REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques.


EXPEDIENTE N° 11-8924

PARTE ACTORA: NELIA SERAFINA PITTOL OSES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.994.173.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA y JOSÉ SALAZAR MARVAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.968.687 y V-3.824.138, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.817 y 26.064, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RIGA, C.A.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 06, Tomo 19-A. de fecha 15 de enero de 1974, representada por la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.443.390.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de abril de 2011, por ante este Juzgado en funciones de distribuidor, en el cual la ciudadana NELIA SERAFINA PITTOL OSES, antes identificada en autos, debidamente asistida por los abogados YADIRA ISABEL QUIROZ HERRERA y JOSÉ SALAZAR MARVAL, igualmente identificados, demanda por Extinción de Hipoteca, a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RIGA, C.A.”, en la persona de la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS.

En fecha 19 de mayo de 2011, compareció la parte actora ciudadana NELIA SERAFINA PITTOL OSES, y asistida de abogado consigna los recaudos que señala en la demanda para la prosecución del procedimiento.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenado la citación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RIGA, C.A.”, en la persona de su representante ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal libró oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electora (CNE), solicitando información respecto de la última dirección registrada por la representante de la parte demandada ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal agregó a los autos, oficio N° RIIE-1-0501-1001, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido en fecha 20 de septiembre de 2011, informando la dirección de la representante de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal agregó a los autos, oficio N° ONRE/O-5835-2011, de fecha 29 de agosto de 2011, procedente del Consejo Nacional Electoral, el cual se recibió el 21 de septiembre de 2011, en el cual indica la dirección de la representante de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció la abogada YADIRA QUIROS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de los recaudos para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó entregar a la apoderada judicial de la parte actora, los recaudos para que gestione la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció la abogada YADIRA QUIROZ HERRERA, antes identificada en autos, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna las resultas de la citación de la parte demandada, practicadas por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita la citación por carteles.

En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal negó la citación por Carteles de la parte demandada y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitando el Movimiento Migratorio y Ultimo domicilio registrado, respectivamente, de la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS, representante de la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal agregó a los autos, oficio N° 2012-0680, de fecha 08 de febrero de 2012, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo el Movimiento Migratorio de la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDATS.

En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal agregó oficio N° 2012-1251, de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), mediante el cual informan que la ciudadana LILIJA KUPPERS DE FOLDAT, no registra movimientos migratorios.

En fecha 21 de junio de 2012, comparecieron los abogados YADIRA QUIROS HERRERA y JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.817 y 26.064, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y desistieron del procedimiento y de la acción.

En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia negando la homologación del desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, y acordó la devolución de los originales consignados en autos, previa certificación en autos.
En fecha 11 de julio de 2012, compareció la abogada YADIRA QUIROS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia recibiendo originales solicitados, asimismo consignó fotostatos requeridos. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado letras de cambio y libretas de ahorro, las cuales reposaban en la caja fuerte de este Tribunal.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, sostuvo lo siguiente: “Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.

Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”.

Una vez precisado lo anterior, esta Juzgadora observa en el presente caso, que desde la fecha 11 de julio de 2012, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, recibió letras de cambio y libretas de ahorro, hasta la presente fecha la referida parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, ha realizado alguna actuación procesal, observándose así una inactividad de la causa, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2014), a los 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA

THA/LM/Damelis
Expediente N° 11-8924