REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-
Ocumare del Tuy, 28 de Julio del 2014
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2116/2014
JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 17 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el Sector la Acequia, Calle Serpa, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 16/12/1996, hijo de hijo de DIAZ MUÑOZ MARIA DEL CARMEN (V) y de RAMÓN ECHEZURIA (F), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA.-
VICTIMA: IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRAS (OCCISO).-
DEFENSOR (A): Abg., ESPERANZA PEREZ.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la 11:00 am., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 14/07/2014, a las 11:00 am., convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 17 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en el Sector la Acequia, Calle Serpa, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de DIAZ MUÑOZ MARIA DEL CARMEN (V) y de RAMÓN ECHEZURIA (F), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., ESPERANZA PEREZ, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: MARIA DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, Cédula de Identidad No. V-10.889.755, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delito de COAUTOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de Coautor, establecido en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- El hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, antes identificado, es el siguiente: “En fecha 27 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm) el ciudadano IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, de 24 años de edad (hoy occiso), se encontraba en compañía de su novia la ciudadana LINYER DEL VALLE AGUILERA PALACIO, por el sector el Rodeo, Calle El Liceo Pérez Bonalde, cuando fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL PICURE, conductor del vehículo tipo moto, marca Bera socialista 200, color azul, quien se encontraba en compañía del ciudadano ya plenamente identificado como JOSE ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ apodado NIÑO DE MAMÁ, quien descendió del vehículo ut supra, portando un arma de fuego, tipo pistola, constriñendo a la víctima que hiciera entrega de sus pertenencias (teléfonos celulares), los cuales fueron arrojados por el hoy interfecto quien no quiso hacer entrega de los mismos a una zona boscosa, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL PICURE, le indicó al ciudadano ya identificado como JOSEB ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, tal como queda escrito métele, métele que yo no me voy a dejar retratar por el gusto, circunstancias estas señaladas por testigos presenciales, motivo por el cual el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, accionó en reiteradas oportunidades el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, ocasionándole múltiples heridas las cuales se mencionan de la siguiente manera: 01.- Una herida de forma rasante en la región temporal izquierdo, 02.-Una herida circular en la región del muslo izquierdo, 03.Una herida Circular en la región costal derecho,04.- Una herida irregular en la región del brazo derecho; razón por la cual fue auxiliado y trasladado al Hospital General de los Valles del Tuy, donde ingreso sin signos vitales. Ahora bien, en fecha 16 de mayo del 2014, funcionarios adscritos al Destacamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, por la calle serpa del sector la acequia de la parroquia Ocumare del Tuy del Estado Miranda, cuando lograron observar a un ciudadano quien vestía para el momento franela color azul con letras color blanco, pantalón jeans color azul y zapatos casuales color beis, con actitud sospechosa quien se encontraba nervioso al ver la comisión, por lo que procedieron de manera inmediata a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, optando por emprender veloz huida, asimismo los funcionarios lograron visualizar que el mismo portaba en su mano derecha un objeto por detrás de un vehículo automotor, por lo que inspeccionaron alrededor del vehículo donde incautaron UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE RECARGA MECANICA MODELO 88 CALIBRE 12 MARCA MAVERICK BY MOSSWVERG SERIAL MV83916F COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL POLIETILENO DE COLOR NEGRO CON CINCO (05) CARTUCHOS; por lo que practicaron la aprehensión del ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien fue trasladado a la sede del comando policial, con el objeto de verificar por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), los posibles requerimientos y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, el cual arrojo como resultado que el adolescente en comento, presenta solicitud por el delito Contra las Personas (homicidio), según número de expediente J-016.651, por lo que fue puesto de manera inmediata a la orden del Ministerio Público y siendo posteriormente presentado ante el Tribunal correspondiente. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, antes identificado, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, de (24) años de edad y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, tipos penales que se sustentan, ya que los elementos de convicción señalados, indican que el adolescente ya acusado en compañía de otros ciudadanos, ya identificado, le ocasionaron la muerte a la víctima IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA. Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ya son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios militares TTE. CACEREZ CARREÑO JACKSON, S/2. PADILLA MOSQUERA C.I. V-19.695.923, S/2. LAMAS PINEDA C.I. V-18.969.426, S/2 DIAZ PEROZO C.I. V-21.492.623, adscritos al destacamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual consta en ACTA POLICIAL Nº NGB-CNGP-RM-D-SUR-SIPD-084, de fecha 17 de mayo de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencia incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento y lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios JONAS OROPEZA y NIXON BELLO, adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidio-Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 045 y 046, de fecha 27 de Abril de 2014 (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACEN DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NUMERO 045 y 046 CONFORME AL ARTÍCULO 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Se ofrece la FIJACION FOTOGRAFICA signada con el número045 y 046, ambas de fecha 27 de abril de 2014, realizada en la dirección CALLE LICEO PEREZ BONALDE, FRENTE AL LICEL PEREZ BONALDE, VÍA PÚBLICA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL SIMÓIN BOLIVAR, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual es pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomada por los funcionarios adscritos al Departamento del Eje de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy; es necesaria porque en ella se observa en carácter general el sitio del suceso, así como se refleja el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA así como las heridas de presentara producto de la acción ejercida por el hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba en compañía de otro ciudadano ya identificado. ( SE OFRECE LA FIJACION FOTOGRAFICA PARA SU EXHIBICION DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÒN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE). CUARTO: Testimonio de la víctima indirecta ciudadana CARMEN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2014, rendida por ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio-Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, Ampliación de Entrevista Nº CNGP-RM-D-SUR-023, de fecha 17 de mayo de 2014, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda y posteriormente Ampliación de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2014, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente, por tratarse del testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del hoy imputado…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÒN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGARNICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) SEXTO: Se ofrece Acta de Defunción signada con el Núm. 262 de la víctima IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.958.465, de 24 años de edad, suscrita por el Abg., LUIS EDUARDO SANTAELLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.475.176, Registrador Civil del Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda. (SE OFRECE EL ACTA DE DEFUNCION COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y ECHIBIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE). La cual es pertinente por tratarse del Acta de Defunción del hoy occiso IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA de 24 años de edad y necesaria para demostrar la identidad del fallecido y la causa de muerte civil del agraviado. SEPTIMA: Se ofrece el ACTA DE ENTERRAMIENTO, perteneciente al hoy inerte IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA de 24 años de edad, quien falleció en fecha 27/04/2014 y fue sepultado el día 29/04/2014, donde deja constancia de la autorización para dar cristiana sepultura al cadáver. (SE OFRECE EL ACTA DE ENTERRAMIENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 228 Y 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE). La cual es pertinente por tratarse del Acta de Enterramiento del hoy occiso, lugar y fecha en que fue inhumado los restos. OCTAVO: Se ofrece el testimonio de DAVID QUINTERO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en los Teques; toda vez que suscribió y realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-731-14, cuyos resultados arrojan la causa de la muerte del hoy interfecto IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA de 24 años de edad (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE QUE REALIZO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA IVENYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, DE 24 AÑOS DE EDAD, CONFORME A LOS ARTÍCULO 208 Y 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE. SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL NUMERO A731-14, CONFORME AL ARTÍCULO 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). La cual es pertinente por tratarse del Protocolo de Autopsia del hoy occiso IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, de 24 años de edad, y necesaria para demostrar la causa de la muerte. Legal., ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, toda vez que su incorporación en el curso del debate oral y privado expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, asimismo serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de pruebas a través de las partes. NOVENA: Se ofrece el testimonio del funcionario Detective CHRISTIAN SEQUERA, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-570, de fecha 18 de mayo de 2014 (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEVAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-570, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2014, CONFORME AL ARTÍCULO 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio de los funcionarios es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-570, de fecha 18 de Mayo de 2014, necesaria porque desprende el objeto de interés criminalística incautado al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, apodado EL PICURE. Esta Representación Fiscal ACUSA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Grado de Coautoría, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-19.965.465, de 24 años de edad y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, tipos penales que se sustentan, ya que los elementos de convicción señalados, indican que el adolescente tuvo participación en el presente hecho, en cooperación con otro ciudadanos ya identificado donde dieron muerte a una persona inocente, sin que haya tenido posibilidad alguna de defenderse, lo cual coincide con la causa de la muerte y lo plasmado en las actas de investigación, lo que subsume hecho punible cometido en el tipo penal por el cual se acusa, existiendo una relación de causalidad entre el acusado y los hechos; esta representación fiscal, solicita se imponga al adolescente la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F ejusdem, para cuya determinación solicito se aplique el contenido del artículo 622 de la Ley que regula la materia de adolescente. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg., ESPERANZA PEREZ, QUIEN EXPUSO: “De acuerdo a los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por lo que despliego lo siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. El artículo 308 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para El enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El referido Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”... Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.PUNTO PREVIO De la lectura del Acta Policial se observa que el Acto de Aprehensión no contó con la presencia de testigos tal y como lo establece en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha o del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…” (NEGRILLAS NUESTRAS). Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. Igualmente la representación fiscal ofreció un acta de entrevista practicada a la víctima indirecta ante el eje de investigaciones contra homicidio extensión valles del tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en santa teresa del tuy y luego ampliación de la entrevista rendida por ante la sede del Ministerio Publico y el sin argumentar la pertinencia de la referida entrevista, medio este que solo debe ser utilizado como guía para la investigación y no como medio de prueba ya que se desprende de las actas de investigación que la misma no estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos. DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de coautoría, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley especial, establecen taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”. Para ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice: “En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios”. A este respecto señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 95, nos dice: “1.2 Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria “...Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria. Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público está en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de que no hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Igualmente esta defensa solicita a este digno tribunal se aparte de admitir como medio de prueba la entrevista hecha en fecha 01 de mayo de 2014 rendid por la ciudadana de nombre VALLE ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Ampliación de dicha entrevista de fecha 17 de mayo de 2014 ante la guardia Nacional Bolivariana y la ampliación de la entrevista de fecha 21 de mayo de 2014 por ante la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico en virtud de: Primero: En dichas actas de entrevista rendida por dicha ciudadana por ante esos tres entres en todo momento se contradijo en uno y otro sitio, es decir que la misma declara ante en Eje de Homicidio que fueron interceptados por unos sujetos y que sin mediar palabras les disparan, luego en la entrevista rendida ante la sede del Ministerio Publico la misma manifiesta que ella salió de la casa de su suegra con el hoy occiso y se dan cuenta que pasan unos sujetos en un moto y estos se regresan y es cuando les dan el quieto y le piden a la victima los celulares, este los tira al monte, ellos corren y ella se queda parada dando tiempo para que corriera y es cuando supuestamente el que iba de parrillero en la moto le disparan ella ve que la victima corre hacia la casa de su mama y ella corre después, ahora bien, ciudadano juez, esta defensa se pregunta donde están los celulares que supuestamente mi defendido le estaba robando a la hoy víctima, donde está en el acta de inspección del sitio del suceso dichos elementos que serian claves para demostrar si esta señora dijo la verdad o no; igualmente esta misma persona manifiesta en el acta de ampliación de la entrevista ante el comando Nacional de la Guardia del Pueblo que ella recibió una llamada de un funcionario del CICPC, donde le manifestó que en el comando Nacional de la Guardia del Pueblo se encontraba detenido el ciudadano que había matado a su pareja y ella se dirigió hasta allá a ver si era el detenido el que estaba implicado en el asesinato de su pareja, y efectivamente ella ratifica que era él, ahora bien ¿En qué parte del COPP se establece que esa es la forma de reconocer a un imputado? Por tanto según lo previsto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen como debe hacerse el reconocimiento del imputado y la forma, no de esta manera violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, en este caso el código es tan garantista que establece que dicho reconocimiento debe hacerse ante el juez de la causa y su defensor, no de esta manera. Segundo: Aunado a lo antes expuesto, la ciudadana se contradice con el dicho de la víctima indirecta ya que esta dice que estaban ellos dos solos en el momento de los hechos y la ciudadana de nombre CARMEN dice que ella observo que se le cercaron dos personas a bordo de una moto y que su hijo intento correr cuando uno de estos sujetos le efectúa varios disparos, entonces había un solo testigo presencial o dos. Tercero: lo que también le llama la atención a esta defensa es que en la primera entrevista que hace la ciudadana de nombre VALLE la misma reconoce solo a uno y lo nombra con nombre y apellido y el apodo pero cuando va a la sede de la fiscalía a ampliar su entrevista ya sabía el nombre y apellido completo de mi defendido, esta defensa se pregunta será que lo desconocía para el momento y se entero del nombre así como fue a hacer el reconocimiento, de una manera violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa? es por lo antes expuesto que esta defensa solicita se desestime esta prueba (este testigo) ya que la misma es violatoria al debido proceso y derecho a la defensa. DEL PETITORIO Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al aquí objeto de derecho IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la misma, los cuales corren insertos a los folios (82) al (97) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Grado de Coautoría, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-19.965.465, de 24 años de edad y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones: SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver las excepciones presentadas por la Defensa en la Audiencia. Efectivamente la defensa del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, presentó escrito en esta misma fecha 28/07/2014, constante de 12 folios útiles, en dicho escrito opone la excepción del literal “e”, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 570 de la Ley Especial, señalado la misma que el escrito acusatorio presentado por el fiscal no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado así como no contiene propiamente los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, en relación a esta excepción, este Juzgador declara SIN LUGAR la misma, por cuanto el escrito de acusación hace referencia a estos tres elementos, guardando esta relación con la investigación que se sigue contra el adolescente imputado. Del mismo modo este Tribunal considera que a juicio de la Defensa los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando no sea admitida la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declare con lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que este Juzgador no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por el mismo en el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Yo admito los hechos, en relación a los delitos que se me está acusando y solicito me sea aplicado la sanción correspondiente. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., MERCEDES GUTIERREZ, quien expuso: “Esta defensa vista la manifestación hecha en esta audiencia por mi defendido, el cual admite los hechos en relación a los delitos a los cuales es acusado, solicito a este Tribunal se sirva imponer la sanción correspondiente. En este estado este Tribunal visto que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso a los que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgador le impone el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, su PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarlo plenamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Grado de Coautoría, previstos en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVANYERGLIS ALEXANDER RIVAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-19.965.465, de 24 años de edad y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, dado a ello sanciono al adolescente arriba mencionado a cumplir la SANCION de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal F y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado arriba mencionado, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:00 m.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra., ZULAY GOMEZ MORALES
EL DEFENSOR PUBLICO.,
Abg., MERCEDES GUTIERREZ
EL REPRESENTANTE LEGAL.,
DIAZ MUÑOZ MARI DEL CARMEN
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2116/2014
GFCV/NSGB/yely
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