REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 13-9283

SOLICITANTES: ANTONIA SULAY GONZALES GARCÍA y ANGEL MANUEL PARRA PERDOMO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.746.630 y V-6.335.386, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JORGE LUIS MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.389.792, abogad en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.674.

MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2013, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiéndole por orden de sorteo, a este Tribunal conocer del asunto, el cual se recibe el fecha 10 de enero de 2013, por los ciudadanos ANTONIA SULAY GONZALEZ GARCIA y ANGEL MANUEL PARRA PERDOMO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.746.630 y V-6.335.386, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE LUSIO MARIN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.674, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentando dicha solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron los prenombrados ciudadanos que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de acta N° 162 del libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva ese despacho. Que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre ANGEL ALFREDO, hoy mayor de edad, y su último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio La Matica, Calle Revolución, Parcela 42, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, manifiestan que, su vida en común se mantuvo en los primeros años de forma armoniosa y tranquila, pero luego surgieron ciertos desacuerdos en su relación que se hicieron cotidianos y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido en separarse de cuerpos y de bienes, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, por lo cual ocurren ante esta autoridad para que declare formalmente su separación en la forma convenida. Y que ambos cónyuges aceptan que no existe ningún bien en común ni ningún otro objeto a liquidar en la comunidad ganancial de bienes.
En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), comparece la solicitante y asistida por el abogado JORGE LUIS MORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.674, consignan los recaudos necesarios para la prosecución de la acción.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), previa consignación de los fotostatos requeridos, se libro la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), comparece la Alguacil temporal de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, debidamente practicada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), comparecieron los ciudadanos ANTONIA SULAY GONZALES GARCÍA y ANGEL MANUEL PARRA PERDOMO, y debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS MARIN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.674, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se insta los cónyuges solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), compare el abogado JORGE LUIS MARIN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.674, y consigna instrumento poder otorgado por la cónyuge solicitante ciudadana ANTONIA SULAY GONZALES GARCÍA. Asimismo, informa que el último y único que los cónyuges tuvieron en común, es que señala en el escrito de Separación de Cuerpos.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:
“Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”
Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día 16 de enero de 2013, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ANTONIA SULAY GONZALES GARCÍA y ANGEL MANUEL PARRA PERDOMO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.746.630 y V-6.335.386, respectivamente y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 1.989, según consta de acta N° 162, al folio 162 y su vuelto, de los libros de Registro correspondiente al año 1989 llevados por ese Despacho, y que hoy se encuentran en la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Macarao.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el primer (1°) día del mes de julio de dos mil catorce (2014), a los 204° Años de la Independencia y 155° Años de la federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/cae
Expte N° 13-9283