REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 2Aa-0373-14
ASUNTO: MP21-R-2014-000055
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074.
RECURRENTES: Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS QUINTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ Juez Presidente de esta Sala de Corte, DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO y DR. ORINOCO FAJARDO LEON, Jueces Integrantes de esta Sala de Corte, dan por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, procedente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 14 de Julio de 2014 de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000055, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
PUNTO PREVIO
Se observa, que mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circulito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se declara incompetente y declina el conocimiento del presente recurso de apelación, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).
Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada esta determinada por la resolución Nº Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074. Asi se decide.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074, dictaminó lo siguiente:
“ …Omissis…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara LEGAL y ajustada a derecho la detención realizada al ciudadano MORENO MARTINEZ JAIME RAFAEL, ya que con fundamento al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE las precalificaciones dada por el Ministerio Público, al imputado MORENO MARTINEZ JAIME RAFAEL, como son los delitos de los delitos de los delitos (sic) de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ESTAFA CONTINUADA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, observa este tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MORENO MARTINEZ JAIME RAFAEL, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener el imputado en los familiares de la victima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano MORENO MARTINEZ JAIME RAFAEL, el cual deberá estar recluido en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor; Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida innominada de aseguramiento sobre la empresa Maquinarias y equipos Chower, interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no aporto los datos precisos para poder decretar la misma. SEXTO: Se acuerda la practica de un Reconocimiento Medico Legal, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. OCTAVA: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de mayo de 2014, los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO de fecha 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“Nosotros, JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, , (sic) abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Comercial Daymar, oficina 63, Segundo piso, Primera Etapa, Guatire Estado Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.564 y 214.580, teléfono 04143639425-0424-249.22.57, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privado (sic) del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.627.074, plenamente identificado en Autos, estando dentro del lapso al que se refiere el artículo 440, en concordancia con el contenido normativo del artículo 439, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro de manera respetuosa y con lo venia de estilo a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la que fue acordada Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestro patrocinado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA ( ART. 462 Y 80 C.P ) OFERTA ENGAÑOSA ( 58 LEY ESPECIAL ) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ( ART. 37 LEY ESPECIAL ); el presente recurso esta sustentado a tenor de los argumentos que a continuación se describen:
PUNTO PREVIO. DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En el presente caso, se utilizó la vía penal para dirimir una controversia de naturaleza civil, lo cual se tradujo en una franca violación a los principios de orden público que demarcan la competencia de los tribunales de nuestra República. La controversia que origina la presente causa tiene su génesis en un contrato de naturaleza civil, contrato éste que fue incumplido por alguna de las partes y por razones sobrevenidas no atribuibles a la conducta dolosa de nuestro defendido. En el presente caso, tanto el hoy imputado como las víctimas decidieron regirse por un contrato civil que cumplió con todas las formalidades legales y en el cual imperó la voluntad de las partes, es decir, en ningún momento nuestro patrocinado actuó de manera dolosa con el fin de sorprender a las presuntas víctimas en su buena fe, mucho menos, con el fin de obtener algún provecho a costa del posible error de las presuntas víctimas.
…omissis…
Partiendo de lo anterior, lo procedente en derecho sería la declaratoria de nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada contra nuestro defendido y así lo solicitamos, ya que las sentencias o decisiones emanadas de un juez o jueza manifiestamente incompetente por la materia, constituye un presupuesto de validez en la decisión dictada, situación ésta que conlleva necesariamente a una nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Partiendo del supuesto de que esta Corte de Apelaciones se aparte del criterio de la incompetencia del tribunal y del criterio de esta defensa en torno a la inexistencia del tipo penal del imputado, consideramos de igual modo, que no existe de las actuaciones procesales fundados elementos de convicción que justificaran la imposición de la medida de privativa de libertad y en adelante pasamos a explicar el porqué:
PRIMERO: tal y como señalamos en líneas anteriores, nuestro defendido contaba, para entonces, con un defensor de confianza debidamente juramentado ante un tribunal de control y al mismo tiempo existía una solicitud por parte del Ministerio Público a los fines de que el Tribunal de Control procediera a fijar la Audiencia para Imputar a nuestro representado; al no garantizar el Tribunal de Control la celebración de dicho acto y al no pronunciarse en torno al pedimento fiscal, se produjo una lesión de los artículos 26, 51 y 49 constitucional, que desembocaron a su vez en otras violaciones de índole legal en contra del hoy imputado. Nunca debió solicitarse orden de aprehensión bajo estas circunstancias, a no ser que se hubiese fijado la Audiencia para la Imputación y el hoy imputado se hubiese negado a comparecer asumiendo una actitud de rebeldía, sólo así sería justificable la solicitud de orden de aprehensión sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, al no sustentarse la petición fiscal en elementos serios, mal podía el juez de control acordar dicha orden. De igual modo, no varío ninguna circunstancia desde el momento en el que se solicitó la audiencia para que se llevara a cabo la imputación y el momento en el que se solicitó la orden de aprehensión.
SEGUNDO: En el presento caso la conducta de nuestro representado no reviste carácter penal por cuanto las presuntas víctimas contaban con mecanismos legales, e incluso administrativos, para dirimir cualquier posible incumplimiento atribuible a nuestro defendido, y por ende no ha debido dictarse medida privativa de libertad en su contra, con lo cual se desvirtúa lo establecido en el artículo 236, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: no existe tampoco fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Los contratos de opción compra venta presentados como elementos, no cuentan con una coherencia o secuencia lógica en cuanto a su contenido y en consecuencia no podían presumirse como un posible indicio, siquiera, ya que era necesario un análisis exhaustivo del contenido del mismo los fines de descartar cualquier irrupción o invasión de competencia, como en efecto ocurrió. Bajo esta circunstancia, queda evidentemente desvirtuado la disposición legal prevista en el artículo 236, numeral 2.
CUARTO: De igual modo, en la presente causa no existe la posibilidad de que mi defendido interfiera con la investigación de rigor, ya que por el contrario es éste la persona más interesada en solventar esta situación jurídica. Existe la disposición plena de resarcir cualquier posible daño económico causado, pero ello enmarcado dentro de la justicia y la equidad, ya que una de las personas que subroga en víctima (DAMARYS CALZADILLA) hoy día se reside en la vivienda por la presuntamente denuncia, lo cual se traduce en una burla para con nuestro sistema penal.
QUINTO: Por otro lado, mi defendido cuenta con un demostrado arraigo en el país y tanto su familia como sus negocios tienen asiento en nuestra República, lo cual desvirtúa cualquier eventual posible peligro de fuga. Cualquier otra medida cautelar, distinta a la acordada, habría sido suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Omissis…
PETITORIO.
Partiendo de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente explanados es por lo que solicito se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación y se declare CON LUGAR el mismo a los fines de que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial mediante la cual se dictó medida privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado y en consecuencia se ordene la libertad de nuestro defendido, lo cual en nada obsta para que las personas que pudieran verse afectadas puedan ejercer un reclamo legítimo de cualquier acreencia.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de junio de 2014 los profesionales del derecho ABG. MILAGROS QUINTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación al presente recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, de la siguiente manera:
“ Nosotros, MILAGROS QUINTANA y MARTIN BRACHO GUARDIA, en nuestro carácter de Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en concordancia con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinales 1º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 441 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer escrito de contestación de apelación en contra del recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control del Presente Circuito Judicial, en la causa signada bajo el numero 3C-5910-14, en la audiencia de presentación del imputado JAIME RAFAEL MORENO, en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual exponemos en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de año en curso el Tribunal Tercero de Control celebro audiencia de presentación del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO, el cual fue aprendido (sic) por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, previa orden de aprension (sic) decretada por el referido Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, la cual fuese solicitada por esta Representación Fiscal conjuntamente con la Fiscalia Quincuagésima Octava (58º) A Nivel Nacional con Competencia Plena, por considerar que el referido ciudadano se encontraba incurso en la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada y Agravada, Asociación para delinquir (sic) y Oferta Engañosa, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic) y 58 de la Ley para la Defensa en el acceso (sic) a los bienes (sic) y servicios (sic), respectivamente.
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El recurrente invoca como fundamento para ejercer el recurso la causal contenida en el articulo 439 ordinal cuarto vale decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, causal que invoca de manera genérica, sin referirse a cual fue el derecho conculcado a su patrocinado o vulnerado por dicha sentencia, toda vez que el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, deviene de una investigación previa, en la cual el Ministerio público solicito la orden de aprension (sic) y posteriormente fue decretada por el tribunal, por ende el Ministerio Público se pregunta cual es el derecho conculcado y mediante que acto realizado por el Tribunal. Por considerar que el descrito se refiere únicamente a una serie de hechos narrados por la defensa, los cuales dicho sea de paso fueron controlados por el juez de control respectivo, y considerando que recurso de apelación tiene como finalidad atacar las decisiones judiciales que les son adversas a las partes, recursos los cuales al ser conocidos por las respectivas cortes las mismas deberán analizar puntos de derecho y las violaciones a los principios y garantías que conllevan el proceso penal, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
En su escrito la defensa refiere que no existen elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso que en la presente causa existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de los delitos imputados a el por el Ministerio Público, durante el transcurso de la presente investigación fueron declaradas por lo menos tres actas de entrevistas tomadas a las victimas en la presente causa, todas las cuales son contestes en señalar que el imputado de autos, valiéndose de su necesidad de adquirir vivienda, les ofreció la construcción y venta de residencias, venta la cual nunca se realizo por cuanto las mismas no fueron construidas, lo cual se corrobora en las inspecciones realizadas por funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la guardia nacional bolivariana, en la Urbanización parque residencial Las Villas, sector segunda etapa, de la cual se desprende que en dichos terrenos no se habían realizado la construcción de las viviendas ofertadas, por el imputado, evidenciándose de los contratos de opción de compraventa suscritos por desarrollos PAITRACK, representada por el imputado con las victimas ciudadanos DAMARIS SUCIRET CALZADILLA, MANREZA GARCIA JOSE ANTONIO, PEÑARANDA AFANADOR CHEIOLA COROMOTO, dejan fe tanto de la existencia material de la comisión del hecho punible como de la participación del imputado en el hecho descrito, toda vez que se evidencia que nunca tuvo la intención de realizar las viviendas antes referidas, por el contrario solo se trato de una situación ficticia con la finalidad de sorprender la buena fe de las victimas. Por lo antes expuesto y por cuanto efectivamente existen elementos de convicción para considerar que el acusado es autor del tipo penal antes descrito, es por lo que solicito sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la defensa.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público, opone formalmente Contestación de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del recurso de apelación interpuesto por los abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 111.564 y 214.580, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 22 de mayo de 2014, en la causa signada bajo el Nº 3C-5910-2014, mediante la cual se acordó privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jaime Rafael Moreno Martínez.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ.”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata, que los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de acta de Juramentación de la Defensa Privada de fecha 28 de mayo de 2014, inserta al folio 195 del presente Recurso de Apelación.
En fecha 30 de mayo de 2014, los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Privada al quinto (5to) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 219, estando los Defensores Privados en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis...
6.- Omissis…
7.-Omissis… (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, ACEPTA la competencia declinada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circulito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir. SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA y ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, INPREABOGADOS Nros. 111.564 y 214.580, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 22 de mayo de 2013, (según el A-quo), y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.627.074, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/JAMG/yc/vt/jcpd.-
EXP. MP21-R-2014-000055