REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-014884
RECURSO: MP21-R-2014-000052
INHIBICIÓN MG11-X-2014-000007
JUEZ INHIBIDO: DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Vista la inhibición presentada en fecha 23JUL2014, que con fundamento en el artículo 89 numeral 8, y el artículo 90 y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2014-000052 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra del ciudadano: KELVIN SAUL YANEZ MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.839.444, por la comisión de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :
En fecha 23 de julio de 2014, el DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO expone:
”… El motivo de la presente inhibición, radica en que en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescente conocí del expediente signado con el Nº 1E-930-09, seguido en contra del ciudadano KELVIN SAUL YANEZ MUÑOZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 406, numeral 1, en relación al articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, como consta en copia certificada del acta de Audiencia Oral y Privada de fecha 02 de junio de 2011 y copia certificada del auto fundado de fecha 08 de junio de 2011, en el cual se acordó mantener la Sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A saber el ordinal 8º del artículo 89, el artículo 90 y el artículo 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Al respecto contempla el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Ahora bien, por todas razones antes expuestas considero que mal podría continuar conociendo de este asunto ya que en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescente conocí del expediente signado con el Nº 1E-930-09, seguido en contra del ciudadano KELVIN SAUL YANEZ MUÑOZ; razones que me llevan a inhibirme por encontrarse mi capacidad subjetiva afectada para decidir la misma, no pudiendo decidir con objetividad, como es la obligación de todo juez y conforme lo hago en la generalidad de los casos, siendo esta una excepción; y siendo que para la correcta administración de justicia lo sano es que el juez que resuelva la presente causa se sienta en comodidad de poder decidir según su criterio, la equidad y los más grandes valores éticos, considerando que la correcta aplicación de la Ley es el camino para garantizar un verdadero estado de derecho, donde las partes observen en las resoluciones de los tribunales el fin último a la materialización de la verdad y la convivencia ciudadana, aún sabiendo que el proceder de este Juzgador siempre está encaminado a esa búsqueda de valores, y prueba de ello se aprecia de toda resolución emanada de mi persona. Siendo oportuno traer a colación lo establecido a este respecto por la Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en el expediente Nº AA30-P-2001-0578: “Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN…” Por ende es mi deber como juez inhibirme del conocimiento del presente asunto por cuanto considero que todas las razones antes expuestas, constituyen una causa grave, y, en consecuencia, procedo en este acto formalmente a Inhibirme, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8, 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a lo establecido en la sentencia precitada, ordenando la remisión de las actuaciones al Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie sobre la presente Inhibición y decida lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad al articulo Nº 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Ahora bien, entrando en el análisis del escrito presentado se observa:
Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Negrilla y cursiva de esta sala).
En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Negrilla y cursiva de esta sala).
En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En sintonía con lo anteriormente expresado establece el artículo: 84 del Código de Procedimiento Civil.
“ …El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2014-000052 (Nomenclatura de esta alzada), seguida en contra del ciudadano KELVIN SAUL YANEZ MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.839, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2014-000052, (Nomenclatura de esta alzada), afirmó haber emitido opinión en la causa principal signada con el número 1E-930-09, encontrándose a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección Adolescentes, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el el DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, anexo Copia Certificada del Acta de de Audiencia Oral y Privada, de fecha 02 de junio de 2011 y Copia certificada del auto fundado de fecha 08 de junio de 2011, con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-R-2014-000052, seguida en contra del ciudadano KELVIN SAUL YANEZ MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.839.444, por la comisión de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-R-2014-000052, seguida en contra del ciudadano KELVIN SAUL YANEZ MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.839.444, por la comisión de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA, oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que designe un Juez suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA RIVAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA RIVAS
JAN/ADG/OFL/AR/Alejandra.-