LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3681 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 23/07/2013, presentado por la abogada EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.878 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LISBHETT MARIA REYES DE BREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nº V-5.452.747 y V-5.964.507, respectivamente, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 17/07/2013, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexa junto a su escrito libelar quien demandó a la ciudadana MARIA TERESA LEZAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.483.248 por RESOLUCION DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la apoderada judicial de la parte actora que:
1) El 06/11/2012 sus representados firmaron un contrato de COMPRA-VENTA con la demandada, previamente identificada, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en la referida fecha y asentada Bajo el Nº 10, tomo 181 y que anexó a su escrito de demanda marcado con la letra “A”.
2) El inmueble objeto de la negociación se encuentra constituido por un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 16D-12, del edificio D, Décima Sexta etapa del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, situado en la parcela A-04 cuarta etapa del Urbanismo del sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificado con el código Catastral N° 15.17.01.U01.023.016.016.004.012 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran registradas en el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda el 28/03/1996, registrado bajo el N° 49, Tomo 24, Protocolo Primero, Folios 327 al 391 y sus respectivas aclaratorias protocolizada la primera ante la citada oficina de registro, en fecha 03/06/1997 bajo el N° 24, tomo 24 Protocolo Primero, folios 127 al 130. el apartamento objeto de esta venta se compone de una (1) habitación principal con vestir incorporado, un (01) cocina, un (1) baño, una (1) habitación auxiliar, un (1) estudio, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) salón comedor, además le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° UN MIL TREINTA Y OCHO (1038) ubicado en el área de estacionamiento del conju8nto destinado para tal fin, el cual forma parte de un todo indivisible de la propiedad. El inmueble tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (72,64 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: apartamento 16C-14, SUR: con apartamento 16D-14 y fachada interna, ESTE: con fachada interna, OESTE: con fachada interna, situado en el nivel planta baja, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS CON DIOSCIENTOS CINCUENTA (6.250%) y pertenece a los vendedores según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda bajo el N° 37, Protocolo Primero, tomo 24 del folio 268 al 274 de fecha 25/08/1998, consignando a los efectos de ley el documento que acredita la propiedad del bien a los promitentes vendedores identificándolo con la letra “C”.
3) Sus representados cumplieron con lo establecido en las cláusulas del contrato, como lo es la entrega de los documentos necesarios para que la promitente compradora tramitara su crédito hipotecario ante la institución financiera.
4) La promitente compradora no cumplió con los plazos estipulados en el contrato de promesa de compara-venta, así como tampoco contestó a los llamados que le hicieren sus representados.
5) En virtud de no recibir respuesta alguna de la compradora, sus representados se han visto afectados tanto en lo económico como en lo psicológico, ya que, con la venta pactada, tenían planeado la compra de otro inmueble en la ciudad de Caracas y, para lo cual habían tramitado crédito hipotecario y, con el pago que debió haberle realizado la promitente compradora ellos pagarían el inmueble que iban a comprar, pero como la compradora nunca apareció, sus representados decidieron vender el inmueble en cuestión mediante los servicios de la PROMOTORA YURIARI, C.A.
6) Sus representados consignan al Tribunal cheque de gerencia N° 18604187 girado contra el Banco Nacional de Crédito por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) monto este el cual les fue entregado por la promitente compradora por la negociación que no se materializo, a los fines legales consiguientes.
7) Procede a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA celebrado con la ciudadana MARIA TERESA LEZAMA RODRIGUEZ, fundamentando su petición en los artículos 1133, 1134, 1160, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil Venezolano.

En fecha 29/07/2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 15/10/2013, el Alguacil informó al Tribunal que a pesar de haberse trasladado al domicilio de la demandada tocando a su puerta en repetidas oportunidades y no fue atendido por persona alguna, razón por la cual anexa a su actuación la compulsa de citación.
En fecha 23/10/2013 compareció la apoderada actor y solicitó la citación de la demandada por medio de carteles de citación, siendo así acordado por este Despacho en fecha 25/10/2013.
En fecha 05/11/2013 el Tribunal libró el referido cartel de citación, siendo retirado para su publicación en fecha 11/11/2013.
En fecha 25/11/2013 son consignados en autos las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 17/12/2013 la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el respectivo cartel de citación, siendo así la ultima de las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil debidamente cumplida.
En fecha 25/06/2014 compareció la abogada EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, ampliamente identificada y desistió del procedimiento en contra de la demandada, también solicitó la devolución del cheque consignado con el libelo de la demanda con sus respectivos intereses devengados hasta la fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
SEGUNDA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento, no requiere del consentimiento de la parte demandada, ya que la misma no fue citada en el presente proceso, todo lo cual conduce a la Sentenciadora a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligada a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA seguido por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LISBHETT MARIA REYES DE BREA contra la ciudadana MARIA TERESA LEZAMA RODRIGUEZ, por terminado.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años: 204º y 155º.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 28/07/2014 siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXP. N° 3681
WML/CJMV/gustavo