REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 14-9581
PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO DA SILVA RODRÍGUES CASTILLO y AURELINA ANTONIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.500.142 y 7.512.933, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NATALIE LOURDES GARCÍA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.503.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
I
En fecha 30 de abril de 2014, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DA SILVA RODRÍGUES CASTILLO y AURELINA ANTONIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada MADELEIN CENTENO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, para demandar a la ciudadana NATALIE LOURDES GARCÍA GRANADILLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentando su acción en los Artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 y el Ordinal 2do del artículo 1592 todos del Código Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DA SILVA RODRÍGUES CASTILLO y AURELINA ANTONIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada YANINA FIGUEROA, antes mencionada, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 22 de Mayo de 2014, previa revisión del escrito libelar presentado por la parte actora, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la ciudadana NATALIE LOURDES GARCÍA GRANADILLO, a fin de que compareciera por ante este despacho, para llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 09 de Junio de 2014, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de Junio de 2014, se da por notificado la parte demandada en la presente causa y da contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de Julio de 2014, comparecen por ante este Tribunal ambas partes, y mediante escrito deciden celebrar una TRANSACCIÓN en el presente juicio, cuyos particulares se encuentran especificados en los autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DA SILVA RODRÍGUES, AURELINA ANTONIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ y NATHALIE LOURDES GARCÍA GRANADILLO, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, los primeros de los nombrados asistidos de abogado y la segunda también debidamente asistida de abogado, y siendo que los referidos ciudadanos son los mismos que actúan como partes en el presente juicio, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarto (1:15 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 14-9581
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