REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 03 de julio de 2014.-
204º y 155º
Por recibido en fecha 19 de junio del presente año, procedente del sistema de distribución de causa, correspondiéndole conocer a este Tribunal, la presente solicitud contentiva de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano RICARDO GERMAN DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.543, asistido por la abogada IVANNA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297. Dándosele entrada en la referida fecha bajo el Nº 2014-2595, agréguese a los autos los recaudos consignados: Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la referida solicitud se observa que el solicitante, ciudadano RICARDO GERMAN DÍAZ PÉREZ, antes identificado, manifiesta que: “(…) Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si conocieron a mi difunto padre PEDRO MARIO DIAZ. Tercero: Si en virtud al conocimiento que dicen tener de los particulares Primero y Segundo antes señalados saben y les consta que nosotros: RICARDO GERMAN DÍAZ PÉREZ, GLADYS LILIANA DÍAZ PÉREZ, NATASHA SULEIKA DÍAZ PÉREZ, OSCAR ANTONIO DÍAZ PÉREZ (fallecido) somos sus Único y Universal Heredero (...)” , aunado a ello, de los recaudos consignados consta acta de defunción del causante OSCAR ANTONIO DÍAZ PÉREZ, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, se evidencia en el reglón de hijos e hijas del fallecido lo siguiente: “(…) YHOJAN OSCAR DÍAZ VILLAMIZAR, edad 9 años, vive si, OSCAR ALEXANDER DÍAZ MENDOZA, edad 4 años, vive si (…)”.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se observa con meridiana claridad, que trata de una solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en la que se encuentran involucrados los derechos de los niños YHOJAN OSCAR DÍAZ VILLAMIZAR y OSCAR ALEXANDER DÍAZ MENDOZA.

Así las cosas, este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:

Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforma a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo:… K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...”

Los artículos antes dispuestos son concordantes con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluye de competencia a los Juzgados de Municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso donde el solicitante solicita Justificativo de Únicos y Universales Herederos cuyo dos de sus beneficiarios son los niños YHOJAN OSCAR DÍAZ VILLAMIZAR y OSCAR ALEXANDER DÍAZ MENDOZA, en su condición de causahabientes del causante OSCAR ANTONIO DÍAZ PÉREZ.

En tal virtud este Tribunal en base a la disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano RICARDO GERMAN DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.543, en razón de la materia, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA
THA/LM/D
Expte N° 2014-2595