REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-O-2010-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 053 /2014
El 09 de junio de 2010, se recibió el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.059.070, representada por la Abogada AURA TABLANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.882, contra la JUNTA PARROQUIAL DR. ALBERTO ADRIANI DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA; en razón del incumplimiento de dicha Junta Parroquial de acatar la Providencia Administrativa N° 607-2009, dictada en fecha 21/05/2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios dejados de percibir (folios 01 al 08).
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admitió el amparo (folios 78 y 79).
El 19 de diciembre de 2013 el Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa (folio 145).
Por auto del 12/03/2014 se acordó notificar a la ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE, a fin de que manifestara su interés en este caso (folio 152).
El día 09/04/2014 la ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE, manifestó su interés en continuar con el amparo constitucional (folio 155).
En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 10/07/2014, sin la comparecencia de la ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE (folios 177 y 178).
I
MOTIVACIÓN
El 09 de junio de 2010, se recibió el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE, contra la JUNTA PARROQUIAL DR. ALBERTO ADRIANI DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Una vez practicadas las notificaciones de ley y habiendo manifestado la ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE, su interés en continuar con el amparo, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2014.
Siendo la oportunidad para que se efectuara la audiencia constitucional y anunciado dicho acto por el Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviada, ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE. En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
(…)”
Ahora bien, respecto al desistimiento por abandono en el trámite del procedimiento de amparo constitucional, ha establecido el Máximo Tribunal de la República:
“En efecto, en sentencia N° 1.145 del 9 de junio de 2005, (caso: “Marino Vera Ávila y otros”), se afirmó lo siguiente:
“En este sentido, observa esta Sala que aun cuando hubiese los presuntos agraviados justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a sus voluntades, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra; es decir, que se considera ‘extinguido’ –terminado- el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto hubo de ser declarado en el presente caso. (…)”
Así mismo, en sentencia N° 1.862 del 20 de julio de 2005 (caso: “Corporación Multicar, C.A.”), la Sala realizó pronunciamiento en idéntico sentido, en los siguientes términos:
“Por otra parte, no escapa de la vista de esta Sala que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia y ante el diferimiento de la dispositiva de la decisión apelada, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito en el que expuso la imposibilidad de concurrir al referido acto, por una causa no imputable a su persona. En este sentido, se observa que, a los efectos de evidenciar dicha circunstancia consignó un informe médico en el que se dejó constancia que estuvo bajo observación durante ese día por presentar cefalea hemorrágica en una cavidad nasal y altos niveles de presión arterial, lo que le imposibilitó asistir a la audiencia, según corre inserto al folio 207 del expediente. Al respecto, observa esta Sala que el acto cuya nueva realización se solicita no puede verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia supra transcrita, es decir, que se considerara terminado el procedimiento, como en efecto se materializó. (…)”” (Sala Constitucional, sentencia del 25/10/2005, Exp. Nº AA50-T-2005-001013).
Al analizar el caso de marras, se constata según el contenido del Acta de la Audiencia Constitucional levantada el 10 de julio de 2014, que la parte agraviada, ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE, no asistió a dicha audiencia; ello, hace crear convicción en quien aquí decide, sobre el decaimiento del interés de la agraviada, que se configura como una forma de desistimiento; no pudiendo el Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
A tal efecto, y en base al criterio jurisprudencial invocado, resulta forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento por abandono del trámite respecto al presente amparo constitucional. Así se decide.
El Tribunal no desea pasar por desapercibido que, si bien es cierto que la finalidad del amparo aquí ejercido, fue el cumplimiento por parte de la JUNTA PARROQUIAL DR. ALBERTO ADRIANI DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, del contenido de la Providencia Administrativa N° 607-2009, dictada en fecha 21/05/2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE. También es cierto que dicho acto administrativo (artículo 425 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), goza del Principio de Ejecutividad, donde el acto administrativo se presume legítimo y es título suficiente para su eficacia jurídico administrativa; y goza del Principio de Ejecutoriedad, es decir, es la potestad que tiene la Administración Pública de hacer cumplir mediante actuaciones materiales el acto administrativo que emitió, salvo que dicha atribución corresponda a la autoridad judicial.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO por abandono del trámite respecto al presente amparo constitucional.
En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA VEGA DUARTE, contra la JUNTA PARROQUIAL DR. ALBERTO ADRIANI DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutierrez Giménez
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.