REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de julio de 2014
204º y 155º

Vista las actuaciones que anteceden en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS RAMON CARPIO y LUISA OMAIRA RIVERO de CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.053.555 y V-4.843.069, se evidencia que en la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2014, por la abogada NEREIDA del ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó objeción exponiendo lo siguiente: “… Por cuanto se desprende del escrito de solicitud de divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los cónyuges LUIS RAMON CARPIO y LUISA OMAIRA RIVERO de CARPIO, que por un número de la cédula de identidad del cónyuge 4.053.555, no guarda relación por un número del acta de matrimonio 4.053.255, debiendo el antes mencionado ciudadano, iniciar un procedimiento sumario por ante el Registro correspondiente, y una vez obtenido un pronunciamiento favorable, intentar nuevamente el divorcio; por las razones antes expuestas formulo formal objeción, a la presente solicitud y en este sentido pido muy respetuosamente al Juzgador declare terminado el procedimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente…”. Ahora bien, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, de interpretación constitucional del artículo 185-A, del Código Civil, dictada por el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante el cual establece el siguiente criterio: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara... En virtud de lo argumentado anteriormente, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, siguiente a la última notificación que conste en autos, de los solicitantes LUIS RAMON CARPIO y LUISA OMAIRA RIVERO de CARPIO, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. NEREIDA del ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese Boleta de Notificación a los solicitantes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA






THA/LMdP/jcrl
Expediente N° 14-9620