REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de julio de 2014
204º y 155º

Vista la impugnación de convocatoria a asamblea, interpuesta por los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA CAMACHO HERNÁNDEZ, y ARMANDO GUERRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.279.663 y V-4.348.956, respectivamente, asistidos por la abogada YUREILY GLISETT MADRID PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.995, actuando en su nombre y en representación de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO y también de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA III A-B, de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, contra los ciudadanos REYNER ALFREDO TORREALBA, VICTOR OMAR LONDOÑO REALES, LESBIA FRONILDE BRITO, LARRY JESUS ACHAN SUAREZ, FRANCIS COROMOTO FIGUERAS de ZAMBRANO y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA, quienes se identifican como Presidentes y Vicepresidentes de Juntas de Condominio de seis (6) edificios de los quince (15) que integran la Etapa III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, en la que solicitan Medida Preventiva Innominada de Suspensión de la Convocatoria a la Asamblea para Ratificar o Elegir una Nueva Junta Administradora de Condominio Etapa III A-B, publicada en el diario AVANCE el día miércoles 18 de junio de 2014.
En relación al decreto de medidas preventivas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”…
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
… “Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguna caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas. Sobre este particular, es oportuno advertir que a Constitución de de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento. Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, ha establecido: “... de de Venezuela, en su artículo 26 consagra , también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en, pues, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M). Asimismo, ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 … establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida… ”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01 , Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo). Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140). De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. ( Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, de este Supremo Tribunal ha establecido: “... puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115… El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. El criterio actual de sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución. Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo. No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor. La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador. Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.”…
Establecidos los anteriores lineamientos, corresponde a este Tribunal, a los efectos de acordar la medida cautelar innominada de suspensión de la asamblea de la Convocatoria a la Asamblea para Ratificar o Elegir una Nueva Junta Administradora de Condominio Etapa III A-B, publicada en el diario AVANCE el día miércoles 18 de junio de 2014, precisar la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual advierte lo siguiente: La parte actora consigna: 1) Acta de Asamblea de fecha 24 de febrero de 2014, en la que se deja constancia que por cuanto no hubo quórum, se fija segundo llamado para el día 10 de marzo de 2014; 2) Acta de fecha 10 de marzo de 2014, en donde se deja constancia que los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA CAMACHO HERNÁNDEZ, y ARMANDO GUERRA MARCANO, conforman la Junta Administradora de la Etapa III (A/B), de la Urbanización Parque Residencial “La Quinta”, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes interponen la presente acción de impugnación de convocatoria y solicitan la presente medida preventiva; 3) Documento de Condominio de la Etapa III A-B, de la Urbanización Parque Residencial “La Quinta”, protocolizado en fecha 26 de junio de 2002, bajo Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 21, 2do Trimestre del año 2002; y 3) Recorte de prensa del Diario Avance, del día miércoles 18 de junio de 2014, donde aparece publicada la Convocatoria a la Asamblea para Ratificar o Elegir una Nueva Junta Administradora de Condominio Etapa III A-B, Terrazas 8 y 10, Los Teques Estado Miranda, en la que se indica textualmente: … “(…) Los Teques, 18 de junio de 2014 CONVOCATORIA Parque Residencial la Quinta, Etapa III (A-B), Terrazas 8 y 10 Los Teques Estado Miranda. Por medio de la presente se convoca a los Presidentes y Vicepresidentes del Parque Residencial la Quinta, Etapa III (A-B), Terrazas 8 y 10 para una Asamblea Extraordinaria que se efectuará el día lunes 30 de junio de 2014. Lugar: Salón de Fiestas. Hora: 8:00 PM. PUNTO A TRATAR: 1. Ratificación o Elección de Nueva Junta Administradora Etapa III (A-B) período (2014/2015). Se les notifica en caso de no reunirse el quórum reglamentario, se convoca a una Segunda Asamblea para el día Miércoles Nueve (09) de julio de 2014, en el mismo lugar, a las 8:00 pm, para tratar el mismo punto de la primera convocatoria, siendo validos los acuerdos que se tomen cualquiera sea el número de copropietarios asistentes. ¡Se le agradece puntual asistencia¡ PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES ETAPA III (A-B). (…)” (negrillas y tamaño de letras del texto).
En consecuencia, de la documentación analizada y conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida Preventiva Innominada de Suspensión de la Convocatoria a la Asamblea para Ratificar o Elegir una Nueva Junta Administradora de Condominio Etapa III A-B, publicada en el Diario Avance, del día miércoles 18 de junio de 2014, con base en los indicios que devienen de las documentales aportadas por la parte accionante y que corren insertas en autos. Líbrese oficio a los ciudadanos REYNER ALFREDO TORREALBA, VICTOR OMAR LONDOÑO REALES, LESBIA FRONILDE BRITO, LARRY JESUS ACHAN SUAREZ, FRANCIS COROMOTO FIGUERAS de ZAMBRANO y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA, quienes se identifican como Presidentes y Vicepresidentes de Juntas de Condominio de seis (6) edificios de los quince (15) que integran la Etapa III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 149624.