REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, recibida en este Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 03 de Junio de 2014, por los abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y NATACHA CAROLINA LA ROSA REQUES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.862 y 161.099 respectivamente, ambas actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por la Ley de fecha 24 de Enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0066 Extraordinario de Fecha 25 de Enero de 2006, según como consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2013, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Número 20, Tomo 64, contra el ciudadano APOLINAR AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.712.580, dándosele entrada en fecha 03 de junio del presente año y anotándose en los Libros respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, de la forma siguiente:

I

De una revisión del escrito libelar y sus recaudos, este Tribunal observa que la parte accionante en el escrito libelar expone lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…estando dentro de la oportunidad legal ocurrir ante usted, a los fines de interponer Demanda por Cobro de Bolívares (intimación), contra el ciudadano RAMÍREZ MURILLO CESAR VICENTE, cédula de identidad Nº V-4.203.141, quien figura como beneficiario y PRESTATARIO y al ciudadano BALSA RODRÍGUEZ ESTRELLITA, cédula de identidad Nº V-11.049.233, en su cualidad de FIADOR, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENBTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.903,48), por concepto de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, por parte del prestatario, siendo este la sumatoria del monto entregado al ciudadano RAMÍREZ MURILLO CESAR VICENTE, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.373,91) por concepto de intereses del crédito, generados a razón del diez por ciento (10%) anual; así mismo, exigir la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1529, 57), por concepto de intereses moratorios, y de esta misma forma deduciendo la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (22.000,00) por razón de parte de pago del ciudadano RAMÍREZ MURILLO CESAR VICENTE, del monto entero entregado, dando un total general de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.903,48), equivalente a un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 274,83), así como los intereses generados hasta el momento de la sentencia definitiva. Solicitamos al Tribunal se decrete medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles del ciudadano, BALSA RODRÍGUEZ ESTRELLITA. Petitorio. PRIMERO: Solicitamos a este tribunal que la presente acción por cobro de bolívares sea sustanciada y tramitada, según el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar. SEGUNDO: Asimismo solicitamos a esta instancia, que en virtud del incumplimiento de las obligaciones del PRESTATARIO ordene el pago del monto que le fue otorgado en crédito al ciudadano, RAMÍREZ MURILLO CESAR VICENTE, venezolano, cédula de identidad N° V-4.203.141, por el incumplimiento de las obligaciones por parte del prestatario, pactadas en el Contrato de Crédito, y ordene el pago inmediato de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.373,91) por concepto de intereses del crédito, generados a razón del diez por ciento (10%) anual; así mismo, exigir la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1529, 57), por concepto de intereses moratorios, y de esta misma forma deduciendo la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (22.000,00) por razón de parte de pago del ciudadano RAMÍREZ MURILLO CESAR VICENTE, del monto entero entregado, dando un total general de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.903,48), equivalente a un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 274,83), así como los intereses generados hasta el momento de la sentencia definitiva. TERCERO: Igualmente hacemos la solicitud a este Tribunal, para que se decrete la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado RAMÍREZ MURILLO CESAR VICENTE, cédula de identidad Nº V-4.203.141 y sobre los bienes muebles del ciudadano BALSA RODRÍGUEZ ESTRELLITA, cédula de identidad Nº V-11.049.233, en su cualidad de fiador, a los fines de garantizar el pago de la deuda objeto de la presente demanda, los cuales serán señalados al instante de practicar la medida cautelar aquí señalada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por estar fundada la demanda en los contratos con las garantías de fianza y prenda. CUARTO: Finalmente solicitamos a este Tribunal se condene en costas al intimado deudor y su fiador y sean calculadas las cantidades que debe pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, el cual establece: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la Ejecución forzosa”. En concordancia con el artículo 643 eiusdem, que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Asimismo, el artículo 640 eiusdem, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no está presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

En tal sentido la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hacer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de crédito a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. El contrato de crédito en que la parte actora fundamenta su demanda en este juicio es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. Al efecto la parte actora consigna contrato de Crédito a largo plazo en el que a la parte aquí demandada, denominada “prestatario”, y en el parágrafo único de la Cláusula Séptima, ambas partes convinieron: …“PARAGRAFO ÚNICO: Queda expresamente convenido que la falta de pago de tres (3) o más cuotas de las que se ha obligado a pagar “EL PRESTATARIO” en la forma antes descrita, dará derecho a “FONDEMIR” a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare por concepto de capital e intereses a la fecha de incumplimiento y hasta la fecha de su total cancelación, declarándose la obligación de plazo vencido y quedando en ese caso perdido para “EL PRESTATARIO” el beneficio del plazo que aún le quedare pendiente, reservándose “FONDEMIR” el derecho a recibir como pago de la obligación, aquellos equipos, materiales o bienes adquiridos con el crédito otorgado sin tramite alguno ni otro requisito que cumplir.”… Así mismo establece la Cláusula Décima Segunda: …“El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por “EL PRETATARIO” en este contrato dará derecho a “FONDEMIR,” a reputar el contrato como de plazo vencido y en consecuencia transferirlo para su cobro por vía Judicial.”... Consigna además, la parte actora, “Notificación” suscrita por Abg. Yorjaque Ochoa Consultoría Jurídica, con sello de FONDEMIR, dirigida al ciudadano ALBERZUAL RANGEL BEDO ANIBAL, en relación al incumplimiento del crédito que le fue otorgado, observándose al pie del mismo una firma ilegíble.

Del análisis del contrato de crédito y demás recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que el derecho que se alega la parte actora está subordinado a una condición. En este sentido, el artículo 643 eiusdem, ordena al Juez negar la demanda, conforme al ordinal 3°, vale decir, “cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”, refiriéndose principalmente a los contratos bilaterales (o sinalagmáticos perfecto), es decir, aquellos en los que las obligaciones creadas son recíprocas: cada uno de los contratantes es, a la vez, acreedor y deudor del otro contratante suyo. El maestro PIERO CALAMANDREI en su obra El Procedimiento Monitorio, de lo expuesto señala que: “… en cuanto a estos contratos, aún cuando de la demanda de intimación no resulte expresamente la existencia y la interdependencia recíprocas de las obligaciones, basta el Nomen Iuris del Contrato sobre el cual el acreedor fundamenta su pretensión, para ser “aplicable la disposición legal supra citada”. Ciertamente, como lo indica el artículo 640 del Código Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible, resultando improcedente pretender el pago de los intereses que se generen hasta el momento de la sentencia definitiva, sin percatarse el intimante que el pago debe ser sobre una suma líquida y exigible de dinero, circunstancia que se evidencia cuando la parte actora pide, ordene el pago inmediato de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y a su vez pide: … “deduciendo la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (22.000,00) por razón de parte de pago del ciudadano RAMÍREZ MURILLO CESAR VICENTE, del monto entero entregado, dando un total general de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.903,48)”…, por lo que dichos pedimentos son contrarios a lo previsto en el artículo 640 eiusdem, en concordancia con el artículo 643 ordinal 1° eiusdem.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 640 y 647 eiusdem, se declara INADMISIBLE la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y así de decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.




THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 14-9612