REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 08 de Julio de 2014
204º y 155º



De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que al folio 37 cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana NELLY ÁLVAREZ JIMÉNEZ, en virtud de que se traslado a practicar su notificación en el domicilio procesal, ubicado en el Centro Comercial Hito, Piso 4, Oficina 4-1 del Municipio Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, donde fue atendido por una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestándole ser recepcionista de la Oficina 4-1 y que la abogada YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ no laboraba en ese lugar desde hace más de un (1) año, en consecuencia, este Tribunal encuentra que tal hecho, configura una falta de indicación de sede o dirección del domicilio procesal de la parte actora, al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524, de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente N° 4-417, que: “…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención de lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las misma indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección… por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal…”. Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1168 de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente N° 02-1797), al establecer: “…Al respecto, este Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula. Específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada…Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal…”. Resulta de igual forma procedente, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (CASO: Hermilda Orozco contra Agustina Granado), referido al domicilio procesal y en este sentido tenemos: “no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del Tribunal…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como domicilio procesal de la parte actora, la sede del Tribunal , por lo que ordena la notificación mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal, de la ciudadana NELLY ÁLVAREZ JIMÉNEZ, parte demandante en el presente proceso, de lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2009 inserta en los folios 26 al 29, de lo cual la ciudadana Secretaria debe dejar constancia de ello en el expediente, y a partir de esa fecha comenzarán a correr los lapsos procesales respectivos, y así se establece. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/DF/Máximo
Exp. Nº 09-8286