REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°

EXPEDIENTE N° 2203/2014

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PARTES: CARMEN ALICIA VILLEGAS y JUAN JOSE RIVERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.442.051 y 10.523.873, respectivamente.
I
En fecha 14 de Mayo de 2014, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CARMEN ALICIA VILLEGAS y JUAN JOSE RIVERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.442.051 y 10.523.873, respectivamente, asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, proveniente del sistema de distribución, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 2203/2014, en el cual alegan que, en fecha 07 de Marzo del año 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 20, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2003, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja, Sector Las Lomitas, Casa N° 9, Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y que, durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho específicamente desde el mes de Abril del 2006, y hasta la fecha ha transcurrido un lapso total de ocho (08) años manteniéndose una separación de hecho prolongada y definitiva de la relación, por lo que proceden de mutuo acuerdo a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, declaran que no existen bienes que partir o liquidar producto de la comunidad conyugal.-
En fecha 17 de Junio de 2014, comparecen los ciudadanos CARMEN ALICIA VILLEGAS y JUAN JOSE RIVERO MORENO, y mediante diligencia consignaron Original del Acta de Matrimonio, Cartas de Residencias y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Junio de 2014, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de Junio de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Julio de 2014, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de ocho (08) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA VILLEGAS y JUAN JOSE RIVERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.442.051 y10.523.873, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado 07 de Marzo del año 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 20, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DR. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG. KARINNE TROYA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. KARINNE TROYA



Exp. N° 2203/2014
JVA/cr/dcpc.-