REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 11-9006

PARTE ACTORA: SALVATORE ILARDO VOLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-426.973, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO Y ANA JOSEFINA CRISTALINO NIEVES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.739 y 140.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.456.613, GILDA LISA FERRI CALECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.872.884, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.679.071, GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.679.666 y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1978, anotada bajo el Nº 56, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS J. BARBELLA INFANTE, BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y FRANCISCO RAFAEL RUSSO BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932, 185.472, 28.613 y 10.127, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-

En fecha 30 de mayo de 2011, fue presentada por ante el entonces Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la abogada ANA JOSEFINA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, contra los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, GILDA LISA FERRI CALECA, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A., todos identificados inicialmente. En dicha demanda la apoderada de la parte actora consignó recaudos y alega que: 1) Que en fecha 10 de diciembre de 1982, su representado celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano José Díaz, titular de la cédula de identidad nº V-3.587.464, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas -estacionamiento-, propiedad de la referida Sociedad Mercantil, ubicado en la avenida Independencia con Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tiene un área total de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METRPS CUADRADOS (1.737 mts.2), cuyas medidas y linderos constan en autos. Siendo cedido de manera verbal el referido contrato de arrendamiento al ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, a quien siguió cancelando los cánones de arrendamiento, y luego al no serle recibido el pago por parte del arrendador, desde el mes de septiembre de 2005, realizó las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) Que de las actas del expediente que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nº 25440, cursa actuación mediante la cual el ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, vendedor del inmueble que ocupaba como arrendatario su representado, manifestó que mediante asamblea celebrada el día 10 de abril de 2001, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 69, Tomo 34-A Sgdo, renunció al cargo de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, cediendo todas sus acciones, siendo designada como Director Gerente la ciudadana Rosa Ledezma, titular de la cédula Nº 6.871.200, exponiendo que el ciudadano Fernando Ciavatta, el otro vendedor, había fallecido; 3) Que para la fecha 30 de marzo de 2001, el ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, dio en venta el terreno propiedad de la referida Sociedad Mercantil, no teniendo para la fecha de la venta la cualidad que se atribuye como Director Gerente; 4) Que demanda la nulidad de venta del inmueble identificado supra, dicha venta protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, anotada bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 8, en virtud de que para la fecha en que los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO y FERNANDO CIAVATTA, dieron en venta el inmueble, no tenían la cualidad de Directores Gerentes y poder actuar en representación de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”; 5) Fundamentó su acción en el artículo 1346 del Código Civil; 6) Demandó por nulidad de venta a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, en su carácter de vendedor del inmueble y a los compradores ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, para que convenga a sea condenados, PRIMERO: En la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda; SEGUNDO: En la nulidad de venta realizada en fecha 30 de mayo de 2001; TERCERO En pagar los daños y perjuicios causados; CUARTO: En cancelar las costas procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal; 7) Estableció domicilio procesal. Señaló domicilio para la práctica de la citación de los demandados, estableció la cuantía de la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UN COMA CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2631,57).
En fecha 31 de mayo de 2011, el entonces Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI WILLIAMS ALFREDO LORETO APONTE, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de la citaciones debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esta misma fecha, se dejó constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer las respectivas compulsas.
En fecha 02 de junio de 2011, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando copias certificadas de la demanda y su auto de admisión a los fines de registrar la misma, asimismo solicitó compulsas, juró la urgencia del caso. En esta misma fecha ese Juzgado libró las Boletas de Citación correspondientes y sus compulsas, jurada como fue la urgencia del caso se habilitó todo el tiempo necesario. Igualmente la abogada ANA CRISTALINO, dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas a los fines de su registro, para interrumpir la prescripción.
En fecha 13 de junio de 2011, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copia fotostática del registro de la demanda con auto de comparecencia, para que sea agregada a los autos.
En fecha 20 de junio de 2011, el entonces Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente, para seguir conociendo de la demanda, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, remitió junto con el oficio Nº 5290-210-2011 de fecha 30 de junio de 2011, expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió del Sistema de Distribución, ante este Tribunal el presente expediente, dándosele entrada en la misma fecha en los libros respectivos bajo el Nº 11-9006.
En fecha 11 de julio de 2011, la Juez Suplente Especial Abg. Teresa Herrera Almeida, se avocó a la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al 60 eiusdem, en consecuencia el procedimiento continuará su curso al quinto (5to) día de despacho siguiente al 11 de julio de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando escrito de reforma de la demanda y sus respectivos recaudos, en los siguientes términos: 1) Fundamentó su acción en los artículos 1346 y 1483 del Código Civil; 2) Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el objeto inmueble del litigio; 3) Demandó por nulidad de venta a la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, en la persona de ROSA LEDEZMA, y a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, o en la persona de su apoderada judicial abogada BELKIS BARBELLA, para que convenga a sea condenados, PRIMERO: En la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda; SEGUNDO: En la nulidad de venta realizada en fecha 16 de abril de 2001; y notariada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro y posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001; TERCERO En pagar los daños y perjuicios causados; CUARTO: En cancelar las costas procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal; 4) Estableció domicilio procesal. Señaló domicilio para la práctica de la citación de los demandados, estableció la cuantía de la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UN COMA CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2631,57).
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda y la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, en la persona de ROSA LEDEZMA, y a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, inicialmente identificados, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de la citaciones debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se instó al propietario del inmueble a presentar solvencias municipales. En esta misma fecha, se dejó constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer las respectivas compulsas. Se abrió cuaderno de medidas instándose a la parte actora, a consignar copia certificada de todas las actuaciones que conforman la pieza principal y una vez conste la misma en autos, se pronunciaría sobre a medida solicitada.
En fecha 12 de agosto de 2011, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando cinco (05) juegos de fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. En esta misma fecha la referida abogada consignó fotocopias de los folios del 145 al 213, a los fines de su certificación.
En fecha 16 de septiembre de 2011, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia manifestando que su representado no puede consignar los recaudos solicitados de las solvencias municipales.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copia certificada del cuaderno de medidas del expediente Nº 19795, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dictarse medida preventiva solicitada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia apelando del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas de citación.
En fecha 07 de octubre de 2011, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal practicó cómputo por secretaría, en esta misma fecha admitió la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en un solo efecto devolutivo, se ordenó remitir cuaderno de medidas adjunto al oficio 518, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2011, la Alguacil Accidental consignó compulsas y recibo de citación libradas a la parte demandada, sin practicar debidamente las citaciones ordenadas pese a las gestiones realizadas a tal efecto, previamente la referida Alguacil dejó constancia que en fecha 07 de octubre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente este Tribunal abrió segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copias simples de instrumento poder otorgado por los demandados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo solicitó boleta de notificación para los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y GILDA LISA FERRI CALECA, igualmente solicitó que los demandados Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, en la persona de ROSA LEDEZMA, y el ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, se haga en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, asimismo negó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GILDA LISA FERRI CALECA, igualmente se negó la citación de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, representada por ROSA LEDEZMA, y el ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, en la persona de sus apoderados, se instó agotar la citación personal de los ciudadanos GILDA LISA FERRI CALECA, GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI y la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando se solicite movimiento migratorio de las ciudadanas GILDA LISA FERRI CALECA y ROSA LEDEZMA en su carácter de representante Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, y solicitó la citación personal del ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, para lo cual solicitó desglose la compulsa.
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal libró oficio Nº 656 y 657, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, respectivamente, solicitando el movimiento migratorio de las ciudadanas GILDA LISA FERRI CALECA y ROSA LEDEZMA, esta última en su carácter de representante Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”. Igualmente se ordenó el desglose de la compulsa del ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, y se instó a la solicitante a indicar día para citar antes de las 8:00 a.m. conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil consignó a los autos copia de los oficio 656 y 657, los cuales fueron enviados a través del Servicio de Correo de la Oficina Administrativa Regional del Estado Miranda.
En fecha 27 de enero de 2012, la Secretaria el Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación libradas a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin practicar las mismas pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal agregó a los autos comunicación Nº 2012-0176, de fecha 12 de enero de 2012, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada nuevamente al cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil Accidental consignó compulsa y recibo de citación librado al ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó refoliar las actuaciones conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se agregó comunicación ONRE/O-183-2012, procedente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando citación por carteles.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la citación por carteles de los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, en la persona de ROSA LEDEZMA, y libró cartel de citación a los ciudadanos GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI y GILDA LISA FERRI CALECA.
En fecha 09 de abril de 2012, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación en la persona de la abogada BELKIS Barbella, apoderada de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., asimismo solicitó la entrega del cartel de citación librado a los fines de su publicación, dejando constancia en la referida diligencia de haber recibido dicho cartel.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la citación de la codemandada Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932, 7.922 y 39.024, respectivamente, mediante compulsa.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando fotostatos a los fines de librarse compulsa de citación a la parte codemandada Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 18 de abril de 2012, comparecieron las abogadas GIUSEPPINA ILARDI SPAGNOLO y ANA JOSEFINA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia consignando carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 18 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte codemandada Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO.
En fecha 23 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la morada de los ciudadanos GILDAS FERRI y GIANCARLO CIAVATTA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal compareció presentando diligencia consignando recibo de citación firmado por la abogada BELKIS BARBELLA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció la abogada ANA JOSEFINA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2012, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., solicitó la desestimación de la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2012, comparecieron las abogadas MERCEDES BELISARIO y ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia solicitando la designación de defensor judicial a los ciudadanos GILDA FERRI y GIANCARLO CIAVATTA.
En fecha 20 de septiembre de 2012, previo cómputo por secretaría declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que las citaciones practicadas en el proceso quedaron sin efecto.
En fecha 01 de octubre de 2012, comparecieron las abogadas MERCEDES BELISARIO y ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia consignando fotostatos, con el objeto de librarse las compulsas respectivas.
En fecha 03 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas de citación respectivas.
En fecha 08 de octubre de 2012, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia solicitando la citación de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., y los ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA, ROBERTO FERRI y GILDA FERRI, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO, a tal fin consignó copia certificada de poderes otorgados ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal acordó la citación de los codemandados GIANCARLO CIAVATTA, ROBERTO FERRI y GILDA FERRI, y de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO, ello conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, en lo concerniente a la citación de los abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO, como apoderados de los codemandados GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, siendo procedente para los codemandados GILDA FERRI y de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia consignando los emolumentos al ciudadano Alguacil, para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido en fecha 18 de octubre de 2012, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. En esta misma fecha el referido Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación librado a la ciudadana GILDA FERRI, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, debidamente firmado por la abogada BELKIS BARBELLA, apoderada judicial de los antes mencionados, asimismo consignó boleta de citación y compulsa sin firma libradas a los ciudadanos GABRIELLE FERRI, GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, sin practicar las citaciones ordenadas pese a las gestiones a tales efectos.
En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando el traslado de la secretaria para completar la citación del ciudadano GABRIELLE FERRI, asimismo solicitó la citación por carteles de los ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal libró boleta de notificación a nombre de Gabrielle Ferri, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, asimismo se libró cartel de citación a los ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la entrega del cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Secretaria el Tribunal dejó constancia de haber entregado al ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, boleta de notificación librada a su nombre dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, presentando diligencia solicitando pronunciamiento con respecto a las publicaciones de los carteles de citación, los cuales no cumplen con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó pedimento formulado por la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, por cuanto los carteles de citación fueron publicados el primero en fecha 20 de noviembre de 2012 y el segundo en fecha 24 de noviembre, cumpliendo con los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013, la Secretaria el Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la designación de defensor judicial, a los codemandados, ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI.
En fecha 27 de febrero de 2013, se abrió tercera pieza del cuaderno principal de la causa, en esta misma fecha se designó como defensora judicial a la abogada LILI FUENTES, de los codemandados, ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 05 de marzo de 2013, la Alguacil Suplente presentó diligencia consignando boleta firmada y recibida por la abogada LILI FUENTES.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la abogada LILI FUENTES, presentando diligencia manifestando no aceptar el cargo designado, y excusándose del mismo, por causas ajenas a su voluntad.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando nuevamente la designación de defensor judicial.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, de los codemandados, ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, presentando diligencia consignando poder que le confiriera el ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, parte codemandada en el juicio.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, presentando diligencia solicitando el abocamiento de la Juez designada.
En fecha 25 de mayo de 2013, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, presentando diligencia solicitando se notifique a la Procuraduría General de la República, mediante oficio por cuanto la demanda obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, ya que el terreno se encuentra afectado por obras del Metro de Los Teques.
En fecha 27 de mayo de 2013, la Juez Temporal, abogada BELKYS XIOMARA PERÉZ RAMÍREZ, se abocó a la causa.
En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal libró oficio Nº 195-2013, dirigido a la Procuraduría General de la República, notificándole de la presente causa, se acordó remitir copias certificadas de las actuaciones, a los fines de la suspensión del proceso, por 90 días a partir de su notificación que conste en autos.
En fecha 25 de junio de 2013, la Alguacil Temporal consignó copia del oficio Nº 195-2013, el cual fuera enviado por la Oficina Administrativa Región Miranda, a la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando copia certificada del oficio Nº 195-2013, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de su entrega en la referida Procuraduría, en virtud de que hasta la fecha no consta en autos sus resultas.
En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas, asimismo designó como correo especial, a las abogadas MERCEDES BELISARIO y ANA CRISTALINO, a los fines de entregar las copias certificadas en la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia dejando constancia de haber retirado copias certificadas, a los fines de entregar las copias certificadas en la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copias certificadas, en virtud de que la Procuraduría General de la República, se negó a recibir las mismas, alegando que el Alguacil del Tribunal es quien debe realizar tal diligencia.
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó ratificar oficio Nº 195-2013, dirigido a la Procuraduría General de la República, se libró nuevo oficio Nº 542.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Alguacil Temporal, dejó constancia de haber recibido emolumentos necesarios para gestionar citación, en esta misma fecha la referida Alguacil consignó copia del oficio Nº 542, dirigido a la Procuraduría General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2014, comparecieron las abogadas ANA CRISTALINO y GIUSEPPINA ILARDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal practicó previamente cómputo por secretaría, decretó la continuación de la causa, al estado de proceder notificar a la defensora judicial designada, abogada PETUNIA SIRIT, ordenó la notificación de los codemandados, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, ciudadanos GABRIELLE FERRI, GILDA LISA DI FELICIANTONIO, y/o apoderada judicial abogada BELKIS BARBELLA, se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció la abogada PETUNIA SIRIT, presentando diligencia dándose por notificada y no aceptando el cargo designado, por motivos de índoles personales ajenos a su voluntad.
En fecha 04 de abril de 2014, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la designación de nuevo defensor judicial.
En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Adelso Polanco, de los codemandados, ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 11 de abril de 2014, compareció el ciudadano ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, asistido de abogada, otorgando mediante diligencia Poder Apud Acta a los abogados BELKIS J. BARBELLA INFANTE, BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y FRANCISCO RAFAEL RUSSO BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932, 185.472, 28.613 y 10.127, respectivamente, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la designación de defensor judicial, para el ciudadano GIANCARLO CIAVATTA, en virtud de que las condiciones establecidas por el abogado Adleso Polanco, no eran convenientes para la parte actora.
En fecha 15 de abril de 2014, la Alguacil Temporal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Belkis Hernández.
En fecha 22 de abril de 2014, compareció el ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, asistido de abogada, otorgando mediante diligencia Poder Apud Acta a los abogados BELKIS J. BARBELLA INFANTE, BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y FRANCISCO RAFAEL RUSSO BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932, 185.472, 28.613 y 10.127, respectivamente, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 07 de mayo de 2014, la Alguacil Temporal consignó boleta de notificación librada al abogado Adelso Polanco, sin firma.
En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal agregó a los autos comunicación Nº G.G.L.-C.C.P.02428, de fecha 24 de abril de 2014, procedente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2014, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentando escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, mediante el cual solicita la perención breve de la instancia y consecuentemente extinguido el proceso.
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentando escrito constante de tres (03) folios útiles con tres (03) anexos, mediante el cual promovió cuestión previa de prejudicialidad.
En fecha 28 de mayo de 2014, comparecieron las abogadas MERCEDES BELISARIO y ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando escrito constante de tres (03) folios útiles sin anexos, solicitando se declare sin lugar la perención breve alegada por la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2014, comparecieron las abogadas MERCEDES BELISARIO y ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando escrito constante de seis (06) folios útiles sin anexos, solicitando se declare sin lugar la cuestión previa de la prejudicialidad.
En fecha 12 de junio de 2014, la parte accionada promueve pruebas, y en fecha 16 de junio de 2014, la parte actora ratifica el escrito de oposición a la cuestión previa prejudicial opuesta por la parte accionada.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
-II-

DE LA PERENCIÓN
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

OPOSICIÓN DE PERENCIÓN:
En lapso de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada, en escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, solicita la perención breve de la instancia y consecuentemente extinguido el proceso, en los siguientes términos: “…Consta suficientemente en autos, que la demanda que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, fue admitida por el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Carrizal, por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, el cual cursa inserto al folio 100 pieza I del presente expediente, de igual modo resulta evidente que no es sino con diligencia fechada el día Siete (07) de Octubre de 2011, que cursa al folio 236 pieza I de este expediente, la parte demandante por intermediación de su Abogado, es cuando cancela los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados, de lo que dejó constancia expresa la ciudadana Alguacil del Tribunal, en actuación fechada 7 de Octubre de 2011, la cual cursa inserta al folio. Del recorrido procesal supra descrito, resulta evidente que entre las dos (2) actuaciones antes mencionadas es decir desde que se produjo el auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2011 al Siete (07) de Octubre de 2011, transcurrió un lapso que excede el periodo de treinta (30) días para impulsar la citación, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”…
…“De lo antes expuesto es evidente que el actor en el plazo de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados… para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato….”
RECHAZO DE PERENCIÓN:
En fecha 28 de mayo de 2014, comparecieron las abogadas MERCEDES BELISARIO y ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando escrito constante de tres (03) folios útiles sin anexos, mediante el cual solicitan se declare sin lugar la perención breve alegada por la parte demandada, en los siguientes términos: “… Ciudadana Juez, los alegatos señalados por la parte demandada, están fuera de todo contexto, en virtud de que lo alegado por la misma es totalmente falso, ya que de la revisión efectuada a los folios del presente se evidencia lo siguiente:
1.- La fecha de admisión por el Tribunal del Municipio Carrizal, fue el día 31-05-2011, al día 20-06-2011, dicho Tribunal declara su incompetencia y ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro.
2.-El día 06-07-2011, recibe el expediente e Tribunal Primero de Municipio y se le da entrada, y se avoca la ciudadana Juez el día 11-07-2011, y que el proceso continuará su curso al 5º día.
3.-El día 08-08-2011, se reforma la demanda.
4.-El día 11-08-2011, se admite el Tribunal dicha reforma.
5.-El día 12-08-2011, la parte actora consigna los cinco juegos de fotoscopias para las compulsas. Hasta la fecha 12-08-2011, hubo despacho ya que para el día siguiente comenzaron las vacaciones judiciales.
6.-Para el día 16-09-2011, se reiniciaron los despachos.
7.- El día 07-10-2011, se consignaron los emolumentos y la ciudadana Alguacil 04-11-2011, alega que se le entregaron dichos emolumentos.
Si tomamos en cuenta la fecha de la admisión de la reforma de la demanda el día 11-08-2011, hasta el día 07-10-2011 fecha en que se consignaron los emolumentos, se observa que en el mes de agosto transcurrió un día y luego se inició el lapso de vacaciones judiciales, que no se cuenta a los efectos de cómputos de días para cualquier lapso, luego contamos desde el día 16 de septiembre de 2011 hasta el día 07-10-2011, transcurrieron 22 días continuos, de lo que se evidencia que no habían transcurrido los 30 días a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se produzca la perención solicitada…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de febrero de 2011, Exp. N° 2010-000232, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la admisión de la presente demanda, de fecha 31 de mayo de 2011, de que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, y de que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, en los siguientes términos:
… “sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262,…
… En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
...omissis...
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala).
En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…”
En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negrillas y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto).
Como se puede apreciar de la anterior transcripción, en aquella causa, en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.
La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
...omissis...
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).” …

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente: “… Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…”
De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas, de fechas 28 de febrero de 2011 y 17 de enero de dos mil doce (2012), respectivamente, que este Tribunal acoge plenamente, aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, debido a que, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
En ese sentido, pasa entonces este Tribunal a determinar si en este caso concreto, el demandante demostró desidia o desinterés en este proceso. A tal efecto, se observa:
Al folio 6 de la primera pieza de este expediente, cursa libelo de demanda en el que se evidencia que la parte actora expone: … “Esta demanda se introduce ante este Tribunal sólo a los efectos de interrumpir la prescripción”…; y en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2011, por cursante al folio 100 de la primera pieza de este expediente, el entonces Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, deja expresa constancia que admite la demanda a los solos fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. En esa misma fecha, se dejó constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer las respectivas compulsas.
En fecha 02 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando copias certificadas de la demanda y su auto de admisión a los fines de registrar la misma, asimismo solicitó compulsas, juró la urgencia del caso. En esta misma fecha ese Juzgado libró las Boletas de Citación correspondientes y sus compulsas, jurada como fue la urgencia del caso se habilitó todo el tiempo necesario. Igualmente la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas a los fines de su registro, para interrumpir la prescripción.
En fecha 13 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copia fotostática del registro de la demanda con auto de comparecencia, para que sea agregada a los autos.
En fecha 20 de junio de 2011, el entonces Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente, para seguir conociendo de la demanda, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, remitió junto con el oficio Nº 5290-210-2011 de fecha 30 de junio de 2011, expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió del Sistema de Distribución, ante este Tribunal el presente expediente, dándosele entrada en la misma fecha en los libros respectivos bajo el Nº 11-9006.
En fecha 11 de julio de 2011, la Juez Suplente Especial Abg. Teresa Herrera Almeida, se avocó a la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 60 eiusdem, el procedimiento continuará su curso al quinto (5to) día de despacho siguiente al 11 de julio de 2011, que se cumplió el 26 de julio de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando escrito de reforma de la demanda y sus respectivos recaudos.
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la reforma de demanda. En esta misma fecha, se dejó constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer las respectivas compulsas.
En fecha 12 de agosto de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando cinco (05) juegos de fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. En esta misma fecha la referida abogada consignó fotocopias de los folios del 145 al 213, a los fines de su certificación.
En fecha 16 de septiembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia manifestando que su representado no puede consignar los recaudos solicitados de las solvencias municipales.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copia certificada del cuaderno de medidas del expediente Nº 19795, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dictarse medida preventiva solicitada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia apelando del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas de citación.
En fecha 07 de octubre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha 04 de noviembre de 2011, la Alguacil Accidental dejó constancia, que en fecha 07 de octubre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Y consignó compulsas y recibo de citación libradas a la parte demandada, sin practicar, pese a las gestiones realizadas a tal efecto, -así mismo, dejo constancia el ciudadano alguacil- que en relación a la citación de los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO; y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copias simples de instrumento poder otorgado por los demandados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo solicitó boleta de notificación para los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y GILDA LISA FERRI CALECA, igualmente solicitó que los demandados Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, en la persona de ROSA LEDEZMA, y el ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, se haga en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, asimismo negó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GILDA LISA FERRI CALECA, igualmente se negó la citación de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, representada por ROSA LEDEZMA, y el ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, en la persona de sus apoderados, se instó agotar la citación personal de los ciudadanos GILDA LISA FERRI CALECA, GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI y la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando movimiento migratorio de las ciudadanas GILDA LISA FERRI CALECA y ROSA LEDEZMA en su carácter de representante Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, y solicitó la citación personal del ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, para lo cual solicitó desglose de la compulsa.
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal libró oficio Nº 656 y 657, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, respectivamente, solicitando el movimiento migratorio de las ciudadanas GILDA LISA FERRI CALECA y ROSA LEDEZMA, esta última en su carácter de representante Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”. Igualmente se ordenó el desglose de la compulsa del ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, y se instó a la solicitante a indicar día para citar antes de las 8:00 a.m. conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil consignó a los autos copia de los oficio 656 y 657, los cuales fueron enviados a través del Servicio de Correo de la Oficina Administrativa Regional del Estado Miranda.
En fecha 27 de enero de 2012, la Secretaria el Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación libradas a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin practicar las mismas pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal agregó a los autos comunicación Nº 2012-0176, de fecha 12 de enero de 2012, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada nuevamente al cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil Accidental consignó compulsa y recibo de citación librado al ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 16 de marzo de 2012, se agregó comunicación ONRE/O-183-2012, procedente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció la abogada apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando citación por carteles.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la citación por carteles de los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, en la persona de ROSA LEDEZMA, y libró cartel de citación a los ciudadanos GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI y GILDA LISA FERRI CALECA.
En fecha 09 de abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación en la persona de la abogada BELKIS Barbella, apoderada de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., asimismo solicitó la entrega del cartel de citación librado a los fines de su publicación, dejando constancia en la referida diligencia de haber recibido dicho cartel.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la citación de la codemandada Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932, 7.922 y 39.024, respectivamente, mediante compulsa.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando fotostatos a los fines de librarse compulsa de citación a la parte codemandada Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 18 de abril de 2012, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia consignando carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 18 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte codemandada Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO.
En fecha 23 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la morada de los ciudadanos GILDAS FERRI y GIANCARLO CIAVATTA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal compareció presentando diligencia consignando recibo de citación firmado por la abogada BELKIS BARBELLA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2012, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., solicitó la desestimación de la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2012, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia solicitando la designación de defensor judicial a los ciudadanos GILDA FERRI y GIANCARLO CIAVATTA.
En fecha 20 de septiembre de 2012, previo cómputo por secretaría declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que las citaciones practicadas en el proceso quedaron sin efecto.
En fecha 01 de octubre de 2012, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia consignando fotostatos, con el objeto de librarse las compulsas respectivas.
En fecha 03 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas de citación respectivas.
En fecha 08 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la citación de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., y los ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA, ROBERTO FERRI y GILDA FERRI, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO, a tal fin consignó copia certificada de poderes otorgados ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal acordó la citación de los codemandados GIANCARLO CIAVATTA, ROBERTO FERRI y GILDA FERRI, y de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO, ello conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, en lo concerniente a la citación de los abogados BELKIS BARBELLA, ALFREDO HERNÁNDEZ y TARCISIO MILANO, como apoderados de los codemandados GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, siendo procedente para los codemandados GILDA FERRI y de la Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando los emolumentos al ciudadano Alguacil, para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido en fecha 18 de octubre de 2012, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. En esta misma fecha el referido Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación librado a la ciudadana GILDA FERRI, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, debidamente firmado por la abogada BELKIS BARBELLA, apoderada judicial de los antes mencionados, asimismo consignó boleta de citación y compulsa sin firma libradas a los ciudadanos GABRIELLE FERRI, GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, sin practicar las citaciones ordenadas pese a las gestiones a tales efectos.
En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando el traslado de la secretaria para completar la citación del ciudadano GABRIELLE FERRI, asimismo solicitó la citación por carteles de los ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal libró boleta de notificación a nombre de Gabrielle Ferri, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, asimismo se libró cartel de citación a los ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la entrega del cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la abogada ANA CRISTALINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Secretaria el Tribunal dejó constancia de haber entregado al ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, boleta de notificación librada a su nombre dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, presentando diligencia solicitando pronunciamiento con respecto a las publicaciones de los carteles de citación, los cuales no cumplen con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó pedimento formulado por la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, por cuanto los carteles de citación fueron publicados el primero en fecha 20 de noviembre de 2012 y el segundo en fecha 24 de noviembre, cumpliendo con los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013, la Secretaria el Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la designación de defensor judicial, a los codemandados, ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI.
En fecha 27 de febrero de 2013, se abrió tercera pieza del cuaderno principal de la causa, en esta misma fecha se designó como defensora judicial a la abogada LILI FUENTES, de los codemandados, ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 05 de marzo de 2013, la Alguacil Suplente presentó diligencia consignando boleta firmada y recibida por la abogada LILI FUENTES.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la abogada LILI FUENTES, presentando diligencia manifestando no aceptar el cargo designado, y excusándose del mismo, por causas ajenas a su voluntad.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando nuevamente la designación de defensor judicial.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, de los codemandados, ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, presentando diligencia consignando poder que le confiriera el ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, parte codemandada en el juicio.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, presentando diligencia solicitando el abocamiento de la Juez designada.
En fecha 25 de mayo de 2013, compareció la abogada BELKIS BARBELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, presentando diligencia solicitando se notifique a la Procuraduría General de la República, mediante oficio por cuanto la demanda obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, ya que el terreno se encuentra afectado por obras del Metro de Los Teques.
En fecha 27 de mayo de 2013, la Juez Temporal, abogada BELKYS XIOMARA PERÉZ RAMÍREZ, se abocó a la causa.
En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal libró oficio Nº 195-2013, dirigido a la Procuraduría General de la República, notificándole de la presente causa, se acordó remitir copias certificadas de las actuaciones, a los fines de la suspensión del proceso, por 90 días a partir de su notificación que conste en autos.
En fecha 25 de junio de 2013, la Alguacil Temporal consignó copia del oficio Nº 195-2013, el cual fuera enviado por la Oficina Administrativa Región Miranda, a la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando copia certificada del oficio Nº 195-2013, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de su entrega en la referida Procuraduría, en virtud de que hasta la fecha no consta en autos sus resultas.
En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas, asimismo designó como correo especial, a las abogadas MERCEDES BELISARIO y ANA CRISTALINO, a los fines de entregar las copias certificadas en la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia dejando constancia de haber retirado copias certificadas, a los fines de entregar las copias certificadas en la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copias certificadas, en virtud de que la Procuraduría General de la República, se negó a recibir las mismas, alegando que el Alguacil del Tribunal es quien debe realizar tal diligencia.
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó ratificar oficio Nº 195-2013, dirigido a la Procuraduría General de la República, se libró nuevo oficio Nº 542.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Alguacil Temporal, dejó constancia de haber recibido emolumentos necesarios para gestionar citación, en esta misma fecha la referida Alguacil consignó copia del oficio Nº 542, dirigido a la Procuraduría General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal practicó previamente cómputo por secretaría, decretó la continuación de la causa, al estado de proceder notificar a la defensora judicial designada, abogada PETUNIA SIRIT, ordenó la notificación de los codemandados, Sociedad Mercantil “Promociones Gran Sasso, C.A.”, ciudadanos GABRIELLE FERRI, GILDA LISA DI FELICIANTONIO, y/o apoderada judicial abogada BELKIS BARBELLA, se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció la abogada PETUNIA SIRIT, presentando diligencia dándose por notificada y no aceptando el cargo designado, por motivos de índoles personales ajenos a su voluntad.
En fecha 04 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la designación de nuevo defensor judicial.
En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Adelso Polanco, de los codemandados, ciudadanos GIANCARLO CIAVATTA y ROBERTO FERRI, se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 11 de abril de 2014, compareció el ciudadano ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, asistido de abogada, otorgando mediante diligencia Poder Apud Acta a los abogados BELKIS J. BARBELLA INFANTE, BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y FRANCISCO RAFAEL RUSSO BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932, 185.472, 28.613 y 10.127, respectivamente, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la designación de defensor judicial, para el ciudadano GIANCARLO CIAVATTA.
En fecha 15 de abril de 2014, la Alguacil Temporal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Belkis Hernández.
En fecha 22 de abril de 2014, compareció el ciudadano GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, asistido de abogada, otorgando mediante diligencia Poder Apud Acta a los abogados BELKIS J. BARBELLA INFANTE, BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y FRANCISCO RAFAEL RUSSO BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932, 185.472, 28.613 y 10.127, respectivamente, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.

De la relación anterior, este Tribunal, con fundamento en los mencionados criterios jurisprudenciales, se evidencia que si bien los apoderados de la parte actora no cancelaron los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, -por ante el Juzgado que declinó su competencia, y admitió la demanda, a los solos fines de interrumpir la prescripción,- en fecha 31 de mayo de 2011, ni en el lapso que transcurrió desde la fecha en que la causa continuó en este Juzgado,- a partir del día 27 de julio de 2011, hasta el día 7 de agosto de 2011, (debido a que el día 8 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron la reforma de la demanda, la cual se admitió en fecha 11 de agosto de 2011), no es menos cierto, que los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2011, presentaron diligencia solicitando copias certificadas de la demanda y su auto de admisión a los fines de registrar la misma; asimismo solicitó compulsas. En esa misma fecha ese Juzgado libró las Boletas de Citación correspondientes y sus compulsas. Igualmente la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas a los fines de su registro, para interrumpir la prescripción; y en fecha 13 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando copia fotostática del registro de la demanda con auto de comparecencia, para que sea agregada a los autos; y en fecha 20 de junio de 2011, el entonces Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente, para seguir conociendo de la demanda, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, remitió junto con el oficio Nº 5290-210-2011 de fecha 30 de junio de 2011, expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 11 de julio de 2011, quien suscribe esta sentencia, se avocó a la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 60 eiusdem, el procedimiento continuó su curso, al quinto (5to) día de despacho siguiente al 11 de julio de 2011, el cual se cumplió el 26 de julio de 2011; y en fecha 08 de agosto de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, presentando escrito de reforma de la demanda y sus respectivos recaudos, lo que evidencia que la parte actora no ha demostrado desidia, ni abandono, ni desinterés en relación al presente juicio que intentó, ni respecto a las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, que luego de más de dos (2) años, logro la citación de todos lo codemandados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara que no ha operado la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, y una vez quede firme la presente decisión este Tribunal emitirá su pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), a los 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,

Abg. Lesbia Moncada
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
THA/LM/D
Expediente N° 11-9006