LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3648
Mediante demanda del 26 de Marzo de 2014, los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY, y ALEXIS AGUSTIN CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-4.583.213, V-4.423.572, V-5.308.665, y V-5.308.666, respectivamente, representados por el ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ CONOPOY, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.407.731, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la presente demanda, marcado con la letra “A”, representado judicialmente por el ciudadano PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.895.200, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.173, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompañó marcado con la letra “B”; demandaron al ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-12.294.461; representado por su Defensor Judicial, ciudadano ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.761.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.895, por DESALOJO.
I
DEMANDA
Alega la parte actora, que el ciudadano ALEXIS AGUSTIN CONOPOY, solicito en el año 2001 la regulación de alquiler de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Páez, planta baja, Nº 40, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en donde el arrendatario es el ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ, en donde en fecha 14 de Septiembre de 2001, salió la resolución Nº 2001-009, exp. 2001/007, en donde se fijó un canon máximo de arrendamiento mensual para dicho local comercial, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166,32), quedando firme dicha resolución por no haber intentado el arrendatario el Recurso de Nulidad correspondiente.
Alega igualmente que consta del expediente Nº 485 de consignaciones llevado por el Juzgado del Municipio Plaza, en donde el arrendatario consigna la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINIENTOS CENTIMOS (Bs. 58,500) cuando lo ajustado a derecho debió haber sido la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166.319,51), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166,32), sin embargo el arrendatario no ha cumplido a cabalidad con su obligación en el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual está efectuando parcialmente los pagos, existiendo una diferencia de CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 107,82), que el arrendatario ha dejado de cancelar, adeudando hasta la fecha la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.555,70).
Con fundamento en los artículos 1.160, 1.592 del Código Civil y 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda: 1º) El desalojo del inmueble, 2º) El pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.555,70), por concepto de la indemnización por el uso del inmueble y 3º) Las costas del juicio.
El Tribunal en fecha 08 de Abril de 2013 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para las 10:00 de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Habiendo sido imposible la citación de la parte demandada, se acordó su citación por medio de carteles, ordenado mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2013.
Publicados, consignados y fijado el cartel de citación a la parte demandada, si que éste se hiciere presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril de 2014, designó defensor judicial del demandado al ciudadano ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada, 26 de Mayo de 2014, para el acto de la contestación de la demanda, a la hora prevista en el auto de admisión de la demanda, 10:00 AM., compareció el ciudadano ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial del demandado y consignó escrito contentivo de contestación de demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, negó el hecho de que su defendido haya dejado de cumplir con el pago establecido en la Resolución Nº 2001-009, exp 2001/007 de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166,32), y de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil solicitó al Tribunal se declare la Prescripción de los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto son deudas que superan mas de los tres años desde que se produjeron, es decir los pagos que van desde el mes de Noviembre de 2005 hasta Febrero de 2013.
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la relación jurídica entre las partes y el incumplimiento denunciado, a tal fin se observa:
LOS HECHOS
Alega la parte actora a través de su apoderado judicial, ciudadano PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ, en fecha 17 de Julio de 1990, por el local comercial ya identificado y que dicho local fue objeto de una regulación de Alquiler, por la Dirección de Inquilinato del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la cual en fecha 14 de Septiembre de 2001, fijó un canon máximo de arrendamiento mensual para dicho local comercial, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166,32), quedando firme dicha resolución por no haber intentado el arrendatario el Recurso de Nulidad correspondiente, existiendo una diferencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento de CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 107,82), que el arrendatario ha dejado de cancelar, adeudando hasta la fecha la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.555,70).
Acompaña a su demanda en copias certificadas expediente contentivo de la Regulación de Alquiler emanado de la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Venezuela. Se valora este medio probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil resultando demostrativo del procedimiento de Regulación de canon de arrendamiento ASI SE DECIDE.
Acompaña a su demanda el señalado contrato de arrendamiento el cual no fue desconocido ni impugnado de forma alguna, por lo que ha de tenerse como reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrativo de la relación contractual arrendaticia. Apreciación a la que llega esta jurisdicente de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
LAPRESCRIPCION ALEGADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Noviembre de 2005 hasta Febrero de 2013; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción breve de tres años, por lo que ya no puede la actora demandar el pago de tales cánones de arrendamiento.
Observa la sentenciadora, que la pretensión deducida no es el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sino el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, conforme lo define el artículo 1952 del Código Civil. Por lo que la prescripción no es un defensa oponible frente a la pretensión de desalojo, sino a la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que tal defensa no puede prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
IV
EL DERECHO
A los fines de efectuar su pronunciamiento en el presente caso, este Tribunal señala lo contenido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En tal sentido esta jurisdicente invoca sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso, donde asentó lo siguiente:
”…Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado…”
Con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta debe considerarse que la relación arrendaticia entre las partes es de carácter indeterminado, por cuyo motivo se cumple el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que limita las demandas de desalojo de los inmuebles arrendados “bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma el artículo 1579 del Código Civil establece que en los arrendamientos una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; asimismo en el artículo 1592 eiusdem, establece claramente que una de las dos obligaciones que tiene que cumplir el arrendatario consiste en pagar la pensión de arrendamiento, de tal forma que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado.
Ahora bien, sobre este particular resulta pertinente establecer, que son actos administrativos aquellos actos de fijación de canon arrendaticio emanados de la Dirección de Inquilinato, por tanto al ser un acto eficaz, pues no fue recurrido, es susceptible de ser ejecutado, toda vez que a pesar de haber sido notificado del acto el arrendatario, es evidente que el mismo no cumplió a cabalidad sus deberes, al continuar pagando la cantidad anterior y no la que dispone la Resolución Administrativa, siendo esta conducta una contravención a la decisión de la autoridad administrativa, por lo que evidentemente los hechos denunciados resultaron probados.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto llega la Sentenciadora a la plena convicción de la existencia, entre las partes de este juicio, de una relación jurídica contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo contrato fue incumplido por la parte demandada al dejar de cancelar la diferencia de los cánones de arrendamiento de acuerdo con la Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato, todo lo cual habilita a los demandantes para ejercer la acción de desalojo. En el presente caso resulta procedente conforme a derecho la acción intentada debiendo sucumbir la parte demandada ante la pretensión, por falta de pago. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO que intentó los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY, y ALEXIS AGUSTIN CONOPOY contra el ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ, ambas partes identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por: “un local comercial ubicado en la Calle Páez, planta baja, Nº 40, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda”. SEGUNDO: El pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.555,70) por concepto de indemnización por el uso del inmueble equivalente al atraso en los cánones de arrendamiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas al Primer (1º) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXPEDIENTE Nº 3648.
En fecha 01/07/2014, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
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