REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de julio de 2014
204º y 155º
Exp. No. 6891-07
ASUNTO: SE21-G-2007-000045
SENTENCIA DEFINITIVA N° 062/2014
En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108, representante judicial del ciudadano JESUS MARIA MONTOYA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.620.317, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito mediante el cual interpone querella funcionarial contra el Ministerio del Ambiente.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admite la presente querella y ordena la notificar a las partes en cuestión.
En fecha 23 de enero de 2008, la representación judicial de la parte querellante interponen reforma de la querella funcionarial.
En fecha 3 de marzo del año 2009, la representación judicial de la parte querellada introducen escrito a lo fines de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2012, siendo el día para que tenga lugar la audiencia preliminar se dejo constancia de la no comparecencia de ambas partes; y en fecha 24 de octubre de ese mismo año se fija para que tenga lugar la audiencia definitiva con la comparecencia de la parte querellante y la ausencia de la querellada, donde el Juzgado Superior antes mencionado fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 29 de abril de 2013, el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS presento diligencia en la que solicita el abocamiento del abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, abocándose al conocimiento de la causa en vista de la solicitud hecha.
Precisando lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la siguiente causa.
I
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas consignadas se puede observa copia certificada de los antecedentes administrativo el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar los hechos controvertidos, en tal caso el ciudadano JESUS MARÍA MONTOYA MENDOZA, ingreso al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con ubicación en la Dirección estadal Táchira en fecha 1/04/1977, desempeñando el cargo de Ingeniero Forestal III hasta la fecha de su egreso en fecha 5/5/1999.
Asimismo de desprende del presente expediente que la parte querellante interpuso recurso de reconsideración ante el referido ministerio mediante el cual no obtienen respuesta alguna operando así el Silencio Administrativo.
Dadas las repuestas de no poder reubicar al referido ciudadano por el hecho de no contar con cargos vacantes en las diferentes direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la administración procedió a efectuar los respectivos trámites para el retiro del querellante.
De allí, el Ministerio libró oficio Nª 001060 de fecha 22/03/1999 contentivo de la notificación del ciudadano Montoya Jesus, la cual no pudo ser practicada a la misma de acuerdo al acta de fecha 07/04/1999, lo que conllevo a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios Dirección de Personal de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a transcribir el texto integro de la notificación a los fines de ser publicado en el Diario de mayor circulación.
Posteriormente, en fecha 14/02/2005 la querellante con otros funcionarios que fueron retirados del referido Ministerio accionaron el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo declarado inadmisible y apelado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ejercer por separado las acciones funcionariales, siendo ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y enviado a este despacho después de su creación y en virtud de la competencia por el territorio.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el fundamento central del querellante se circunscribe a impugnar los actos de remoción y retiro del que fue objeto, devenidos del proceso de reestructuración y consecuente reducción de personal, llevado a cabo por el otrora Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables entre los años 1998 y 1999, y que para el momento en que el órgano demandando la removió y retiró de su cargo, fue ignorado por éste último lo previsto en el Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente (SUNEPMARNR), que establecía la suspensión del proceso de reestructuración por un período de 60 días contados a partir del día 10 de febrero de 1999.
Como punto previo debe resaltar quien aquí decide, que en fecha 3 de marzo de 2009, se recibió antecedentes administrativos incompletos a través de Oficio N° 1929 del 8 de diciembre de 2008, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, posteriormente, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir dispositivo dictó en fecha 7 de noviembre de 2012, auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada los recaudos relacionados con los trámites cumplidos durante el proceso de reestructuración, y libró Oficio el 14 de noviembre de 2012.
Visto el tiempo transcurrido para emitir el dispositivo del presente asunto, en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-; y en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, este Tribunal entra a decidir el presente asunto sobre la base de los elementos cursantes en el expediente, considerando que la consignación parcial del expediente administrativo o la no remisión “constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Ver Sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa). Así se declara.
En tal sentido este Tribunal considera que la base fundamental de la presente querella circunscribe a impugnar los actos de remoción y retiro del que fue objeto, devenidos del proceso de reestructuración y consecuente reducción de personal, llevado a cabo por el otrora Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables entre los años 1998 y 1999. Así pues, este Órgano Jurisdiccional señala que que cursan ante este despacho querellas funcionariales contra el Ministerio del Ambiente (Exp. 6912, 6782, entre otros) donde los actos impugnados y los derechos reclamados son semejantes, por lo tanto por notoriedad judicial este Tribunal analizara lo reclamado, con los asuntos antes mencionados, visto que los criterios expuestos deben ser semejantes por devenir del mismo supuesto de hecho.
Así las cosas, considera pertinente este Tribunal realizar la siguiente cronología:
i) A través del Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, se estableció un plazo no mayor a un (1) año para que los órganos de la Administración Pública Nacional que no hayan sido objeto de reorganización administrativa o que ordenada o ejecutada no hayan aplicado cambios estructurales y sustanciales reducciones presupuestarias procederán a hacer o a ejecutar su reestructuración administrativa.
ii) Por medio del Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, se procedió a la reorganización administrativa del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Artículo 1); se creó con carácter temporal una Comisión de reorganización integrada por el Ministro de Ambiente, quien la presidirá el Director General, la Secretaria General, el Consultor Jurídico, el Director General Sectorial de Administración y Servicios, el Coordinador Regional de Dependencias Regionales, los máximos representantes de los servicios autónomos y de los institutos autónomos y demás funcionarios que designe el Ministro (Artículo 2); asimismo, el Ministro presentará dentro del plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto, al Presidente de la República para su consideración en Consejos de Ministros el informe de la Comisión de Reorganización (Artículo 3).
iii) A través del Decreto N° 850 de fecha 20 de septiembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.801 de fecha 21 de septiembre de 1995, se extendió por un (1) año el plazo para que los organismos procedan a dar efectivo cumplimiento a los objetivos de la reestructuración administrativa.
iv) Por medio del Decreto N° 876 de fecha 4 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.811 de fecha 5 de octubre de 1995, se dictaron medidas complementarias al Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, y además se creó la Comisión Presidencial para el seguimiento del proceso de reorganización administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Nacional.
v) A través del Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 1 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre la reorganización del mencionado Ministerio de Ambiente (Artículo 1), y se ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos (Artículo 2); se estableció que las “medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio de Ambiente por los cambios organizativos, se ejecutarán conforme a las solicitudes que éste remita al Consejo de Ministro” (Artículo 3).
vi) El 28 de octubre de 1998, se levantó Acta de Reunión N° 270, donde el Presidente de la República en Consejo de Ministros, aprobó la medida de Reducción de Personal, por “cambios en la organización administrativa” del referido Ministerio.
vii) El 11 de enero de 1999, el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, en virtud de los despidos masivos con motivo de la reestructuración del mencionado Ministerio de Ambiente.
viii) Posteriormente, el 26 de enero de 1999 el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, y efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, a fin de realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión, el cual iniciaría sus gestiones desde el día 10 de febrero de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días, por lo cual no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
En efecto, dicha “Acta Convenio” suscrita el 26 de enero de 1999, se desprende lo siguiente:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro (sic) del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(...Omissis....)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades.” (Resaltado del Tribunal).
xi) Mediante Memorándum Circular N° 000025 de fecha 2 de junio de 1999, emitido por el Despacho del Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para todo el personal del Ministerio en cuestión, expresó lo siguiente:
“Se le participa a todo el personal de este Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados…”. (Resaltado del Tribunal).
Observa este Juzgador que en virtud del proceso de reorganización administrativa avalado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), se procedió a la medida de reducción de personal del entonces Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y en consecuencia, se retiró a la querellante del cargo de Ingeniero Forestal III, desempeñado en la Dirección General estado Táchira, por lo que solicitó que sea reincorporado al cargo que ejercía con el pago de las remuneraciones debidas.
En ese sentido, la querellante alegó que comenzó a trabajar para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como funcionario de carrera desde el 1 de abril de 1977, inicialmente en el cargo de Ingeniero Forestal III, hasta el 13 de abril 1999, fecha en que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones, ocupando el cargo antes descripto, cargo que desempeñaba en esa misma Institución hasta el momento de la destitución.
Consta a los autos antecedentes de servicios, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Táchira, donde se desprende que el ciudadano JESUS MONTOYA, ejerció el cargo de Ingeniero Forestal III desde el 1 de abril de 1977 hasta el 5 de mayo de 1999, por lo que quien aquí decide toma estas fechas de ingreso y egreso como ciertas. Así se decide.
En ese sentido, el querellante es su escrito de reforma, argumentó lo siguiente:
1.- Del procedimiento de remoción
Alude el querellante que en ningún momento fue notificada de la remoción de su cargo y menos de la notificación que se encontraba en estado de disponibilidad con ocasión a un retiro, ni de reubicación ante otro organismo, en este sentido se violó la normativa vigente para esa fecha.
En virtud de lo expuesto, observa este juzgador que en el folio 120 infieren copia certificada de los acto administrativo contentivo del Acta de fecha 7/04/1999 que deja constancia de que la querellante se negó a firmar la notificación del oficio Nª 001060 de fecha 22/03/1999 en el cual se le notificaba que había sido retirado del cargo de Ingeniero Forestal III que desempeñaba en la Dirección General del estado Táchira y que de acuerdo a lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General pasaba al retiro del carg, contados a partir de la fecha de notificación.
De esa manera, procedió el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables Dirección General Sectorial de Administración y Servicios Dirección de Personal a emitir el aviso de notificación por medio de diario de mayor circulación de conformidad con lo contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual prueba que se emanó notificación del retiro, sin embargo, conforme a dicho artículo, “se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”, entiendo que dichos días se contaran como hábiles a la luz del artículo 42 de la citada ley.
Si bien es cierto que el cartel de notificación se público por el diario la nación en fecha 5 de abril de 1999, en pleno proceso de suspensión y si bien, los 15 días conforme al articulo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativo se consumaban 6 día antes de culminar la suspensión de 60 días conforme al acuerdo de fecha 26 de enero de ese mismo año, considera este Juzgado que su emanación es temporánea, debido a que se público en pleno proceso de suspensión.
Aunado a ello, hay que recordar el Memorándum N° 000025 de fecha 2 junio 1999, donde se les informa al personal afectado por la medida de reducción y cuya notificación no se materializó, en que iban evaluarse los despidos masivos y en consecuencia insto a los trabajadores seguir laborando, en tal sentido, se puede evidenciar que la fecha de publicación del anterior memorándum es posterior al cartel de notificación, visto lo anterior este Juzgado declara la nulidad del acto de retiro impugnado, así como nulo el acto de remoción impugnado, debiendo el querellado, incorporar al referido querellante a un cargo del mismo grado que ostentaba para el momento del retiro y una vez incorporado, estudiar de oficio la procedencia del derecho humano a la jubilación. Por otro lado se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el efectivo ingreso, tomando en cuenta los aumentos de sueldos y salarios realizados a un cargo de ese grado con exclusión de los beneficios salariales que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Para el cálculo de los pagos ordenados, se nombrará un experto contable por parte de tribunal, a los fines que realice experticia complementaria al presente. Así se declara.
2.- Sobre alegatos 2, 3, 4 y 5, lo cuales este Juzgado considera que tienen relación ya que son argumentados a los fines de demostrar la violación del acuerdo convenio celebrado el 26/01/1999 entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, señalamos lo siguiente:
El querellante expresó que el “…Ministerio de Ambiente al dictar el acto administrativo de retiro y enviarlo en el oficio de fecha 26/03/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/01/99…”.
Se evidencia de la ya transcrita Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999. Dicho lapso deberá computarse por días hábiles, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo precluyó el 5 de mayo de 1999. Así se declara.
En ese sentido, dicha Acta Convenio buscaba proteger la estabilidad de los funcionarios afectados por el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, dado que su propósito se encaminaba a buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa previa a consideración de la comisión constituida al efecto, y que durante ese lapso no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.
Igualmente, mediante Memorándum Circular N° 000025 de fecha 2 de junio de 1999, emitido por el Despacho del Ministro de Ambiente, participó a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal cuya notificación no se haya materializado a través de publicación por prensa nacional, que ha decidido no continuar con tal proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.
Ahora bien, observa este Tribunal que el acto de retiro de la funcionaria (el Oficio Nº 001060 de fecha 22 de marzo de 1999), y su notificación (Cartel por prensa de fecha 5 de abril de 1999), se realizaron dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que vicia el procedimiento efectuado por la Administración; por lo que quien aquí decide, confirma la nulidad del acto de remoción impugnado, así como sus notificaciones. Así se declara.
En ese mismo sentido, la Corte Segunda en Sentencia N° 2011-1899 de fecha 6 de diciembre de 2011, en caso idéntico, ya se ha pronunciado al respecto:
“Ahora bien, efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
En este sentido, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato referido concerniente a la violación del aludido convenio de fecha 26 de enero de 1999, y al incumplimiento de la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días, razón por la cual en atención a la denuncia aludida por la recurrente, esta Alzada comparte el criterio asumido por el a quo en el entendido de que para la fecha en que se dictó el acto de retiro siendo esta el 22 de marzo de 1999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1999, no había precluido el lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, de dicho organismo.
Es menester de esta Corte, en corolario con lo mencionado supra, destacar que aún cuando el acto de retiro fue intempestivo, por cuanto se efectuó antes del tiempo acordado para tal fin por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, y los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, el propósito ulterior de la Administración era la efectiva remoción de la recurrente, y siendo que la intención de este Juzgador es velar que los eventos precedidos al acto impugnado se hayan cumplido bajo los lineamientos de ley, para verificar su pertinencia, razón por la cual una vez de haber sido evidenciado por esta Alzada que la ciudadana Francelina González Romero, fue retirada antes del 5 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual era válida la remoción en el marco del proceso de reducción de personal del prenombrado Ministerio, y siendo que la apelante era funcionario de carrera por lo tanto debía haberse cumplido los trámites de ley para su remoción, es por ello que este sentenciador en aras ´de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización´. Así se decide.”
En el caso de autos, como se señaló arriba, el acto de retiro y su notificación se encuentra viciados de nulidad, y al ser el mismo una consecuencia de la remoción ya anulada ut supra, este Juzgado ratifica la procedencia de reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando ó a uno del mismo grado, así como los pagos acordados anteriormente. Así se declara.
3.- Pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la ejecución de la Sentencia Definitiva, así como de otras remuneraciones salariales como: bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de mora de prestaciones sociales, antigüedad y “demás remuneraciones laborales”
En cuanto al bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, observa este Tribunal que los conceptos peticionados por el querellante durante todo el tiempo que estuvo fuera del cargo como Ingeniero Forestal III, muchos de ellos constituyen en su integridad conceptos que se causan solamente con ocasión a la prestación efectiva del servicio, siendo a todas luces improcedentes, dado que durante ese tiempo no hubo prestación efectiva del servicio. (Ver Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.
En cuanto a las “demás remuneraciones laborales” alegado por el querellante, este Tribunal observa que la misma no hace mención expresa de cuales son esas remuneraciones laborales que reclama; por lo que este Juzgador debe negar tal solicitud, dado el carácter genérico e indeterminado que ostenta, así pues lo correspondiente a intereses de prestaciones sociales o dividendos que generan estas durante el ejercicio del cargo, las mismas operan efectivamente cuando el cargo se ejerce y visto que solo seria procedente la indemnización de los salarios caídos al no existir una prestación efectiva, dicho concepto debe ser declarado improcedente, debiendo solamente la administración incluir en el monto de sus prestaciones sociales los sueldos dejados de percibir. Así se declara.
Por último, visto que el referido querellante ostenta una antigüedad dentro de la Administración Pública (Incluyendo lo aquí acordado), que pudiera contabilizarse a los efectos de una posible jubilación, se exhorta al querellado a estudiar la posibilidad, previa consulta al querellante, de proceder a otorgar una jubilación.
Expuesto lo anterior, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS MONTOYA, ya identificado, contra el otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en consecuencia:
PRIMERO: Nulo los actos de Remoción y Retiro mencionados en la motiva.
SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Ingeniero Forestal III, u otro de similares características.
TERCERO: Procedente los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similares características.
CUARTO: Improcedente la solicitud de pago de los conceptos bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket, intereses de prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir el demandante durante el tiempo que estuvo fuera del cargo que desempeñaba para el ente querellado, conforme a lo explanado en la motiva.
QUINTO: Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

CMGG/JCNP/waps