REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2014-000089
SENTENCIA DEFINITIVA N° 063 /2014
El 22 de abril de 2014, se recibió el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana VIERA PRATO OLIFEROW, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.107, asistida por la Abogada AISKELL DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.044, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 02 al 03).
El 28 de abril de 2014 se admitió la presente demanda (folio 08).
En fecha 04 de junio de 2014 el Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, Abogado EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.682, presentó el informe respectivo (folios 16 y 17).
En fecha 25 de junio de 2014 se celebró la Audiencia Oral (folio 28).
El 26 de junio de 2014 el Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, Abogado EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO, presentó escrito a través del cual consignó el cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la recurrente (folio 30).
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Narró la recurrente, que el 14/01/2014 presentó oficio dirigido al Director de Recursos Humanos y Jefe de Nómina, en el que entregó el comprobante electrónico de la declaración jurada de patrimonio, por el cese de sus funciones en el cargo de Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
Manifestó, que con la entrega del oficio antes indicado, solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales y el posterior pago de las mismas.
Señaló, que la solicitud del cálculo y del pago de sus prestaciones fue ratificada en fechas 11/03/2014 y 22/04/2014, pero no ha obtenido respuesta.
Solicitó, se ordene al Municipio Cárdenas del estado Táchira, a través de la Alcaldía, que presente el respectivo cálculo de sus prestaciones sociales y que presente información sobre la cancelación de las mismas.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES
Indicó la parte recurrida, que era cierta la solicitud del cálculo y pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
Señaló, que dichas prestaciones no se podían cancelar porque no fueron presupuestadas para el ejercicio económico fiscal del año 2014; pero debían ser presentadas en el proyecto de presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente al año 2015.
Arguyó, que las elecciones del mes de diciembre de 2013 dio como resultado que tanto el anterior Alcalde como los funcionarios de libre nombramiento y remoción, concluyeran en sus funciones.
Manifestó, que según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operó la caducidad para intentar el presente recurso.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
.- Comunicación de fecha 14/01/2014, dirigida al Director de Recursos Humanos. Dicha comunicación posee un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDÍA BOLIVARIANA CÁRDENAS RECURSOS HUMANOS”, con firma legible (folio 04).
.- Comunicación de fecha 11/03/2014, dirigida al Alcalde del Municipio Cárdenas. Dicha comunicación posee un sello húmedo del cual se lee: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DESPACHO DEL ALCALDE RECIBIDO FECHA; 11-03-2014 HORA; 10:32 am FIRMA; (ilegible)” (folio 05).
.- Comunicación de fecha 22/04/2014, dirigida al Alcalde del Municipio Cárdenas. Dicha comunicación posee un sello húmedo del cual se lee: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DESPACHO DEL ALCALDE RECIBIDO FECHA; 22-04-2014 HORA; 9:41 am FIRMA; (ilegible)” (folio 06).
Las anteriores documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documentales que hacen fe de su contenido, al no ser impugnadas por la parte recurrida.
La parte recurrida promovió:
.- Planillas de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora, que comprendió desde el 01/12/2005 hasta el 06/01/2014 ambas fechas inclusive; el cual fue emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, oficina de Recursos Humanos. Dichas planillas poseen sellos húmedos de los cuales se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS RECURSOS HUMANOS TÁRIBA-EDO. TÁCHIRA” “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS SINDICATURA TÁRIBA-EDO. TÁCHIRA” (folios 31 al 35).
Respecto a estas instrumentales, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana VIERA PRATO OLIFEROW, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira; no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar el siguiente punto previo:
De la Caducidad
Plantea la parte recurrida la caducidad para intentar el presente recurso, según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, quien aquí decide se permite aclarar, que el fundamento legal en que se basa la petición de caducidad, está dirigido dentro del procedimiento con vista al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; que no es el caso de marras. Ello, en razón de que lo aquí ejercido es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo además que este tipo de procedimiento, lo aplicable para el caso de la caducidad es lo previsto en el artículo 32 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
[…]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
(…)”
Así, y en base al Principio de Inmediación, el Juez tuvo conocimiento, que según lo manifestado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 25/06/2014, y de la misma prueba documental consignada por la parte demandada en la que efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, la parte demandante solicitó primigéniamente dichos cálculos en fecha 14/01/2014; y siendo que el presente recurso se ejerció en fecha 22 de abril de 2014, no opera la circunstancia de caducidad, debido a que el presente no es una querella por cobro de prestaciones, sino una abstención por la omisión de dar respuesta a una solicitud hecha al ente municipal sobre el “Cálculo de Prestaciones Sociales”, ya que la solicitud de prestaciones se realiza mediante una querella. Así se decide.
Del Fondo de la Causa
Indicó la parte recurrente, que habiendo cesado sus funciones como Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, envió comunicación al Director de Recursos Humanos y Jefe de Nómina de dicho órgano, solicitando el cálculo de sus prestaciones sociales y el posterior pago de las mismas; sin embargo, no ha obtenido información al respecto.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia tiene por objeto velar que la actuación de la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información en las cuales el administrado tenga interés.
Al analizar el caso de marras, evidencia este Órgano Jurisdiccional, del contenido del informe consignado por la parte recurrida, lo siguiente:
“(…) esta administración pública por ERROR INVOLUNTARIO, no dió en la oportunidad respectiva respuesta de tal petición, por cuanto si bien es cierto y es del conocimiento público que se depende directamente de un presupuesto municipal, el cual está ajustado a los principios que rigen la Administración Pública en lo concerniente a la disponibilidad presupuestaria y financiera para honrar los compromisos de Prestaciones Sociales, en el entendido que las mismas no se pueden cancelar, ya que no fueron presupuestadas para este ejercicio económico fiscal del año 2014, y por tanto se debe presentar en el proyecto presupuesto del ejercicio fiscal siguiente, es decir, en el ejercicio del periodo correspondiente al año 2015, por tal motivo es que esta administración pública, no puede comprometer tal disponibilidad presupuestaria, pues se requiere que tal situación sea estudiada y analizada para su posterior pago por los responsables en el manejo de la proyección presupuestaria del municipio Cárdenas.” (Folio 16 vuelto).
De igual manera, se desprende de los anexos agregados junto con el escrito presentado el 26/06/2014 por el Síndico Procurador Municipal de Cárdenas del estado Táchira, la relación del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la parte recurrente, que comprendió desde el 01/12/2005 hasta el 06/01/2014 ambas fechas inclusive; cálculo que fue emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, oficina de Recursos Humanos (Folios 31 al 35).
En este sentido, el Tribunal observa, si bien, en principio, quedó comprobado de autos que la recurrente no obtuvo la información relacionada con sus prestaciones sociales en forma oportuna, y así fue reconocido por la misma recurrida; no obstante, en el transcurso de este proceso la parte recurrida dio y consignó la información relacionada con el cálculo y el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. A tal efecto, y sin pretender hacer pronunciamiento sobre el cálculo y la forma de pago de las prestaciones sociales; quien aquí decide estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte recurrente, razón por la cual, constreñir a dar una respuesta cuando ya consta en autos, sería contrario a la finalidad del presente recurso. En consecuencia, resulta forzoso para el Tribunal declararlo sin lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana VIERA PRATO OLIFEROW, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutierrez Giménez
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.