REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: DUILIO VILORIA e ISAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.611.663 y 4.297.131, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:

LEONARDO VILORIA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.587.


PERSIANAS ALPI, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 5-A Tro.


No tiene apoderado judicial constituido en juicio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° E-2014-007
SENTENCIA DEFINITIVA
I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato presentada en fecha 18 de marzo de 2014 por los ciudadanos DUILIO VILORIA e ISAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA contra la sociedad mercantil PERSIANAS ALPI, C.A., todos arriba identificados.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera.
En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa haber logrado la citación personal de la demandada y consigna recibo.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció la parte accionada, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo pruebas y presentando escritos respecto a las probanzas de su contrario, las cuales fueron providenciadas oportunamente por el Tribunal.

II
Siendo la oportunidad pasa a decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
La demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente: Que en fecha 9 de marzo de 2009 suscribió con la empresa PERSIANAS ALPI, C,A, contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con la sigla N3-3, ubicado en el tercer nivel del Centro Comercial La Casona II, kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Que el contrato sufrió renovaciones sucesivas hasta el día 21 de marzo de 2012 cuando se renovó por última vez. Que el 16 de mayo de 2013 a través del Juzgado del Municipio Los Salias le notificó a la citada empresa, en la persona de su Presidenta, PILAR SAGRARIO RODRÍGUEZ PARRA, que no le sería renovado el contrato, y que a partir del día 16 de marzo de 2013 comenzaba a correr la prórroga legal por un plazo máximo de un (1) año Que es el caso que el día 16 de marzo de 2014 venció la indicada prórroga, pero la arrendataria se niega a hacer la entrega del inmueble. Que con base en los artículos 1.133, 1.167, 1.599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por cumplimiento por vencimiento de prórroga legal a la arrendataria, PERSIANAS ALPI, C.A., para que convenga o a sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la entrega inmediata del inmueble arrendado, 2) En pagar “a partir del día 16 de marzo de 2014 la cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble dado en arrendamiento, por el tiempo que dure el presente juicio y hasta que quede definitivamente firme, y 3) En pagar las costas y costos del juicio.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, por ser falsos los hechos esgrimidos y por consiguiente inaplicable el derecho invocado, alegando lo siguiente: Que no es cierto que la relación arrendaticia se haya iniciado el 6 de marzo de 2007, toda vez que se inició en fecha 9 de marzo de 2009 según contrato que acompaña, el cual fue suscrito por PILAR SAGRARIO RODRÍGUEZ PARRA como persona natural, seis días antes de la constitución de la empresa, por lo que esta relación data de siete (7) años sobre el mismo objeto y causa, sin que se pueda hacer abstracción sobre la persona que ha figurado como arrendataria. Que es falso que la última renovación del contrato haya sucedido el día 21 de marzo de 2012, puesto que al año siguiente se acordó su renovación por el período marzo 2013-marzo 2014 y le fue relacionado el pago del incremento de depósito por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) y del nuevo contrato 2013-2014, visado y gestiones por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente del demandante el 12 de abril de 2013. Que luego de ello, le depositó el pago del canon con el incremento. Que con estos instrumentos, queda demostrada la renovación ipso facto del contrato, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, al no haberse celebrado un contrato escrito. Que carece de eficacia jurídica la notificación judicial de no renovación contractual puesto que un mes antes de efectuada la misma se habían cancelado los montos requeridos por el arrendador para que operara la renovación. Que por tales razones, niega rechaza y contradice que esté obligada a entregar el inmueble arrendado ni a pagar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios. Por último impugna por insuficiente la cuantía fijada por el actor, por cuanto de no se ajusta al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debió estimarse en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00).

III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

La parte demandada fundamentó la impugnación a la cuantía establecida por el actor en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 del texto adjetivo, el cual dispone:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En comentarios a este dispositivo procesal, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, (INVERSIONES BOMILL, C.A contra UNIGARAGE, C.A.), estableció:

“… En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…”.


Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, se aprecia que la parte actora demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, sin mencionar que hubiere pensiones insolutas, y solicitó de manera indeterminada e imprecisa una cantidad por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, contado desde los dos días que antecedieron a la interposición de la demanda hasta el momento que esta quede definitivamente firme. En consecuencia, resulta improcedente determinar el valor de la demanda acumulando las pensiones o cánones de un año, por cuanto ello tiene lugar si el contrato fuere por tiempo indeterminado y, según describe la demandante en el libelo, el contrato es a tiempo determinado, por tanto, siendo este un asunto controvertido que toca el fondo de la demanda, no corresponde analizarlo en este capítulo que decide una incidencia de previo pronunciamiento. En consecuencia, no ha lugar la impugnación a la cuantía realizada por la demandada. Así se declara.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes de este juicio, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al derecho al contradictorio tomará en consideración las argumentaciones efectuadas por las partes durante el lapso probatorio respecto a las probanzas emanadas de su contrario, pues el procedimiento breve consagra un lapso único para la promoción y evacuación.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos DUILIO VILORIA e ISAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA al abogado LEONARDO VILORIA, autenticado el 27 de enero de 2009 ante la Oficina Notarial Pública Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil constituye prueba de la representación que ejerce el nombrado abogado en este juicio.
• Copia simple de contrato de venta mediante el cual la ciudadana ISAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, adquiere el inmueble objeto de este juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2003, anotado bajo el N° 14, protocolo primero, Tomo 8, se desecha esta instrumental por impertinente por no ser un hecho controvertido la titularidad sobre el bien arrendado.
• Original de instrumento poder otorgado al ciudadano DUILIO VILORIA por la ciudadana ISAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, autenticado el 25 de marzo de 2010 ante, anotado bajo el N° 30, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, se desecha esta instrumental por ser impertinente por no ser un hecho controvertido la representación que ejerce este ciudadano.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado el 21 de marzo de 2012 ante la Oficina Notarial Pública Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil da fe del negocio jurídico a que este se contrae.
• Copia simple de Acta de Notificación Judicial efectuada en fecha 16 de mayo de 2013 por este Juzgado del Municipio Los Salias del estado Miranda contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante el cual se notifica a la arrendataria la voluntad de no renovar el contrato y que a partir del 16 de marzo comenzaría a correr la prórroga legal, cuya copia no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 935 del mismo Código, se valora como prueba de haberse efectuado este acto por el funcionario competente.
• Copia de dos (2) Facturas Nros 00000359 y 00000365 emitidos por los arrendadores a la arrendataria en fechas 15 de marzo de 2013 y 15 de abril de 2013, respectivamente, cuyos originales según afirma el promoverte están en poder de la demandada, aseveración no refutada, presentada para demostrar que fue la última factura emitida a la arrendataria, se valora como prueba de estos pagos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PERSIANAS ALPI, C,A, protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 5-A Tro. y posteriores participaciones, la cual no fue impugnada, se valora como auténtica y por tratarse de documento público se le otorga valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y da fe de la existencia legal en la indicada data de la empresa demandada.

• Copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DUILIO VILORIA e ISAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, y la ciudadana PILAR SAGRARIO RODRÍGUEZ PARRA, autenticado el 6 de marzo de 2007 ante la Oficina Notarial Pública Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil da fe del negocio jurídico celebrado entre las partes que allí se indican.
• Original de Aviso de Cobro de fecha 15 de marzo de 2013, dirigido el último día de vigencia del contrato por los arrendadores a la arrendataria, referida a gastos de condominio, incremento de depósito y de nuevo contrato, se valora como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 444 de la norma adjetiva civil y da fe de que el arrendador mostró su intención de renovar el contrato exigiéndole a la arrendataria el pago por este concepto.
• Dos (2) impresiones de depósitos bancarios N° 77036494 y 770321344, ambos de fecha 12 de abril 2014, el primero por la cantidad de Bs 11.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs 15.493, efectuado en la Cuenta Corriente de Bancaribe N° 0114-0162-70-1620007575, perteneciente a DUILIO VILORIA LAMEDA, cuyos depósitos fueron confirmados mediante la prueba de informes según Oficio N° DAN-19729/2014, de fecha 26 de mayo de 2014 emanado de la Gerencia de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales se valoran en toda su autenticidad. Esta probanza fue presentada con el objeto de demostrar que estos pagos comprenden los gastos de renovación del contrato y que, por tanto, operó la tácita reconducción al no haberse suscrito un nuevo contrato; empero, a juicio de esta sentenciadora, resulta insuficiente para extraer de este pago que el contrato se indeterminó pues las consecuencias que acarrean las actuaciones de las partes debe efectuarse con base en las disposiciones contractuales que es la base para subsumir en ellas los actos de las partes, los cuales deben ser concluyentes para revelar de forma inequívoca su voluntad. Ergo, dicha probanza se valora como prueba de haberse efectuado el pago de la renovación del contrato, mas no hay muestras de aceptación o conformidad con este pago, como lo afirma la demandada en la contestación.
• Original de Autorización para el ejercicio de la actividad comercial otorgado a la empresa PERSIANAS ALPI, C,A, inscrita ante el Registro expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias desde el día 24 de abril de 2007 al 24 de julio de 2007, de esta solvencia no se deduce que el contrato fue celebrado con esta persona jurídica pues, como antes se indicó, la arrendataria para el momento de su suscripción no se había constituido legalmente.
• Prueba de informes emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda. contenido en Oficio N° DAN-19729/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual informa que a la empresa PERSIANAS ALPI, C.A. le fue otorgado permiso temporal para ejercer su actividad comercial en el inmueble objeto de esta litis. Para valorar esta prueba, se aprecia que el promovente señaló que su objeto es demostrar que PERSIANAS ALPI, C.A., se estableció y abrió operaciones comerciales en el año 2007 en el local arrendado; sin embargo, de estas diligencias preparatorias no se deduce que el contrato fue celebrado con esta persona jurídica pues, se reitera nuevamente, la arrendataria para el momento de su suscripción no se había constituido legalmente.

Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal debe en primer punto examinar el asunto controvertido entre los litigantes respecto a la fecha de inicio de la relación locativa, por cuanto el actor afirma en el libelo que fue el día 16 de marzo de 2012, mientras que la accionada rechaza este aserto, expresando que se originó con anterioridad, a raíz del contrato celebrado el 9 de marzo de 2009 entre la demandante y la ciudadana PILAR SAGRARIO RODRÍGUEZ PARRA, como personal natural.

Sobre este asunto se observa que el contrato de arrendamiento cursante a los folios 47 al 51 fue suscrito por la nombrada ciudadana, quien actúa como persona natural, es decir, interviene en ese acto en nombre propio y no en carácter de representante ó apoderada de la sociedad mercantil PERSIANAS ALPI, C.A., o de otra empresa, por lo que ha de entenderse que celebró el contrato de arrendamiento procediendo a título personal y en beneficio de sus derechos e intereses, y la circunstancia de que la referida compañía estaba próxima a constituirse, lejos de confirmar que era la misma arrendataria, determina que no es procedente considerar como inquilina a una persona jurídica que no se había fundado legalmente para la fecha del contrato. En consecuencia, la relación locativa entre las partes de este juicio se inició con el contrato acompañado al libelo por el demandante. Así se declara.
Decidido este asunto, se observa que en la cláusula tercera del contrato las partes dispusieron lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del 16 de MARZO DE 2012 hasta el 15 DE MARZO DE 2013; al vencimiento de dicho plazo este contrato se considerará extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento convinieran en prorrogar el aludido plazo, lo cual deberá constar en nuevo contrato. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de ellas es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado. Ahora bien, si las partes acordaran prórroga para el siguiente año o si LA ARRENDATARIA siguiera ocupando EL INMUEBLE mediante la prórroga legal, se incrementará de manera automática el canon de arrendamiento en el porcentaje que se incrementa el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) emitido por el Banco Central de Venezuela…”

Del contenido de esta cláusula se desprende que fue la voluntad de los intervinientes palmariamente expresada en el contrato, su naturaleza a tiempo determinado, su carácter fijo, (del 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013) y que, llegado a su término, automáticamente comenzaba a correr al día siguiente la prórroga legal, sin necesidad de notificación alguna, siendo tan clara esta intención que para reforzarla se expresó que su renovación solo tenía lugar mediante acuerdo de las partes, el cual debía constar en nuevo contrato, lo cual no se efectuó.

En este sentido, debe destacarse que la parte demandada para rechazar la acción arguyó que los arrendadores le hicieron una aviso de cobro por concepto de gastos de renovación contractual el último día del contrato, es decir, el 15 de marzo de 2013, y que la inquilina depositó la cantidad de dinero exigida el día 12 de abril de 2013, por lo que, al no celebrarse un nuevo contrato, la relación locativa se indeterminó, argumento que en criterio de quien suscribe resulta manifiestamente contrario a la voluntad de las contratantes contenida en la cláusula precedentemente trascrita, máxime cuando el día 16 de mayo de 2013, se practicó una notificación a la arrendataria por este Juzgado del Municipio Los Salias respecto a la ratificación de la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato de arrendamiento y que estaba corriendo la prórroga legal, notificación que había sido solicitada el día 18 de marzo de 2013 y por lo tanto, con precedencia al pago de los gastos de renovación, lo que refuerza de modo claro e inequívoco el propósito del arrendador de que se mantenía la voluntad de la naturaleza determinada del contrato, por cuanto no existe ningún medio probatorio que con suficiencia evidencie lo contrario, quedando sujeto a repetición lo pagado por la inquilina por concepto de una renovación no efectuada.

Así las cosas, el día 16 de marzo de 2013 entró en vigencia la prórroga a que se contrae el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…Omissis…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto se evidencia que la parte actora en su condición de arrendadora vencido el contrato, respetó a la arrendataria su derecho a la prórroga legal por el tiempo que dispone la norma, por lo que la inquilina tenía pleno conocimiento del día cuando debía desocupar el inmueble, es decir, el 16 de marzo de 2014, lo cual no hizo, dando derecho a que la actora exigiera la devolución del inmueble, lo cual efectuó con la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, al segundo día inmediato siguiente al que debía efectuarse este acto, es decir en tiempo útil. Así se declara.

De otra parte, en cuanto concierne al reclamo por daños y perjuicios formulado en estos términos: “SEGUNDO: En pagar a mis representados a partir del día 16 de marzo de 2014 la cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble dado en arrendamiento, por el tiempo que dure el presente juicio y hasta que quede definitivamente firme.”, se niega por impreciso, ya que no expresó ninguna base para su cálculo, ni se cumplió lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que exige para su especificación y sus causas.

V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

1. Se declara improcedente la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada.
2. Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos DUILIO VILORIA o ISAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, contra la sociedad mercantil PERSIANAS ALPI C.A., suficientemente identificados en autos.
3. Se condena a la parte demandada sociedad mercantil PERSIANAS ALPI C.A. a hacer entrega libre de bienes y personas a la parte actora ciudadanos DUILIO VILORIA o ISAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE VILORIA, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con la sigla N3-3-B, ubicado en el tercer nivel del Centro Comercial La Casona II, kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

Publíquese y regístrese.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,