanto al acto de reconocimiento en rueda de individuos, observa esta juzgadora, que fuera solicitado con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, el cual fuera presentado en fecha 14/02/2014, y cuya solicitud de reconocimiento en rueda fuera ingresado por ante el alguacilazgo en fecha 17/02/2014, de tal manera, que observa esta juzgadora que fuera acordado por auto de manera inoficiosa, por la ciudadana secretaria Linet Villamizar, toda vez que es criterio de esta juzgadora tomando en consideración, que se trata de un reconocimiento en rueda de individuos que pudiera ser considerado prueba anticipada con carácter definitivo e irreproducible, debe acordarse por resolución interlocutoria, dada la importancia de dicho acto, no obstante, fijado como fuera se llevó a cabo de (sic) fecha 07 del mes y año en curso, en aras de garantizar el derecho a la defensa, pero con la salvedad de las siguientes consideraciones, en primer lugar, lo que permite identificar al presunto imputado en la aprehensión flagrante es el señalamiento por parte de la víctima, quien manifestó las características fisonómicas del agente del delito, y de los objetos que fuera despojado, para posteriormente proceder a interceptarlo logrando incautar al momento de su aprehensión los objetos que habían sido señalados con anterioridad por la víctima, asimismo se le logra incautar un arma de fuego; por lo cual, las resultas de reconocimiento en rueda de individuos para esta juzgadora es irrelevante a los efectos de imponer medida menos gravosa a favor del imputado, conllevando a la no variación de las circunstancias que motivaron el decreto de medida judicial preventiva de libertad; en tal sentido, mediante lo manifestado por la defensa, lo ajustado a derecho es mantener la medida judicial preventiva de libertad, admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, y ordenar se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de la no voluntad del imputado en no admitir los hechos…”
De esta sentencia en los términos antes señalados nosotros apelamos en fecha 14/04/2014 de la cual anexamos copia simple marcada con la letra “B”, y es el caso que hasta la presente fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, no ha remitido las actuaciones necesarias para la Corte de Apelaciones del mencionado circuito (sic) se pronuncie, primero sobre la admisibilidad del recurso y posteriormente sobre el fondo del mismo; incurriendo el juzgado Quinto en una violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 en (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 (sic) Código Orgánico Procesal Penal; asimismo podemos decir que (sic) mencionado juzgado en su retardo incurrió en la denegación de justicia establecida en el artículo 206 del Código Penal Venezolano, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 441 de (sic) norma objetiva (sic) penal, que establece lo siguiente:…”Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámites, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” violentando de igual forma la obligación que por ley le establece el artículo 264 de la referida norma adjetiva penal que contempla el Control Judicial y que es de Rango Constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra carta (sic) magna (sic). Todo esto conlleva a la violación flagrante del Derecho a la defensa consagrado en el mismo artículo 49 numeral 1 de la constitución.
Es preciso señalar que la juzgadora si tuvo duda en cuento a la veracidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos por parte del reconocedor, esgrimiendo una supuesta coacción, que no está reflejada en acta de reconocimiento de rueda de individuos que se levanto (sic) en fecha 07/04/2014 de la cual anexamos copia simple marcada con la letra “C” y que fuera suscrita por ella y las partes sin ninguna observación en cuanto a la presunta coacción de la victima, convalidándose el acto de forma legal; también llama la atención que la juzgadora considere las resultas del acto de reconocimientos (sic) de rueda de individuos irrelevantes (sic) cuando ella misma manifiesta que un acto que pudiera ser considerado prueba anticipada con carácter definitivo e irreproducible, en consideración a circunstancias durante la actuación policial donde se evidencia del acta de aprehensión de ese órgano policial no coincide con las características fisonómicas de nuestro defendido, y no hubo testigos presenciales (sic) ni referenciales de su actuación policial, y en caso de alguna duda por parte de la juzgadora debió acogerse al principio Indubio Pro-reo contemplado en nuestra Constitución en el primer aparte del artículo 24, que textualmente dice:…” Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”…
Acotamos que nosotros la defensa solicitamos por escrito el reconocimiento en ruedas (sic) de individuos en fecha 29/01/2014 la cual anexamos con la letra “D”, como consta en copia simple ante la Unidad Receptoras (sic) de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ratificando dicha solicitud en las fecha (sic) 17/02/2014 y 13/03/2014 las cuales anexamos con la letra “D1” y D2”, siendo efectuado el acto en fecha 07/04/2014, lo que demuestra que solicitamos el reconocimiento en enero del presente año y que el tribunal (sic) acordó retardadamente, y lo consideró inoficiosa (sic) como lo señala la juzgadora en el punto quinto de su decisión del auto de la Audiencia Preliminar.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señalan los accionantes.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto.

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, al no dar tramitación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014 por esa Defensa Privada, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2014, dictada por ese Juzgado Quinto de Control, lo cual se evidencia de las Copias simples insertadas a los folios diez (10) al doce (12) de la acción de Amparo. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 09 de Julio de 2014, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de data 08/07/2014 a esta Alzada, de la Solicitud de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el N° MP21-O-2014-000008 y designando como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: ORINOCO FAJARDO LEON.

En fecha 10 Julio de 2014, libró esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 0179/2014 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2013-018948.

En fecha 14/07/2014, es recibido oficio Nº 743/2014, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante: “…Tengo la oportunidad de dirigirme a usted, en la oportunidad de participar que efectivamente curso (sic) causa ante (sic) Juzgado bajo Nº MP21P-2013-018948, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en Concurso Real de Delitos, al cual se efectuara (sic) Audiencia Preliminar en fecha 10-04-2014, ejerciendo la defensa Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, toda vez que se ratificara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tramitándose por los canales regulares; asimismo la referida causa, dictado como fuera el Auto de Apertura a Juicio, se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial…”

En fecha 15/07/2014, es recibido en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 14/04/2014 por el Abogado JOSE LUIS GRATEROL MORAN, INPREABOGADOS 42.140, en su condición de defensor privado del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MENDEZ, signado con el número MP21-R-2014-000029, y designando como Juez Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al Dr. Orinoco Fajardo León.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que los accionantes Abogados, JOSE LUIS GRATEROL INPREABOGADO 42.140 y JESUS RAFAEL MATA RIVAS INPREABOGADO 92.181 Defensores Privados, del ciudadano CESAR ENRIQUE RAVELO MÉNDEZ cedulado Nº V-16.357.565, interponen Amparo Constitucional, alegando los accionantes que el Juzgado Quinto de Control incurrió en una violación al debido proceso y en su retardo incurrió en la denegación de justicia al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 441 del la norma adjetiva penal, señalando la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, principio de inocencia y a la tutela jurídica, contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:


“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por los accionantes, referente a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no tramitó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-04-2013, por esa Defensa Privada, considera oportuno señalar este Tribunal Constitucional, que el presunto agraviante mediante oficio Nº 743/2014 de fecha 14/07/2014 indicó que ciertamente existe un medio de impugnación y que el mismo se tramitó por los canales regulares, siendo gestionado a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 15/07/2014, Apreciando esta Alzada que dicho medio de impugnación fue signado con el número MP21-R-2014-000029, y designándose como Juez Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al Dr. Orinoco Fajardo León.


Siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 345, de fecha 24 de Marzo de 2011.


Finalmente observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 14-04-2013, posteriormente en fecha 09-07-2014 se recibe Acción de Amparo presentado por los profesionales del derecho JOSE LUIS GRATEROL INPREABOGADO 42.140 y JESUS RAFAEL MATA RIVAS INPREABOGADO 92.181, solicitando esta Corte mediante oficio Nº 0179/2014 de fecha 10/07/2014 información del estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2013-018948 (nomenclatura de ese Tribunal), haciendo acuse de recibo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en data 14/07/2014, señalando el presunto agraviante en su informe que se ciertamente existe un medio de impugnación, y que se está tramitando por los canales regulares.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por los profesionales del derecho JOSE LUIS GRATEROL INPREABOGADO 42.140 y JESUS RAFAEL MATA RIVAS INPREABOGADO 92.181, en su condición de Defensa Privada, del ciudadano: CESAR ENRIQUE RAVELO MÉNDEZ, cesaron, lo correcto, procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA RIVAS



JAN/OFL/ADG/AR./PB-
EXP. MP21-O-2014-000008