REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:
IMPORTACIONES 345 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 30-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
YUDMILLA TORRES BENCOMO, FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, ROCÍO FARÍAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA, MARISOL MARCANO y RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.506, 37.153, 64.262, 64.153, 109.369 y 2.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL: OPTIMUN PUBLICIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 9-A Tro.


No tiene apoderado judicial constituido.



EXPEDIENTE Nº: E-2013-011
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento de intimación, mediante libelo de demanda por cobro de bolívares presentada el 18 de febrero de 2013, por la sociedad mercantil IMPORTACIONES 345 C.A.,,contra la empresa OPTIMUN PUBLICIDAD C.A., fundamentada en dos letras de cambio, la cual fue admitida por auto del 21 de febrero de 2013, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que pague apercibido de ejecución o acredite haber pagado a la demandante el monto del capital contenido en la letra de cambio y los intereses demandados, así como las costas y costos del presente juicio. En esa misma fecha se libró el cartel de intimación.
En fecha 19 de junio de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada y consignó el recibo firmado.
El 9 de julio de 2013, compareció el ciudadano ONNI GUSTAVO ÁVILA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.157.164, en su carácter de representante de la persona jurídica demandada, asistido de abogado y presentó escrito de oposición al procedimiento por intimación, por lo que consecuentemente quedó sin efecto el Decreto de Intimación, quedando citado el demandado para la contestación de la demanda de acuerdo a lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció el demandado y presentó escrito de contestación de demanda en el que rechaza, niega y contradice a todo evento en los hechos y en el derecho la pretensión de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

La demandante alega en su libelo que es tenedora de dos letras de cambio, libradas el 7 de enero de 2011; la primera con vencimiento el 30 de mayo de 2011, y la segunda, con vencimiento el 30 de junio de 2011, ambas por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 107.666,66), cuyo obligado es la parte demandada OPTIMUN PUBLICIDAD C.A., y que están avalada por el ciudadano ONNI GUSTAVO ÁVILA SUÁREZ, antes identificado.

Manifiesta que a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr su cobro, las mismas han resultado infructuosas, por cuyo motivo demanda a la mencionada empresa por la vía del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar los montos indicados en las identificadas cambiales que ascienden a DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 215.333,32), más las costas y costos del proceso con base en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 124, 145 y 147 del Código de Comercio y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda, manifestando lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil (Sic), el cual establece: … Omissis…, Pues es el caso ciudadana Juez, que mi representada, venía cancelando fielmente el cumplimiento de su obligación contractual que el cancelar el precio de la cosa vendida, tal y como lo demostrare (Sic) mediante estados de cuenta de pagos efectuados a la parte demandante, pero es el caos (Sic) ciudadana Jueza que el equipo Marca: GANDI; Modelo: 3150; Serial 3.15048, presentó un error en su funcionamiento y al ser evaluado presentó cuatro (4) cabezales dañados…”


Continúa su exposición manifestando que efectuó gestiones para que la parte actora cumpliera con su obligación en relación al desperfecto detectado, ya que el producto estaba en garantía y ante esta inejecución se rehusó a cancelar la totalidad de las letras de cambio, las cuales están causadas como se evidencia en el cuerpo de las mismas, donde se señala: “SEGÚN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO”. Que por tal razón se está en presencia de la excepción de contrato no cumplido y agrega que “tal como lo demostraré en la oportunidad legal correspondiente, mediante recibos de servicio e innumerables comunicaciones a la parte demandante (vendedora) retiró dichos cabezales y hasta el día de hoy no han sido repuestos al equipo objeto de la presente demanda por lo que el mismo no puede encenderse ni funcionar correctamente, el precio de dichos cabezales excede con creces el precio de lo demandado en la presente acción…”, (Subrayado añadido). Finaliza expresando que por estas razones, y por cuanto la excepción de contrato no cumplido suspende los efectos del contrato hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, debe declararse Sin Lugar la demanda.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a valorar las pruebas cursantes en autos.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado por el Director Gerente de., ciudadano, a los abogados YUDMILLA TORRES BENCOMO, FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, ROCÍO FARÍAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA, MARISOL MARCANO y RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, identificados al inicio, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 64, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, se valora como prueba de la representación que ejercen los nombrados abogados.
2. Original de letra de cambio N° 5/6 librada el 7 de enero de 2011, con vencimiento el 30 de mayo de 2011, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 107.666,66), cuyo obligado es la parte demandada OPTIMUN PUBLICIDAD C.A., y está avalada por el ciudadano ONNI GUSTAVO ÁVILA SUÁREZ, antes identificado, la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil da fe de su suscripción por la parte accionada.
3. Original de letra de cambio N° 6/6 librada el 7 de enero de 2011, con vencimiento el 30 de junio de 2011, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 107.666,66) cuyo obligado es la parte demandada OPTIMUN PUBLICIDAD C.A., y está avalada por el ciudadano ONNI GUSTAVO ÁVILA SUÁREZ, antes identificado, la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil da fe de su suscripción por la parte accionada.

De acuerdo con las argumentos de las partes desarrollados con inmediata anterioridad, y de la valoración de las pruebas, se aprecia que la parte demandada ante la acción cartular incoada en su contra formuló excepciones relativas a la causa que motivó la emisión de las letras de cambio, relativas a un contrato de venta con reserva de dominio; sin embargo se limitó a desarrollar una exposición argumentativa para contradecir la demanda, sin presentar ningún medio probatorio que lo sustentara, a pesar de haber anunciado en su escrito de contestación que producirían instrumentales que sustentaban sus afirmaciones.

Ante esta falencia, se observa que las normas que informan la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, disponen, en este orden, lo siguiente:

Artículo 1.354 C.C Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 509 C.P.C Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.



Ahora bien, en el caso de autos la obligación que se demanda está contenida en los dos (2) títulos valores arriba descritos, los cuales deben llenar los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

De la revisión efectuada a las cambiales se evidencia que cumplen los exigencias contenidas en el dispositivo mercantil antes trascrito y visto que la parte demandada no trajo a los autos ni el documento que generó la causalidad de las letras de cambio presentadas como documentos fundamentales de la pretensión aquí esgrimida, ni ningún medio probatorio respecto a la excepción de pago opuesta; los títulos valores aludidos surten todos sus efectos, a pesar de que los instrumentos mercantiles de marras son letras causadas, las cuales ha definido la doctrina del modo siguiente: “La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen…”. (Paúl Valeri Albornoz, Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309).
En tal sentido, tratándose el caso aquí examinado de las letras de cambio causadas, y por cuanto el rechazo del accionado respecto a ellas se fundamentó en el presunto incumplimiento de la parte actora respecto al contrato de venta que las generó, lo cual, a su decir, justificaba la cesación de pago de los títulos valores objeto de la presente demanda, pero no trajo medio de prueba alguno, siendo esta su carga, forzosamente debe tenerse como válida la existencia de la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, a cargo del intimado. Así se decide.

DECISIÓN


Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la acción por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES 345 C.A., contra la sociedad mercantil OPTIMUN PUBLICIDAD C.A, antes identificados.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 215.333,32) por concepto del monto total de las dos letras de cambio cuyo pago se reclama.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m. Se libraron boletas de notificación.


EL SECRETARIO,