REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 07 de julio de 2014.
204º y 155º
Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana JOHANNA BETSIBETH HERNANDEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.414, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Luis Tortolero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567, mediante la cual solicitan se le provea de un Titulo Supletorio suficiente sobre unas bienhechurías construidas en un edificio de propiedad horizontal, situado en el lugar denominado: RESIDENCIAS EL FALKE, distinguido con el Nº 23, el cual se encuentra ubicado en la Calle Unión de la Mata, del sector “La Mata”, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Documento de condominio inscrito por ante Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el N° 46, Folio 268, Protocolo de transcripción del año 2009, Tomo 33. Ahora bien, de la revisión de la solicitud aportada por la solicitante, este Tribunal observa que el artículo 4 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “Artículo 4°. El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador”. “Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.” De las normas transcritas se evidencia que toda obra o construcción realizada tanto en el área propiedad de un copropietario o en área común, de una propiedad horizontal, requiere de la aprobación de los copropietarios, dada en Asamblea de propietarios, por consulta o al menos, en casos menos importantes, por la Junta de Condominio, de lo contrario dichas construcciones resulta ilegales; e incluso el artículo 475 del Código Penal establece pena de prisión a quien deteriore o dañe de cualquier manera cosas inmuebles que pertenezca a otro.
En razón de lo expuesto este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 899, 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, por la ciudadana: JOHANNA BETSIBETH HERNANDEZ BLANCO y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMP/tb
Exp N° 2014-2618
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