REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:
CONDOMINIOS VENESPA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A Tro.

APODERADOS JUDICIALES:
EMILIO GIOGIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.880 Y 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL: IVÁN HERNANDO SICARD MELENDRO y BEATRIZ INÉS BOTERO DE SICARD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.161.578 y 11.230.083, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido.



EXPEDIENTE Nº: E-2010-112
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado en fecha 12 de julio de 2010, por la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., representada por su Director Gerente CARLOS GABRIEL DE SOUSA, contra los ciudadanos IVÁN HERNANDO SICARD MELENDRO y BEATRIZ INÉS BOTERO DE SICARD, todos arriba identificados.
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fechas 26 de julio y 11 de octubre, ambas de 2010 el Alguacil de este Tribunal estampó diligencias mediante las cuales informó haber logrado entregado la compulsa al codemandado IVÁN HERNANDO SICARD MELENDRO, quien se negó a firmar el recibo y que no logró contactar a la codemandada BEATRIZ INÉS BOTERO DE SICARD, por lo que consigna la compulsa.
En fecha 13 de diciembre de 2010 compareció la representación demandante y presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 24 de marzo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación de los demandados por cuanto en la dirección señalada se le indicó que allí no vivían.
En fecha 28 de julio de 2011, compareció la representación judicial demandante y solicitó se libraran los carteles de citación conforme al artículo 223 del texto adjetivo civil.
En fecha 1 de agosto de 2011 el Tribunal, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir nueva pieza.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria y habiendo transcurrido el lapso para que se diera por citada la parte demandada, sin que esto ocurriera, en fecha 20 de marzo de 2012 compareció la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial a su contraparte, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 20 de marzo de 2012, recayendo la designación en la abogada KARINA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.771, a quien no pudo acceder la apoderada de la accionante, por lo que en fecha 25 de febrero de 2013 se nombró al abogado CÉSAR ERNESTO ARENAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.594, quien no manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 8 de octubre de 2013 compareció el abogado EMILIO GIOGIA ROSADORO y consignó poder que le fuera otorgado a su persona y a la profesional del derecho BETZABETH MACÍAS, por la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., parte demandante en el presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2013 el Tribunal revocó el nombramiento del abogado CÉSAR ERNESTO ARENAS CASTRO, y designó al abogado LEONARDO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.587, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Luego de cumplidas las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, compareció el defensor judicial designado y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
En el escrito libelar y su reforma la representación judicial demandante expone lo siguiente: Que la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A. es la Administradora del Conjunto Residencial Trébol Hills, a quien la Junta de Condominio del nombrado Conjunto Residencial autorizó a proceder al cobro judicial de los propietarios morosos. Que los ciudadanos IVÁN HERNANDO SICARD MELENDRO y BEATRIZ INÉS BOTERO DE SICARD, son propietarios del apartamento distinguido con el número A-3-B, ubicado en el cuarto piso 3 del Edificio Alto Prado del Conjunto Residencial Trébol Hills, Avenida El Picacho, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Miranda, el cual se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje gastos y obligaciones derivadas de este régimen, pero que los citados ciudadanos desde el mes de agosto de 2002 hasta junio de 2010 pagaron cantidades inferiores a las indicadas en los recibos, y desde septiembre de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2010, fecha de presentación de la reforma de la demanda, no han cancelado cantidad alguna, siendo que para la fecha de presentación de la demanda adeudan TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs 34.301,00), por concepto de condominio, resultado infructuosas las gestiones de cobro efectuadas.
Prosigue su narración argumentando señalando como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 del Código Civil, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y que en virtud de las razones señaladas demanda a los ciudadanos IVÁN HERNANDO SICARD MELENDRO y BEATRIZ INÉS BOTERO DE SICARD, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a cancelar: 1) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs 34.301,00), por concepto de condominio. 2) Los gastos por demanda ante tribunal competente, 3) Los intereses moratorios al 3% anual, 4) La indexación sobre los montos adeudados, 5) El pago de los honorarios profesionales de abogados y 6) Las costas y costos del juicio.
Frente a esta acción, la parte demandada a través del defensor judicial contestó la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes; por lo que la carga de la prueba continuó en cabeza del actor. Bajo estos términos, este Tribunal pasa al examen de las probanzas producidas en autos.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado por el Director Gerente de CONDOMINIOS VENESPA, C.A., ciudadano CARLOS GABRIEL DE SOUSA, a las abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, abogadas en ejercicio, autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, se valora como prueba de la representación que ejercían las nombradas abogadas para el momento de interposición de la demanda.
2. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002 bajo el N° 40, Tomo A-21 Tro, la cual no fue impugnada, se valora como auténtica y por tratarse de documento público se le otorga valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y da fe de la existencia legal de la empresa demandante.
3. Copia simple de contrato de administración de fecha 1° de febrero de 2010 presuntamente suscrito entre CONDOMINIOS VENESPA, C.A., y la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Trébol Hills, certificada ad effectum vivendi por el Secretario del Tribunal, la cual no fue impugnada, se valora en toda su autenticidad y constituye prueba del carácter de administradora que ejerce en juicio la empresa CONDOMINIOS VENESPA, C.A. Así se declara.
4. Copia simple de Acta N° 205 de fecha 22 de julio de 2010 del Libro de Actas de la Junta de Condominio de Residencias Trébol Hills, certificada ad effectum vivendi por el Secretario del Tribunal con el Libro de Actas, mediante la cual se autoriza a la administradora a ejercer la representación de los propietarios en juicio y se designan a las abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES para actuar en sede jurisdiccional, la cual no fue impugnada, se valora en toda su autenticidad como prueba de haberse cumplido el requisito contenido en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
5. Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 5 de noviembre de 1980, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la titularidad de los demandados sobre el inmueble generador de los gastos que se demandan.
6. Copia simple de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Hills, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 29 de julio de 1986, bajo el número 4, Protocolo Primero, tomo 13, tercer trimestre, la cual no fue impugnada, se valora como auténtica y por tratarse de documento público se le otorga valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y da fe del sistema a que está sometido el apartamento y de las obligaciones de los propietarios.
7. Copia simple de instrumento poder otorgado por el Director Gerente de CONDOMINIOS VENESPA, C.A., ciudadano CARLOS GABRIEL DE SOUSA, a los abogados EMILIO GIOGIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 3 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la representación que ejercen los nombrados profesionales del derecho y de acuerdo con lo establecido en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de la cesación de la representación que ejercían las abogadas nombradas en el numeral 1.
8. Original de ochenta y dos (82) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, librados por CONDOMINIOS VENESPA, C.A. a nombre de IVÁN SICARD, por los meses de de agosto de 2002 a junio de 2010, se valoran de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como fueron las probanzas, esta juzgadora aprecia que la presente acción se encuentra fundamentada principalmente en la disposición sustantiva especial contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y del texto de toda esta normativa aparece que cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el artículo 11 de la Ley especial en referencia.

Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción de cobro de bolívares de cuotas condominiales a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba del monto de los gastos comunes que generó el apartamento, a cuyo titular corresponde pagar tales contribuciones, verificándose que dicha documentación efectivamente fue consignada por la representación judicial demandante, las cuales fueron valoradas con anterioridad.

Del mismo modo se observa que la parte actora, además de presentar los ochenta y dos (82) recibos condominiales, correspondientes a los meses que corren de agosto de 2002 a junio de 2010, detalló en cuadro anexo la deuda mes a mes, los cuales fueron contrastados por esta juzgadora, detectándose que se ajustan exactamente a éstos; además de ello, se les descontaron los pagos parciales efectuados, lo que forzosamente acarrea la procedencia de la acción propuesta en cuanto al cobro de las mismas.

Empero, en cuanto concierne al pago por “gastos por demanda ante tribunal competente”, el mismo resulta ininteligible por cuanto las erogaciones que genera el juicio no son otra cosa que las costas, las cuales fueron solicitadas en el punto 6° del petitorio. En consecuencia, resulta improcedente esta reclamación por vaga y repetitiva.
Por su parte, en lo relativo a los intereses de mora, se aprecia de la revisión de los recibos consignados, que en ellos se incluyen tales intereses; por tanto resulta improcedente este reclamo, pues no puede otorgarse un pago doble. Así se declara.
En lo relativo a la indexación judicial es oportuno destacar el criterio expuesto por el jurista Luis Angel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia, págs. 32 y 33, donde señala: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…”

Establecido lo anterior, tomando en cuenta que el actor persigue que se acuerde la indexación sobre la suma adeudada sin señalar el momento a partir del cual formulaba este reclama, por cuyo motivo resulta procedente desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente decisión, pues dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio por efecto del tiempo que transcurre el juicio que se vio obligado a instaurar para obtener el pago. Así se declara.
Por último, en lo que trata a los honorarios profesionales de abogados causados se observa que tal petitorio es contrario a derecho, por cuanto el procedimiento legalmente establecido para este cobro es la intimación de horarios profesionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares por vía ejecutiva incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., contra los ciudadanos IVÁN HERNANDO SICARD MELENDRO y BEATRIZ INÉS BOTERO DE SICARD, antes identificados.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs 34.301,00) por concepto de la deuda condominial reclamada.
Se niega el pago de los gastos por demanda ante tribunal competente, intereses moratorios y los honorarios profesionales de abogados.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria a la cantidad antes nombrada, desde el día 12 de julio de 2010 al 14 de julio de 2014, fecha del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m. Se libraron boletas de notificación
EL SECRETARIO,